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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 184/2011, de 20 de diciembre de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 3837-2011. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3837-2011, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 4 de julio de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento abreviado núm. 574-2010, que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 31 de mayo de 2011, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, por posible vulneración de los arts. 14, 33 y 86.1 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

a) La federación de servicios a la ciudadanía de Canarias de Comisiones Obreras (CC OO) interpuso el día 2 de noviembre de 2010 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto núm. 871 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Antigua, Fuerteventura, que resolvió desestimar el recurso de alzada interpuesto en relación con la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. En dicho recurso solicitaba que se dictara Sentencia declarando no ser conforme a Derecho el decreto de la Alcaldía recurrido ni, en consecuencia, los descuentos practicados en la nómina de los empleados municipales en el mes de junio y sucesivos, anulándolos y retrotrayendo la situación al momento existente previo a los mismos, disponiendo el abono de las cantidades individuales descontadas y que se declare el derecho de los funcionarios y empleados municipales a seguir percibiendo las cantidades retributivas que venían percibiendo con anterioridad a la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. En segundo otrosí, la demandante solicitaba del Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por entender que el mismo vulnera los arts. 1, 9.1, 2 y 3, 14, 66.2, 86.1, 103.1 y 134.1 y 2 CE.

b) En el acto de la vista oral celebrado el 15 de febrero de 2011, la demandante reiteró su petición referida al planteamiento por el Juzgado de la cuestión de inconstitucionalidad, manifestando la Administración demandada su criterio contrario a dicho planteamiento, por entender que no reunía las condiciones necesarias. Declarados por el órgano judicial los autos conclusos y listos para dictar Sentencia, acordó que, con suspensión del plazo, se diera traslado al Ministerio Fiscal para que alegara sobre la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la recurrente. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones fechado el día 4 de marzo de 2011, manifestando en el mismo su criterio de que no procedía promover la cuestión de inconstitucionalidad interesada por la demandante. Una vez emitido informe del Fiscal y sin abrir trámite de audiencia conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el órgano judicial acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

3. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó el Auto de 31 de mayo de 2011 por el que se acuerda plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, por entender que podría infringir los arts. 14, 33 y 86.1 CE. El citado Auto fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las siguientes consideraciones: en primer lugar, como la parte recurrente puso de manifiesto, porque la extraordinaria y urgente necesidad que viene exigiendo la doctrina constitucional para la utilización del decreto-ley no está suficientemente justificada en cuanto que falta la nota de imprevisibilidad. De acuerdo con el Auto de planteamiento de la cuestión la situación de grave crisis económica de carácter global se conocía desde hacía al menos dos años, por lo que habría sido necesaria una explicación y una fundamentación racional, o una justificación plasmada en la exposición de motivos, de la alteración sustancial de las cuentas públicas y de las retribuciones de los empleados públicos para sostener la concordancia de la misma con las exigencias del art. 86 CE. En segundo lugar, entiende el órgano judicial que el Real Decreto-ley vulnera el ámbito material permitido por el art. 86.1 CE. Teniendo los empleados públicos reconocidas unas retribuciones para el ejercicio 2010 por la Ley de presupuestos generales del Estado, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, anula tales derechos económicos, violentando la protección constitucional derivada del reconocimiento del derecho a la propiedad privada en el art. 33 CE, afectando de este modo a los derechos y libertades del título I CE. Esta reducción de las retribuciones se realiza, además, de forma discriminatoria, vulnerando también el art. 14 CE. El Real Decreto-ley tiene un contenido expropiatorio desde el momento en que se recortan, limitan y cercenan unos derechos económicos que habían sido ya reconocidos para toda la anualidad presupuestaria. El recorte se produce de manera efectiva no sólo sobre los sueldos devengados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, sino sobre la anualidad contemplada en su conjunto (como establece el art. 22.Dos.B.2 de la Ley 26/2009, en la redacción dada por el Real Decreto-ley), lo que supone que se va a ver reducido también lo ya cobrado, si bien bajo la forma de un descuento futuro superior en las retribuciones posteriores. En tercer lugar, afirma el órgano judicial que la Ley de presupuestos no puede modificarse por un real decreto-ley, pues el art. 134 CE prevé que los presupuestos deben aprobarse por ley ordinaria, constituyendo, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una “ley singular”, que no puede verse modificada por cualquier norma y sin límite alguno. Concluye el Auto, por todo ello, señalando la procedencia del planteamiento de la cuestión, toda vez que la decisión del litigio depende de la validez del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que se estima podría infringir los arts. 14, 33 y 86.1 CE, sin que sea posible la acomodación de dicha norma, por vía interpretativa, al ordenamiento constitucional.

