Sala Segunda. Auto 95/2010, de 19 de julio de 2010. Recurso de amparo 362-2009. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 362-2009, promovido por doña María Inmaculada Noble Goicoechea en causa penal sobre licenciamiento definitivo.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 14 de enero de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal (presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 8 anterior) escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en representación de doña María Inmaculada Noble Goicoechea, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2008, que aprobó el licenciamiento definitivo de la demandante, y contra el Auto del mismo órgano judicial de 20 de noviembre de 2008, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Mediante providencia de 27 de octubre de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó el licenciamiento definitivo de la actora para el 7 de enero de 2017.
b) Frente a la anterior resolución interpuso la actora recurso de súplica, solicitando su puesta en libertad para el 29 de octubre de 2008, de acuerdo con la propuesta de licenciamiento del centro penitenciario de Algeciras.
c) El recurso fue desestimado por Auto de fecha 20 de noviembre de 2008, en el que, entre otros argumentos, se razona que la providencia recurrida es conforme con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, que reproduce parcialmente, concluyendo que esa nueva interpretación no afecta al tope máximo de cumplimiento de treinta años fijado por Auto de 27 de enero de 2003, y que la nueva doctrina hace que el cumplimiento efectivo sea más acorde con lo establecido en dicha resolución judicial.
3. La demandante de amparo considera que las resoluciones impugnadas vulneran, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a un recurso efectivo (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP) en relación con el art. 17 CE, porque la Audiencia Nacional acordó la aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo sin darle traslado para que pudiera pronunciarse al respecto. En segundo lugar aduce la violación del principio de legalidad (arts. 25.1 y 25.2 CE), denunciando que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria. Asimismo, aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), en cuanto la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que con las redenciones aprobadas por los Juzgados de vigilancia penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas -como se venía haciendo- al tope de treinta años, la recurrente habría cumplido ya su condena y podría haber obtenido el licenciamiento definitivo el 29 de octubre de 2008. También se queja de la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por afectarse al Auto de 27 de enero de 2003, que acumuló las condenas impuestas, fijando un tiempo total de cumplimiento de treinta años de privación de libertad, y la providencia de 7 de marzo de 2003, que aprobó la liquidación de condena. Denuncia igualmente la lesión del principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE), por haberse aplicado retroactivamente la ley desfavorable, y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006, que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto. En este mismo motivo se alega la vulneración del principio de igualdad en esta misma ejecutoria, en la que, tratándose de igual condena por los mismos hechos, se ha dado un trato distinto y discriminatorio a la actora en relación a otro coimputado. El derecho a la libertad (art. 17.1 CE) se considera vulnerado porque el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica la expectativa de libertad de la demandante, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal ni reglamentaria y en contra de la práctica habitual y pacífica. Finalmente, se queja de la violación del art. 25.2 CE, en relación con las reglas mínimas para tratamiento de los reclusos y el art. 10.3 PIDCP, destacando que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, y que la interpretación del Tribunal Supremo vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran la redención de penas y la libertad condicional y el art. 25.2 CE.
Por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, en la parte correspondiente a la aplicación de los nueve años de condena que se ha retrasado su licenciamiento definitivo, alegando que la ejecución de las resoluciones impugnadas implica el cumplimiento de la pena privativa de libertad cuestionada, ocasionando el lógico perjuicio no compensable, que haría perder al amparo su finalidad caso de otorgarse. Además, añade que la suspensión no supone una grave perturbación para los intereses generales, pues con la suspensión tan sólo se produciría una demora en el cumplimiento de la pena.
4. Mediante providencia de 4 de mayo de 2010 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 47-1991, interesándole que, con carácter previo, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de mayo de 2010, la demandante de amparo formuló alegaciones, reiterando la solicitud de suspensión apoyada en los argumentos expuestos en la demanda, desarrollados aquí de manera más extensa, fundamentalmente el perjuicio irreparable que causaría la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad de una persona que permanece en prisión pese a haber cumplido ya la condena que le fue impuesta.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de mayo de 2010, interesa que se deniegue la solicitud de suspensión. Tras referirse a la doctrina de este Tribunal y a los antecedentes del caso, señala el Fiscal que, de acordarse la suspensión entraría de facto en juego el propio alcance de lo debatido en la demanda de amparo, pues de suspenderse las resoluciones judiciales recurridas en amparo, recobraría su vigor la fecha de licenciamiento definitivo de la actora propuesta por el centro penitenciario en el que cumple condena, que es la de 29 de octubre de 2008. Por tanto, la concesión de la suspensión implicaría la anticipación del propio amparo, algo que no parece procedente, de conformidad con la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida, entre otros, en el ATC 236/2005, de 20 de junio.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero; y 173/2009, de 1 de junio).
2. Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 462/2007, de 17 de diciembre; 116/2008, de 28 de abril; y 25/2009, de 26 de enero, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” ( por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).
3. En el presente caso que, al igual que los resueltos en los AATC 214/2007, de 16 de abril; y 366/2007, de 11 de septiembre, presenta perfiles diferenciadores frente a los incidentes de suspensión comúnmente resueltos, las resoluciones judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad, sino las que apartándose de la propuesta de licenciamiento definitivo realizada por el centro penitenciario para el día 29 de octubre de 2008, aprueban el licenciamiento definitivo de la actora conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero, lo que determina que la pena no se extinguiría hasta el 7 de enero de 2017. Por tanto, lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si la recurrente ha cumplido ya su condena (como ella sostiene), y debe ser puesta en libertad, o no la cumple hasta el año 2017 (como sostiene la Audiencia Nacional), disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena.
Como ya dijimos en el ATC 214/2007, de 16 de abril, dictado en un caso similar, “ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, a la vista de la gravedad de los hechos por los que el recurrente se encuentra cumpliendo condena y de las penas impuestas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo de la misma en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones impugnadas (en este caso en el año 2017), lo que determinaría que la pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo, sería sólo parcial y puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente”.
Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que -en la línea de lo que constituye la práctica habitual en aquellos casos en los que resulta directamente afectado el derecho a la libertad-, a la vista de los motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005, 214/2007).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Fijación de fecha de licenciamiento definitivoFijación de fecha de licenciamiento definitivo