La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1896/92, promovido por don José Luis Fernández Seco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius y asistido por la Letrada doña María Jesús Pastor, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992, por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 29 de julio de 1989. Ha sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Vizcaya, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de don José Luis Fernández Seco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992, por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 29 de julio de 1989.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:
a) Con fecha de 29 de julio de 1989, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor de un delito de intrusismo del art. 321.1 del Código Penal con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en la cantidad simbólica de una peseta.
b) Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992, notificada al recurrente el día 25 de junio de 1992.
3. La representación del recurrente considera que las Sentencias recurridas han vulnerado, el derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 de la C.E., infringiendo al propio tiempo el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la C.E.
Según se argumenta en la demanda, el principio de legalidad penal habría sido lesionado al hacer uso los órganos judiciales de una analogía no permitida a la hora de integrar la norma penal en blanco contenida en el art. 321.1 del Código Penal, extendiendo así el concepto de "título oficial" a que en ella se alude a supuestos no contemplados por la ley ya que el origen del precepto obliga a entender dicho elemento normativo como sinónimo de "título académico". Por consiguiente, debe concluirse que la condena impuesta al hoy demandante de amparo vulnera asimismo el derecho contenido en el art. 17.1 de la C.E. al suponer una privación del mismo en caso no previsto po la ley.
En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.
4. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y requerir a los órganos judiciales competentes para que, en el plazo de diez días, enviasen testimonio del conjunto de las actuaciones y emplazasen a cuantos fueron parte en el procedimiento a fin de que, en idéntico término, pudiesen comparecer ante este Tribunal. En otra providencia de esa misma fecha, se acordó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art.56 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.
5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de octubre de 1992 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación del recurrente señalaba que, de no acordarse la suspensión solicitada, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal con esa misma fecha, estimaba que procedía conceder la suspensión solicitada pues, de lo contrario, el cumplimiento de una pena de tan corta duración ciertamente convertiría al amparo, caso de concederse, en ineficaz.
6. Con fecha de 13 de octubre de 1992, la Sala Primera, en la pieza de suspensión sustanciada, dictó Auto por el que acordaba suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas al recurrente por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 29 de julio de 1989.
7. Por providencia de 16 de noviembre de 1992,la Sección Segunda acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Vizcaya, y por recibidas las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Vizcaya, en primer lugar, que el recurrente no había invocado en el proceso los derechos fundamentales que ahora considera vulnerados, lo que constituiría motivo de inadmisión de una demanda que, por lo demás, carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. En este último sentido, se aduce que no cabe reprochar a las Sentencias impugnadas vulneración alguna del derecho a la legalidad penal consagrado en el art.25.1 C.E. por haber condenado al solicitante de amparo en virtud de una interpretación correcta del texto del art.321.1 C.P. En cuanto a la alegada violación del derecho a la libertad, es evidente que no puede ser esgrimida por quien se vé privado de ella en virtud de una Sentencia condenatoria dictada de conformidad con lo previsto en la ley.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1992, el Ministerio Fiscal se oponía a los motivos invocados por la representación del recurrente, estimando, en primer lugar, que no cabe reprochar a las Sentencias impugnadas vulneración alguna del derecho a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 C.E., por el hecho de haber procedido a dictar un fallo condenatorio en virtud de la aplicación del art. 321.1 del Código Penal, ya que la interpretación que de los tipos penales lleven a cabo los órganos judiciales constituye una cuestión de mera legalidad que no puede ser revisada por este Tribunal. Por consiguiente, debe asimismo desestimarse el motivo basado en una pretendida violación del derecho a la libertad consagrado en el art.17.1 C.E., al venir ésta estrechamente anudada a la ya rechazada lesión del principio de legalidad penal.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluía interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
10. Por providencia de 14 de abril de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de las Sentencias impugnadas, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término "título", utilizado por el art.321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho contenido en el art.25.1 C.E. Pues de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.
El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en su STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sustancialmente con los expuestos en el asunto que ahora nos toca decidir, que la subsunción en el art.321.1 del Código Penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer el correspondiente título oficial obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art.25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título académico". Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.
Debe, por ello, concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art.321.1 C.P., las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término "título" contenido en dicho precepto que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Esta aplicación extensiva que, frente a lo que sostienen el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el Ministerio Fiscal, no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no podría entrar sin convertirse con ello en una última instancia, sino que, por el contrario, entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal, lo que lleva a la estimación del presente recurso de amparo por infracción del art.25.1 C.E.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Fernández Seco, y en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.
2º. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 29 de julio de 1989.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. único].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321.1, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1, f. 1
- Agentes de la Propiedad InmobiliariaAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, f. único
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, f. único