4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2011 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el art. 35.2 LOTC y por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2011, en el que considera que, efectivamente, la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de cumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.

En relación con el cumplimiento de los requisitos procesales que exige el art. 35.2 LOTC el Fiscal General del Estado alega la infracción plena de los mismos, dado que existió una total inobservancia de los requisitos del trámite de audiencia que prevé el citado artículo. El trámite formal de audiencia no puede entenderse cumplido, según alega el Fiscal General del Estado, por el hecho de que en la vista oral las partes en el proceso se manifestaran acerca del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ratificando la demandante la solicitud que al respecto formuló en su escrito de demanda y oponiéndose a esta solicitud la entidad demandada, dando traslado a continuación al Ministerio Fiscal acerca del planteamiento de la cuestión que había sido instado por la demandante. Con cita del ATC 104/2011, de 5 de julio, el Fiscal General del Estado recuerda la trascendencia del trámite de audiencia y la necesidad de un adecuado cumplimiento del mismo, en el que el órgano judicial debe poner de manifiesto su duda de constitucionalidad para que las partes y el Ministerio Fiscal aleguen sobre la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Pero, además, alega el Fiscal que el Auto de planteamiento de la cuestión adolece de defectos formales importantes, concretamente, porque la cuestión se plantea de manera global contra el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, sin precisar los preceptos del mismo aplicables al procedimiento y de cuya validez depende el fallo, por lo que no se realiza el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada que es, asimismo, presupuesto procesal en el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada el Fiscal General del Estado alega que es notoriamente infundada. De los razonamientos jurídicos del Auto de planteamiento se deduce que el órgano judicial considera infringidos los arts. 86.1, 14, 33 y 134 CE por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. En cuanto a la inexistencia del presupuesto habilitante del real decreto-ley, es decir, la extraordinaria y urgente necesidad en cuanto al elemento de la imprevisibilidad que conlleva, el Fiscal General del Estado alega que la doctrina constitucional ha apreciado la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad con independencia del elemento de la imprevisibilidad (STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8) y que, atendiendo a la valoración conjunta de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2010 y los debates parlamentarios que culminaron con la convalidación por el Pleno del Congreso del decreto-ley, puede concluirse que concurrían las circunstancias extraordinarias y urgentes que justificaban acudir al mecanismo legislativo del decreto-ley y que las medidas adoptadas guardan una relación de adecuación o idoneidad para abordar aquéllas.

En cuanto a la infracción del art. 86.1 CE por no cumplir el Real Decreto-ley 8/2010 el presupuesto de carácter material de no afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos reconocidos en el título I de la Constitución, concretamente, al derecho de propiedad del art. 33 CE y al derecho de igualdad del art. 14 CE, el Fiscal General del Estado alega que no se produce por los siguientes motivos: la supuesta infracción del art. 14 CE, por considerar que las reducciones de retribuciones de los empleados públicos se realizan de forma discriminatoria, resulta notoriamente infundada, porque para el Fiscal General del Estado se trata de una manifestación de carácter genérico sin apoyo argumental y que no pone de manifiesto los referentes de comparación con los que se entiende producida la discriminación. Tampoco se produce la pretendida vulneración del derecho de propiedad reconocido en el art. 33 CE porque, según el Fiscal General del Estado, a diferencia de lo que considera el Juez a quo, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, no tiene contenido expropiatorio por limitar o recortar derechos económicos consolidados de los funcionarios. Para el Fiscal General del Estado es un error confundir los derechos adquiridos con las expectativas de derechos (STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6), que es donde habría que situar la afectación que produce el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, al suponer una reducción de las retribuciones respecto de las nóminas aún no devengadas a partir de junio de 2010, excluyendo incluso de las reducciones la paga extraordinaria de junio ya devengada, de ahí que, según alega el Fiscal General del Estado, no exista una privación de derechos adquiridos.

