Sala Primera. Auto 143/2010, de 18 de octubre de 2010. Recurso de amparo 1260-2007. Acuerda la extinción del recurso de amparo 1260-2007, promovido por don Miguel Ángel Méndez Toca.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 20 de junio de 2007 la representación procesal del recurrente formalizó demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional contra la Sentencia de 18 de enero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de este Tribunal, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo.
3. Consta en las actuaciones certificación literal de defunción del recurrente, ocurrida el 23 de mayo de 2009, cuya inscripción fue practicada en virtud de oficio del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, dimanante de las diligencias previas núm. 3696-2009.
4. Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2010 se acordó dar traslado de tal circunstancia al Procurador del recurrente a los efectos previstos en el art. 30.1.3 en relación con el art. 16, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil; el referido Procurador presentó escrito el 28 de septiembre del mismo año, solicitando el archivo de las actuaciones.
5. Mediante diligencia de 7 de julio de 2010 se hace constar que no se ha producido la personación de los sucesores del recurrente fallecido, dándose traslado al Ministerio Fiscal, el cual solicitó el archivo de las actuaciones, mediante informe de 7 de septiembre de 2010.
6. Consta también en las actuaciones el fallecimiento de don Santos Rico Rosa, comparecido en el proceso con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 80 LOTC prevé la aplicación supletoria de la legislación procesal ordinaria en materia de comparecencia en juicio -bajo la cual se comprende el régimen de sustitución procesal de las partes- lo que conlleva que el proceso constitucional de
amparo no se extinga necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se pueden subrogar, por vía de sucesión mortis causa, sus herederos, cuando concurran los presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el
ejercicio de la acción, a saber: litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa para suceder al inicial demandante y acreditación del título justificativo de la instada sucesión; a estos requisitos formales se añade otro de
carácter sustantivo, cual es que el derecho fundamental cuya reparación se recabe y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular (ATC
242/1998, de 11 de noviembre, FJ 2). Pero, al mismo tiempo, la aplicación supletoria del art. 16.3.2 de la Ley de enjuiciamiento civil determina que deba entenderse renunciado el ejercicio de la acción de amparo y proceda el archivo de las actuaciones
cuando, como en el presente caso, los sucesores del demandante no quisieran comparecer en el proceso (AATC 148/1996, de 10 de junio; y 275/1998, de 14 de diciembre).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar extinguido el presente proceso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 16.3.2
- Extinción del recurso de amparoExtinción del recurso de amparo
- Recurso de amparoRecurso de amparo
- FallecimientoFallecimiento