Sala Primera. Auto 6/2011, de 14 de febrero de 2011. Recurso de amparo 3794-2009. Acuerda la acumulación del recurso de amparo 3867-2009 al 3794-2009, promovidos ambos en causa por delitos contra la Hacienda pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2009 en el Registro General de este Tribunal, don José Antonio Escamilla Ballester, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro y asistido por el Letrado don Antonio Gibert Viñas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha de 26 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de apelación (núm. 90-2008-C) presentado contra la Sentencia núm. 411/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona con fecha de 1 de octubre de 2007 (procedimiento abreviado núm. 482-2006 ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona), por el que se condena al actor como autor de tres delitos contra la Hacienda pública en materia de impuesto sobre el valor añadido, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios fiscales o de Seguridad Social durante un período de cinco años, al pago, de forma solidaria y conjunta, en concepto de responsabilidad civil de 350.786,48 €, 808.461,07 € y 259.914,97 €, al pago de una tercera parte de las costas procesales, así como -como precisaría posteriormente la Resolución del Juzgado de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)- a las penas de multa de proporcional 400.000 €, 900.000 € y 300.000 €, respectivamente.
En la demanda de amparo se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a libertad personal (art. 17 CE), por considerar que no se ha apreciado la prescripción de la responsabilidad criminal, con infracción del art. 132.2 del Código penal (CP) y de la jurisprudencia constitucional sobre el particular; en segundo lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al entender que la condena se habría producido sin indicios suficientes, tanto en cuanto a los hechos como en cuanto a su participación en los mismos; y, en tercer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la segunda instancia (art. 24.1 CE), por falta de respuesta a la eventual vulneración de la presunción de inocencia y por el rechazo a la realización de una nueva valoración de la prueba. Este recurso de amparo fue turnado a esta Sala con el núm. 3794-2009.
2. Por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 2009, don Luis Dalmau Albert, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistido por el Letrado don Carlos Cardelús de Balle, interpuso igualmente recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha de 26 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de apelación (núm. 90-2008-C) articulado contra la Sentencia núm. 411/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona con fecha de 1 de octubre de 2007 (procedimiento abreviado núm. 482-2006 ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona), por el que se condena al actor como cooperador necesario de tres delitos contra la Hacienda pública en materia de impuesto sobre el valor añadido, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios fiscales o de Seguridad Social durante un período de cinco años, al pago, de forma solidaria y conjunta, en concepto de responsabilidad civil de 350.786,48 €, 808.461,07 € y 259.914,97 €, al pago de una tercera parte de las costas procesales, así como -como precisaría posteriormente la Resolución del Juzgado de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada al amparo del art. 267 LOPJ- a las penas de multa proporcional de 400.000 €, 900.000 € y 300.000 €, respectivamente.
En la demanda de amparo se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a libertad personal (art. 17 CE), por considerar que no se ha apreciado la prescripción de la responsabilidad criminal correspondiente al ejercicio 1998, con infracción del art. 132.2 CP y de la jurisprudencia constitucional sobre el particular; y, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al entender que la condena se habría producido sin indicios suficientes, tanto en cuanto a los hechos como en cuanto a su participación en los mismos; y, en tercer lugar, aunque no se invoque formalmente en el suplico la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la segunda instancia (art. 24.1 CE), sin embargo, también se imputa a la resolución judicial impugnada una falta de respuesta a la eventual vulneración de la presunción de inocencia y un indebido rechazo a la realización de una nueva valoración de la prueba. Este recurso de amparo fue turnado a esta Sala con el núm. 3867-2009.
3. Continuada la tramitación de los referidos recursos, fueron admitidos a trámite por sendas providencias de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 26 de julio de 2010. Posteriormente, mediante dos diligencias de ordenación de la Sección Segunda de este Tribunal, ambas con fecha de 19 de octubre de 2010, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
4. Evacuando el anterior trámite, el Abogado del Estado solicitó en su escrito de alegaciones presentado con fecha de 15 de noviembre de 2010 (en el recurso de amparo núm. 3867-2009), a la vista de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, la acumulación del citado recurso de amparo al que lleva el número 3794- 2009, por existir una evidente conexión objetiva entre uno y otro.
5. Mediante dos diligencias de ordenación con fecha de 17 de diciembre de 2010, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores don Pablo Domínguez Maestro y doña María Teresa Uceda Blasco, para que dentro de dicho término y de conformidad con el art. 83 LOTC, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible acumulación del recurso de amparo núm. 3867-2009 al tramitado con el núm. 3794-2009.
6. Mediante dos escritos con fecha de 23 de diciembre de 2010 (recursos de amparo núms. 3794- 2009 y 3867-2009), el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, reiteró su solicitud de acumulación al concurrir, a su juicio, una evidente conexión objetiva entre ambos (identidad de resoluciones judiciales impugnadas y similares argumentaciones). También el Ministerio Fiscal, mediante dos escritos de fecha 12 (recurso de amparo núm. 3794-2009) y 13 de enero de 2011 (recurso de amparo núm. 3867- 2009), solicitó se procediese a la acumulación instada al tratarse de recursos de amparo dirigidos contra las mismas resoluciones judiciales, siendo los derechos fundamentales que se consideran lesionados prácticamente los mismos y las motivaciones jurídicas esencialmente coincidentes. Y en el mismo sentido se manifestó la Procuradora de los Tribunales Sra. Uceda Blasco, en representación de don Luis Dalmau Albert, quien en su escrito con fecha de 4 de enero de 2011 reconoce la existencia de una íntima conexión entre sendos recursos de amparo toda vez que se dirigen contra unas mismas resoluciones judiciales que habrían vulnerado los mismos derechos fundamentales, aunque con alguna diferencia entre ellos. Se opuso a la acumulación instada, sin embargo, el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Maestro, en representación de don José Antonio Escamilla Ballester, mediante escrito con fecha de 10 de enero de 2011, al considerar que, aun cuando las resoluciones impugnadas son las mismas y dos de los derechos vulnerados son coincidentes, sin embargo, los razonamientos y perspectivas en ciertos aspectos son diferentes, razón por la cual, no debe procederse a la acumulación solicitada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a este Tribunal, en cualquier momento de la tramitación procesal, a instancia de parte o de oficio, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, a disponer
la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.
Los recursos que se examinan, si bien han sido interpuestos por distintos demandantes que actúan bajo una diferente representación y asistencia letrada, sin embargo, impugnan idénticas resoluciones judiciales con una motivación jurídica coincidente. Ello justifica, conforme interesa el Abogado del Estado, y así lo apoyan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de uno de los actores, la acumulación del recurso de amparo más moderno al más antiguo para su resolución conjunta.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Acumular el recurso de amparo núm. 3867-2009 al recurso de amparo núm. 3794-2009, siguiendo una tramitación común hasta su resolución también única por esta Sala.
Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.