La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.549/92 , promovido por don Roberto Hayles Jobic y doña Penélope Ann McManus, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido por el Letrado don Rafael Perera Mezquida, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación penal núm. 182/92, Sentencia núm. 153/92 de 15 de septiembre de 1992, dimanante de las diligencias previas 2.006/90 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Palma de Mallorca, por un presunto delito de usurpación de funciones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de Octubre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Roberto Haylec Jobic y doña Penélope Ann McManus, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Seccióon Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 153/92 de fecha 15 de septiembre de 1992 en el rollo de apelación 182/92, dimanante de las diligencias previas núm. 2.006/90 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa misma ciudad.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:
a) Los recurrentes de amparo, miembros de la autodenominada Asociación Profesional de Gestores Intermediarios en Promociones de Edificaciones (G.I.P.E.), venían ejerciendo profesionalmente la actividad de intermediario inmobiliario, sin estar en posesión del título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuando, a consecuencia de una denuncia presentada por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Palma de Mallorca, fueron absueltos en virtud de Sentencia de fecha 8 de mayo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha Capital.
b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, con fecha 15 de septiembre de 1992, dictó sentencia por la que estimando el recurso, revocó la sentencia de primera instancia, condenando a los denunciados como autores de un delito de usurpación de funciones previsto y penado en el art. 321 C.P., a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en primera instancia por mitad.
3. La representación del recurrente considera que las Sentencias recurridas han vulnerado, en primer lugar,su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse negado tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del TCEE, una cuestión prejudicial acerca de la compatibilidad del Real Decreto 1.464/1988, de 2 de diciembre, en el que se atribuye la exclusividad de las actividades en el sector inmobiliario a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y a los Administradores de Fincas, con lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva del Consejo 67/43/CEE de 12 de enero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluídas en el sector de los negocios inmobiliarios.
Dicha omisión de planteamiento de la citada cuestión habría infringido igualmente el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art.24.2 C.E., por cuanto la respuesta que a la misma pudiera ofrecer el TJCE resultaba determinante para el enjuiciamiento penal de la conducta atribuída al recurrente.
Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal, se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321.1 del Código Penal que resulta prohibida en virtud de las exigencias derivadas de dicho principio, elevado por el art.25.1 C.E. al rango de derecho subjetivo protegible en vía de amparo.
En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.
4. Por providencia de 1 de diciembre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art.56 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1992, el Ministerio Fiscal señala que no procede la suspensión solicitada en cuanto a las costas por no provocar ningún perjuicio que haga perder el amparo su finalidad y debiendo seguirse el criterio de la suspensión en lo concerniente a penas privativas de libertad y accesorias impuestas a los recurrentes. Por su parte,la representación de los recurrentes, mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 1992, señalaba que, de no acordarse la suspensión solicitada, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad ya que, dada la mínima duración de la pena impuesta, es de suponer que su cumplimiento habría tenido ya lugar antes de finalizar la tramitación del presente recurso.
6. Con fecha de 17 de diciembre de 1992, la Sala, en la pieza de suspensión sustanciada, dictó un Auto por el que acordaba suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas, y no suspender la ejecución en lo relativo a las costas fijadas por la Sentencia, debiendo los beneficiarios de las mismas afianzar suficientemente, a criterio del juzgador, su devolución, si a ello hubiere lugar.
7. Por providencia de 23 de febrero de 1993, las Sección acordó dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha capital para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de marzo de 1993, el Ministerio Fiscal se opone a todos y cada uno de los motivos invocados por la representación del recurrente, estimando, en primer lugar, que no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación fundamentada de su negativa al planteamiento ante el TJCE de la cuestión prejudicial solicitada; y que tampoco se ha infringido el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por la sencilla razón de que, en el caso de autos, ninguna relación existe entre este derecho y la denega ción de planteamiento de la citada cuestión prejudicial. Finalmente, rechaza el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que se haya producido una infracción del art. 25.1 C.E. por el hecho de haber procedido los órganos judiciales a la aplicación del art. 321.1 del Código Penal, ya que la interpretación que de los tipos penales lleven a cabo los órganos judiciales constituye una cuestión de mera legalidad que no puede ser revisada por este Tribunal. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
9. La representación de los recurrentes presentó escrito de alegaciones el 20 de marzo de 1993, ratificando sustancialmente su escrito de demanda.
10. Por providencia de 14 de abril de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Único. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de las Sentencias impugnadas, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término "título", utilizado por el art.321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho contenido en el art.25.1 C.E., pues de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.
El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en la STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sustancialmente con los expuestos en el asunto que ahora se decide, que la subsunción en el art.321.1 del Código penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer el correspondiente título oficial, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art.25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título académico". Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.
Debe, por ello, concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art.321.1 C.P., las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término "título", contenido en dicho precepto, que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Esta aplicación extensiva que, frente a lo que sostienen el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el Ministerio Fiscal, no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no podría entrar sin convertirse con ello en una última instancia, sino que, por el contrario, entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal, lo que lleva a la estimación del presente recurso de amparo por infracción del art.25.1 C.E.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Roberto Hayles Jobic y doña Penélope Ann McManus y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a no ser condenados por un hecho que no constituya delito.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 153/92 , con fecha 15 de septiembre de 1992, en el rollo de Sala núm. 182/92, dimanante de los autos 394/91 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha Ciudad.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. único].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321.1, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1, f. 1
- Agentes de la Propiedad InmobiliariaAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, f. único
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, f. único