Por último, el Fiscal General del Estado descarta, en sus alegaciones, que el Real Decreto-ley 8/2010 suponga una infracción de la reserva de ley presupuestaria que establece el art. 134 CE. Para el Fiscal General del Estado no estamos en un supuesto del art. 134.5 CE de aumento del gasto público o disminución de los ingresos establecidos en la ley de presupuestos ya aprobada, que conforme al citado precepto debería ser tramitado como proyecto de ley, porque el real decreto-ley viene a establecer medidas de reducción del gasto público, entre ellas las de las retribuciones de los funcionarios públicos, por lo que, dándose el presupuesto habilitante de la concurrencia de las circunstancias extraordinarias y urgentes que requiere el art.86.1 CE, nada impedía utilizar el mecanismo constitucional del decreto-ley para el ejercicio por el Gobierno de una potestad legislativa que se encuentra sujeta, en todo caso, a la convalidación por el Pleno del Congreso, que puede optar por tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Concluye por eso el Fiscal General del Estado alegando que no se sustrajo en el presente caso al poder legislativo la función democrática de control que se asigna al mismo con respecto a la aprobación de las leyes de presupuestos.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria plantea cuestión de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público por entender que los descuentos practicados en la nómina de los empleados públicos podría infringir los arts. 14, 33, 86.1 y 134 CE.

El Fiscal General del Estado solicita la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por incumplimiento de los requisitos procesales que establece el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y por ser notoriamente infundada.

2. Como se puso de manifiesto en los antecedentes el órgano judicial incumplió el requisito de dar audiencia a las partes en el proceso y al Ministerio Fiscal porque no procedió a la apertura de un trámite de audiencia a través de una providencia en la que expusiera sus dudas sobre la constitucionalidad del Real Decreto-ley impugnado y sobre la relevancia de las mismas para la resolución del recurso. En lugar de ello, el órgano judicial se limitó en el acto del juicio, tras ser reiterada por la demandante su petición de que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad y oponerse a ello la demandada, a acordar que se diera audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegara sobre la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

De acuerdo con la doctrina constitucional, este proceder no se satisface la exigencia del art. 35.2 LOTC (ATC 104/2011, de 5 de julio, FJ 2, entre otros). En primer lugar, porque no se ha dado a las partes el plazo de diez días para efectuar alegaciones, como exige el precepto mencionado, sin que en modo alguno pueda entenderse que se da satisfacción a esta exigencia legal de audiencia previa mediante la mera “consulta” a las partes en el acto del juicio sobre la pertinencia de elevar la cuestión y la transcripción en el acta correspondiente de la muy sucinta respuesta de éstas ante tal iniciativa y, menos aún, cuando, como en el presente caso, no se responde en el acto del juicio a una iniciativa del órgano judicial, limitándose las partes a reiterar, la demandante, las peticiones de su demanda, y a oponerse a ellas la demandada. Actuando de este modo, se incumple tanto la letra como el sentido mismo de lo dispuesto en los arts. 35.2 y 36 LOTC (ATC 104/2011, de 5 julio, FJ 2, con cita del ATC 108/1993, de 30 de marzo, FJ 2). Se incumple el texto del art. 35.2 porque lo que la Ley Orgánica demanda es que se oiga a las partes y al Ministerio Fiscal “para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad” y la inobservancia de este trámite previo al proceso constitucional no puede calificarse de trivial, si se tiene presente que las alegaciones en el incidente de que se trata deben incorporarse, cuando existan, a la documentación remitida al Tribunal Constitucional (art. 36 LOTC) y pueden ser tenidas en cuenta por éste a fin de examinar tanto la viabilidad de la cuestión misma como el alcance del problema constitucional en ella planteado. Siendo esto así, es también claro que la mera consulta a las partes en el trámite de la vista acerca de la pertinencia de plantear la cuestión no puede hacer las veces del trámite de audiencia, con señalamiento de diez días de plazo, que al efecto prevé el repetido art. 35.2 LOTC, pues, si así fuera, las posibilidades de alegar y de exponer sus respectivos pareceres quedarían constreñidas y desfigurado, con ello, este trámite previo al proceso constitucional (AATC 108/1993, de 30 de marzo, FJ 2, y 104/2011, de 5 de julio, FJ 2). Pero, sobre todo y en segundo lugar, el principal defecto observado en el cumplimiento del art. 35.2 LOTC estriba en que el órgano judicial no ha puesto de manifiesto en ningún momento a las partes (o, al menos, nada de ello consta en las actuaciones remitidas) cuáles fueran sus dudas de constitucionalidad respecto de las que abría el trámite de audiencia, limitándose la demandada y el Ministerio Fiscal a manifestar su criterio respecto de la petición en tal sentido de la demandante, pero no sobre las dudas del órgano judicial que nunca han sido expuestas sino hasta el Auto de planteamiento definitivo de la cuestión. Lo cual resulta aún más relevante, incluso desde la posición de la demandante, si se tiene en cuenta que ni todas las dudas de constitucionalidad planteadas en el Auto habían sido aducidas por la demandante (así, la del art. 33 CE), ni desde luego el órgano judicial ha acogido en su Auto todas las dudas de aquélla, sin que, sin embargo, haya podido efectuar alegaciones al respecto, como tampoco la demandada ni el Ministerio Fiscal en los términos del art. 35.2 LOTC.

