Sala Primera. Auto 175/2012, de 1 de octubre de 2012. Recurso de amparo 8617-2008. Desestima el incidente de ejecución de la STC 191/ 2011, de 12 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 8617-2008, promovido por Banco de Pastor, S.A.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2012, el Procurador don Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S.A., promovió incidente de ejecución de la Sentencia de este Tribunal núm. 191/2011, de 12 de diciembre, dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 8617-2008.
2. El incidente de ejecución se enmarca en los siguientes hechos:
a) Por este Tribunal se dictó la Sentencia recién indicada, en cuyo fallo, tras declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de cuarenta y ocho de los recurrentes que interpusieron la demanda de amparo, se estimó esta última en favor de doña Francisca Olivares Collado, don Abel Ochoa Floristán, don Rafael Salvador Márquez, don Luis Salvador Márquez, doña Marina Mirayo Ruiz, doña Teresa Gutiérrez Coira, don Isidro José Valdés Ripoll, doña María del Carmen Martínez García, don Vicente Julio Rubio Pablos, don Luis Alfonso Rábano Casanova, don Juan Manuel Rábano Casanova, doña María Rábano Casanova, don Víctor Antonio Martínez Anglés García, don José Cano Ruiz y doña Ana María Gallo Ochovo. En la estimación del amparo el Tribunal establece que “en lo que a éstos se refiere” (a los legitimados) procedía realizar los siguientes pronunciamientos estimatorios:
“1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de los seis Autos dictados el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 154-2006, y la ulterior providencia de 22 de octubre de 2008 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra dichos Autos.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la subasta de las fincas hipotecadas, quedando anulada la providencia de 20 de marzo de 2007 que la convocaba y las actuaciones de ella derivadas, y debiendo resolver el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid sobre el requerimiento de suspensión de la ejecución hipotecaria solicitada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 en los términos que se desprenden del pronunciamiento dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de septiembre de 2007.”
Tales pronunciamientos traían causa de lo razonado al efecto en el fundamento jurídico 7 de la misma Sentencia, donde tras apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas, “así como de las actuaciones posteriores seguidas [en el procedimiento hipotecario a quo] para el cumplimiento de la orden de lanzamiento de los inmuebles”, se establecieron como medidas para la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva lesionado, ex art. 55.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “decretar la retroacción de todo el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la convocatoria de subasta de las fincas, quedando anulada por consiguiente la providencia de 20 de marzo de 2007 que la convocaba y las actuaciones de ella derivadas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid habrá de dar respuesta al requerimiento de suspensión de la ejecución hipotecaria solicitada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7, ateniéndose a lo declarado por éste, en los términos del pronunciamiento dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de septiembre de 2007, en cuanto al carácter necesario de tales fincas para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada Promociones y Obras Tiziano, S.A., (Auto de 14 de junio de 2007)”.
b) La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid dictó diligencia de ordenación el 3 de enero de 2012 en el procedimiento hipotecario núm. 154-2006, acusando recibo del oficio procedente de la Sala Primera de este Tribunal acompañando testimonio de la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, de lo que pasó a dar cuenta al Juez quien, en la misma fecha y debajo de la indicada diligencia de ordenación, dictó la siguiente providencia:
“Dada cuenta, por recibido el anterior testimonio de la sentencia resolutoria del recurso de amparo número 8617-2008, dese traslado de copia de la misma a las partes comparecidas en los presentes autos, y se toma conocimiento de la declaración de nulidad decidida por el Tribunal Constitucional de todas las actuaciones de este procedimiento posteriores a la providencia de 20 de marzo de 2007, por la que se convocó la subasta de las fincas hipotecadas.
Al propio tiempo, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley concursal, se acuerda la suspensión del presente procedimiento de ejecución hipotecaria en los términos que se desprenden del pronunciamiento dictado por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de septiembre de 2007, al haber declarado el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid por auto de 14 de junio de 2007, dictado en el Concurso 329-2006, que las fincas hipotecadas, están ‘afectas a la continuidad de la actividad empresarial’ de la concursada, Promociones y Obras Tiziano, SA.
En consecuencia, el presente procedimiento queda sometido a la jurisdicción del Magistrado-Juez de lo Mercantil número 7 de Madrid, quien, a instancia de parte, decidirá sobre la procedencia del ejercicio de acciones y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias de este procedimiento.
Comuníquese lo acordado al Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, acompañando copia de la presente resolución, a fin de que pueda surtir efectos en el Concurso 329-2006, de dicho Juzgado.
Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid acompañando copia del testimonio de la sentencia del Tribunal Constitucional, para que proceda a la cancelación de las adjudicaciones habidas en el presente procedimiento, así como de los asientos posteriores, si aún no lo hubiere efectuado.”
c) Con fecha 16 de enero de 2012, por la representación procesal de la entidad ejecutante Banco Pastor, S.A., se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid formulando recurso de reposición contra la providencia de 3 de enero de 2012, al entender que la misma extralimitaba el cometido de cumplimiento de la Sentencia dictada por este Tribunal núm. 191/2011 en cuanto a la extensión de la nulidad acordada.
d) El referido Juzgado dictó providencia el 17 de enero de 2010 con el siguiente contenido: “Dada cuenta, por presentado por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación del ejecutante, “Banco Pastor, S.A.”, devuélvase al solicitante, a salvo de que dirija su petición al Juzgado de lo Mercantil competente, si a su derecho conviene”, así como orden de devolución del depósito consignado para recurrir (25 euros).
e) Notificada esta última resolución judicial, por la misma entidad bancaria se dirige escrito promoviendo incidente de ejecución de la STC 191/2011.
