Pleno. Auto 176/2010, de 23 de noviembre de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 4985-2010. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 4985-2010, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de junio de 2010, al que se acompaña el correspondiente Auto de fecha 14 de abril de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE, así como del art. 9.3 todos ellos de la Constitución española.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva con ocasión de la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Bergé Marítima, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 27 de junio de 2007 desestimatorio de la reclamación interpuesta contra liquidaciones de la tasa por servicios portuarios (tarifa portuaria T-3) practicadas por la Autoridad Portuaria de Bilbao. La actora formalizó su demanda, alegando la inconstitucionalidad del precepto legal aplicado por la Administración tributaria. Tramitado dicho recurso la Sala dictó providencia el 25 de marzo de 2009, acordando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con relación al apartado 2 de la disposición adicional 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por posible vulneración de los arts. 117.3, en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1, todos ellos de la CE, y así como respecto del art. 9.3 CE, habida cuenta que la disposición impugnada no sólo es un acto legislativo que decide contrariar el pronunciamiento de sentencias firmes, adoptando una manifestación de voluntad que niega las consecuencias de tales Sentencias, sino que vulnera el principio de seguridad jurídica.
La providencia de 25 de marzo de 2009 fue notificada a las partes, pero no lo fue al Ministerio Fiscal. Evacuado el trámite de alegaciones, Bergé Marítima, S.A., consideró procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Abogado del Estado se opuso al mismo.
3. Con fecha 14 de abril de 2010 se dictó Auto acordando el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En el mismo, el órgano judicial proponente, tras precisar los antecedentes de hecho en el planteamiento de la cuestión, concretar la evolución legislativa y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el objeto del proceso, señala que, a su juicio, la situación es similar a la presentada en otros recursos ordinarios respecto de los cuales ya planteó cuestión de inconstitucionalidad y cuyo contenido reitera.
En primer lugar, considera que la norma cuestionada, en la medida en que faculta a las Autoridades portuarias para practicar nuevas liquidaciones, tomando como origen las anteriores anuladas por Sentencias judiciales firmes, basadas en la nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, quiebra el modelo constitucional que se deduce de los arts. 117.3 y 118, en relación con el art. 106.1 CE, que se caracteriza por dotar al Estado social y democrático de Derecho de un Poder Judicial independiente, que juzga con exclusividad y hace ejecutar lo juzgado, quedando los demás poderes públicos sujetos al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en el proceso. A esos efectos, destaca que la norma cuestionada, en contradicción con el principio de reserva jurisdiccional y de cosa juzgada, suprime la potestad jurisdiccional al restablecer todos los efectos y consecuencias que por Sentencia judicial se habían considerado merecedores de anulación, dejando sin efecto las consecuencias materiales de la actividad jurisdiccional, neutralizando para los supuestos concretos que regula el control de la legalidad de la actuación administrativa establecido en el art. 106.1 CE y cuestionando la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de aquellos litigantes que promovieron en su día los procedimientos sentenciados en firme.
A continuación afirma que “si bien la Sala ha sometido a las partes y al Ministerio Fiscal igualmente lo que se relaciona con la prohibición de retroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales, con referencia al art. 9.3, y sobre ello han podido hacer alegaciones dichos intervinientes en el proceso, no nos resulta este un aspecto verdaderamente significativo a la hora de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad de la norma, y ello, porque, dadas las características excepcionales de dicha disposición, se sustrae en muy buena medida a ser contemplada desde la lógica con que la doctrina ha construido tal principio”. Sin embargo termina conectando su razonamiento con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en tanto que la norma cuestionada revitaliza para casos concretos unas disposiciones que ya existían al tiempo de producirse el hecho imponible y que habían sido declaradas nulas por resolución judicial, privándose de forma abrupta e ilegítima la eficacia de esas Sentencias firmes, y asimismo añade una amplia cita de la STC 116/2009, de 18 de mayo, de los fundamentos jurídicos 3 y 4, que declaró la inconstitucionalidad del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social por vulnerar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.
4. Advertida la falta de aportación del mencionado escrito de alegaciones, la Secretaria de Justicia del Pleno emitió diligencia de ordenación de 21 de junio de 2010, dirigida a la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que se remitiese copia del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.
El 5 de julio de 2010 la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, remitió a este Tribunal Constitucional un escrito, fechado el 25 de junio de 2010, al cual se adjuntaba copia de su providencia de 21 de junio de 2010 mediante la cual se acordaba subsanar la omisión en la que la Sala había incurrido, y se solicitaba de este Tribunal Constitucional la suspensión de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente el 4 de agosto de 2010 se procedió a remitir el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el cual no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
5. Por providencia de 27 de septiembre de 2010 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC.
6. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de 2010. En el mismo manifiesta que habiendo sido notificada al Ministerio Fiscal la STC 74/2010, de 18 de octubre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad 996-2010, en la que se ha declarado inconstitucional y nulo el precepto legal cuestionado, se impone apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de esta cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad por el órgano judicial, de modo que procede dictar resolución por la que se declare la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 4979-2010.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE, así como del art. 9.3, todos ellos de la Constitución española.
No obstante haberse abierto el trámite de inadmisión ex art. 37.1 LOTC por las deficiencias acaecidas en el trámite de audiencia que han sido expuestas en los antecedentes, procede ahora, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; 290/2007, de 19 de junio, FJ único; 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único; 168/2009, de 1 de junio, FJ único, y 45/2010, de 14 de abril, FJ único), declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión por haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial tras haber sido publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la STC 74/2010, de 18 de octubre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad 996-2010, mediante la cual este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el mismo precepto que ahora se cuestiona por vulnerar del art. 9.3 CE.
Por todo lo cual, el Pleno
ACUERDA
Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4985-2010, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
- Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Disposición adicional trigésima cuarta, apartado 2 (redactada por la Ley 25/2006, de 17 de julio)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. único
- Artículo 164.1, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38.1, f. único
- Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Disposición adicional trigésima cuarta, apartado 2 (redactada por la Ley 25/2006, de 17 de julio), f. único
- Ley 25/2006, de 17 de julio. Modificación del régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y aprobación de medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera
- Disposición final segunda, f. único