Todo ello ha afectado indudablemente al adecuado desarrollo del trámite de audiencia, que, como este Tribunal tiene reiteradamente afirmado, persigue el doble objetivo de que las partes y el Ministerio Fiscal puedan pronunciarse ante una eventual decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (ATC 104/2011, de 5 de julio, FJ 2, con cita del ATC 173/2006, de 6 de junio). Para que la realización de este trámite pueda cumplir adecuadamente esa doble función resulta inexcusable que el órgano judicial identifique con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas como los artículos del texto constitucional que aquéllos puedan haber infringido, quedando el órgano jurisdiccional vinculado a elevar, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad sobre los concretos preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (por todos, ATC 133/2002, de 16 de junio, FJ 2), sin que pueda pretenderse sustituir el cumplimiento de este requisito por la remisión —ni siquiera explícita, en este caso— a la petición efectuada por una de las partes.

Y es que, como ha recordado el Tribunal, el trámite de audiencia previa a las partes no es una secuencia del proceso a quo, sino una pieza preliminar del posterior y eventual proceso constitucional (AATC 108/1993, de 30 de marzo, FJ 2; y 104/2011, de 5 de julio, FJ 2). En conclusión, ha existido un patente incumplimiento de un requisito procesal esencial, lo que debe determinar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

3. Dicho lo anterior, también en cuanto al fondo la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta notoriamente infundada (art. 37.1 CE) en el significado que a esta noción le viene dando nuestra reiterada doctrina, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, respecto de la concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE, la extraordinaria y urgente necesidad, el órgano judicial centra sus dudas en el carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que la norma trata de dar respuesta. En el Auto de planteamiento se alude al inicio del procedimiento de déficit excesivo de España en marzo de 2009 por parte de la Unión Europea, por lo que las medidas eran conocidas, previsibles y podían ser adoptadas varios meses antes, concretamente, cuando se aprobaron los presupuestos generales del Estado en diciembre de 2009.

Este Tribunal ha rechazado ya en el ATC 179/2011, de 13 de diciembre, FJ 6, al que ahora procede remitirse, la pretendida vulneración del art. 86.1 CE por no concurrir en el Real Decreto-ley 8/2000 el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. En particular, por lo que hace al concreto aspecto en el que el órgano judicial centra sus dudas hemos señalado, en el ya citado Auto y fundamento jurídico, que:

“…por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo —incluso con mayor motivo— una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues ‘lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran’ (SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6; y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, por todas), que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.

En consecuencia, que la gravísima situación económica en general y de las finanzas públicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unión Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitió a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipótesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por qué afectar a la constatación de la existencia unos meses más tarde de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes para hacer frente a la misma, como las contenidas en art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010.

En fin, cabe señalar que tampoco concurren razones para dudar de la existencia de la necesaria conexión exigida por nuestra doctrina entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad de reducción del déficit público definida y las medidas que el Real Decreto-ley 8/2010 adopta para afrontarla, en particular la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, máxime desde la perspectiva que nos otorga en estos momentos el conocimiento de la evolución de la situación, en España y en otros países de la Unión Europea, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto-ley 8/2010.”

En suma, por lo expuesto, hemos de rechazar que el Real Decreto-ley 8/2010 haya excedido los límites impuestos por el art. 86.1 CE en lo que se refiere al requisito del presupuesto habilitante.

En segundo lugar el Juzgado promotor de la presente cuestión entiende que la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 afecta al derecho reconocido en el art. 33 CE por cuanto considera que tiene carácter expropiatorio de un derecho adquirido como sería la percepción de una determinada cuantía del salario futuro. Reducción de retribuciones que sería, además, discriminatoria y contraria al art. 14 CE. Por ambas razones considera que resulta infringido el art. 86.1 CE en cuanto prohíbe que los Decretos-leyes puedan afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. Pues bien, el Real Decreto-ley cuestionado no “afecta” a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 33 CE, en el sentido que a dicha expresión ha dado la doctrina constitucional como límite material negativo del art. 86.1 CE ya que, como ha recordado muy recientemente el Tribunal en el citado ATC 179/2011, de 13 de diciembre, FJ 8 indicando que “lo que le está vedado al Decreto-ley es la regulación del ‘régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE’ o que ‘vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos’” (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, doctrina que se reitera en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7, por todas).

Igualmente por remisión a lo ya decidido en el citado ATC 179/2011, de 13 de septiembre, procede descartar la duda de constitucionalidad planteada en cuanto a la pretendida vulneración del art. 33 CE en cuanto que el Real Decreto-ley 8/2010 recortaría derechos económicos adquiridos de los funcionarios públicos reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la Ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010. En efecto, como ya señalamos en el ATC 179/2011, FJ 7 c) “tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, mediante la modificación de los arts. 22, 24 y 28 de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización (art. 33.3 CE), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos”. Y con respecto a la pretendida afectación a un derecho adquirido de los funcionarios y empleados públicos indicamos que “[c]onviene recordar al respecto que, como advertimos en la STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 a), resulta inapropiado el intento de aplicar la controvertida teoría de los derechos adquiridos en el ámbito estatutario, toda vez que ‘en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar… Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso …, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial (art. 103.3 CE)’”.

Por ello no cabe sino concluir que “la reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley”. [ATC 179/2011, FJ 7 c)]

Además, tampoco se aprecia la alegada lesión del art. 14 CE porque la reducción de las retribuciones de los empleados públicos que realiza el real decreto-ley cuestionado se haga de manera “discriminatoria”, como afirma el Auto de planteamiento, ya que no se indica que preceptos producen la aducida lesión ni tampoco porqué motivo o respecto de qué colectivos, con lo que no es posible realizar el enjuiciamiento solicitado.

Por último, aunque en la parte dispositiva del Auto de planteamiento de la cuestión no se alude a la supuesta infracción del art. 134 CE por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, sí lo hace en la fundamentación del mismo, considerando el órgano judicial que la Ley de presupuestos no puede modificarse mediante decreto-ley porque el art. 134 CE exige que los presupuestos se aprueben mediante una ley ordinaria, que tiene la consideración en la doctrina constitucional de “ley singular”. Pues bien, esta duda de constitucionalidad resulta, asimismo, notoriamente infundada, por las razones que ya indicamos en el ATC 179/2011, FJ 8, al que ahora procede remitirse y en el que consideramos que “[l]a medida de reducción de la cuantía global de las retribuciones de los empleados públicos que introduce el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 modificando los preceptos correspondientes de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, no vulnera el art. 134 CE, pues no invade materia reservada a la ley de presupuestos generales del Estado.”

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil once

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/12/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3837-2011, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Síntesis Analítica

Decretos-leyes: límite material; situación de extraordinaria y urgente necesidad. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada; falta de requisitos procesales; trámite de audiencia defectuoso. Leyes de presupuestos generales del Estado: principio de anualidad presupuestaria; singularidades de las Leyes de Presupuestos. Presupuestos públicos: déficit público. Retribuciones de empleados públicos: reducción de retribuciones.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I
  • Artículo 14
  • Artículo 33
  • Artículo 33.3
  • Artículo 37.1
  • Artículo 86.1
  • Artículo 103.3
  • Artículo 134
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Artículo 36
  • Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 2010
  • En general
  • Artículo 22 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
  • Artículo 24 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
  • Artículo 28 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
  • Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Medidas extraordinarias para la reducción del déficit público
  • En general
  • Artículo 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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