3. Banco Pastor, S.A., fundamenta su solicitud en que el Juzgado de Primera Instancia, a su juicio, ha llevado a cabo una extralimitación en el cumplimiento de lo acordado en la Sentencia de este Tribunal ya referenciada, al declarar de manera global la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 154-2006 desde el trámite de convocatoria, y acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, afectando así no sólo a las 11 fincas propiedad de las quince personas a las que se les reconoció legitimación en el fallo, sino a otras 49 fincas igualmente adjudicadas en subasta a dicha ejecutante en el Auto —declarado anulado por la STC 191/2011, de 10 de octubre de 2007—, concerniendo a personas que no interpusieron el recurso de amparo. Entiende que esa extensión es improcedente porque el fallo de la Sentencia contempló expresamente que “en lo que a éstos [15 recurrentes] se refiere”, y sólo a ellos, se hacen los pronunciamientos subsiguientes incluyendo el de la retroacción de actuaciones.
Como consecuencia de esta afectación a todas las fincas, afirma que se le causa un perjuicio patrimonial cercano a los catorce millones de euros, negando por otro lado que los inmuebles puedan considerarse propiedad de la entidad concursada en el procedimiento núm. 329-2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid y que por ello este último no podrá tramitar la ejecución hipotecaria. Cuestiona por último la providencia del Juzgado núm. 32 de 17 de enero de 2012, por inadmitir su recurso de reposición mediante una interpretación “arbitraria e irrazonable” del ordenamiento que le remite al Juzgado de lo Mercantil, pese a tratarse de un recurso no devolutivo.
En cuanto a los requisitos procesales de la presente solicitud, defiende la procedencia del cauce utilizado —incidente de ejecución del art. 92 LOTC—, sin perjuicio de que subsidiariamente se tenga por interpuesto recurso de amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva si no se aceptarse aquella vía. Añade que dispone en todo caso de legitimación activa al haber actuado como parte en el recurso previo 8617-2008; solicitando así en el suplico de su escrito que se admita a trámite el incidente, acordando por este Tribunal la nulidad de las providencias de 3 y 17 de enero de 2012 dictadas por el Juzgado hipotecario.
4. Por providencia de 13 de febrero de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por recibido el escrito indicado junto con la documentación que a éste se adjuntaba, dando copia de todo ello al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el recurso para que en plazo común de diez días efectuasen las alegaciones que a su derecho conviniere.
El representante procesal de Promociones y Obras Tiziano, S.A., coadyuvante en este recurso, presentó escrito el 29 de febrero de 2012 afirmando que las resoluciones del Juzgado ejecutor cumplen el mandato dispuesto por este Tribunal, teniendo en cuenta el alcance de la retroactividad acordada en la propia STC 191/2011.
También se opusieron al incidente de ejecución, con similares argumentos, la parte recurrente —esto es, quienes mantuvieron su condición de legitimados tras la Sentencia— en virtud de escrito de 27 de febrero de 2012; don Santos Fresnillo González y doña María Elena Vergara Perales (coadyuvantes), por escrito de 1 de marzo de 2012; y doña Carmen García Agudo (coadyuvante), mediante escrito de 2 de marzo de 2012.
La entidad Banco Pastor, S.A., formalizó escrito el 15 de marzo de 2012 ratificando su solicitud y añadiendo que con fecha posterior a la presentación de ésta, le había sido notificada una providencia del Juzgado de Primera Instancia ejecutor de 20 de enero de 2012, así como una comunicación del Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid de calificación negativa de falta de liquidación del impuesto correspondiente a los mandamientos de cancelación de las adjudicaciones habidas en el procedimiento núm. 154-2006; y una providencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid de 21 de febrero de 2012, expresivas de la consumación del carácter extensivo de la STC 191/2011 a todas las fincas objeto de ejecución hipotecaria.
5. Finalmente, el Ministerio público presentó escrito de alegaciones el 22 de marzo de 2012, interesando se estimase la solicitud formulada por Banco Pastor, S.A. Sostiene en el aspecto formal que la entidad bancaria tiene legitimación suficiente para instar el incidente referido, pues si bien los arts. 4 y 92 LOTC no identifican quienes pueden solicitar la ejecución, la “lógica” de esos preceptos permite concluir que tendría legitimación cualquier persona que invoque un perjuicio real como consecuencia de las resoluciones judiciales dictadas en cumplimiento de las Sentencias de este Tribunal. Y en cuanto al fondo, considera que la retroacción acordada por la STC 191/2011 debe limitarse a los quince legitimados activos, tal como pide la entidad bancaria, porque el fallo de la Sentencia objeto de cumplimiento declara que “en lo que a estos se refiere” han de establecerse las decisiones que siguen a continuación (entre ellas la indicada retroacción procedimental), dicción que circunscribe su alcance subjetivo únicamente a los tenidos por legitimados por la propia Sentencia. Que por ello ha habido extralimitación del Juzgado de Primera Instancia al dictar las resoluciones que aquí se cuestionan con extensión de sus efectos a todas las fincas ejecutadas en aquel procedimiento hipotecario, por lo que procede que este Tribunal declare su nulidad ex art. 92, párrafo segundo LOTC.
6. Por providencia de 21 de mayo, la Sala, atendiendo a la propuesta subsidiaria del promotor del incidente de ejecución, acordó, conforme a lo previsto en el art. 84 LOTC, conceder un plazo de diez días a todas las partes para que alegaran lo procedente respecto a la eventual lesión del art. 24.1 CE en relación con la queja presentada por Banco Pastor, S.A.
7. La representación de don Miguel Carrera Gómez y otros, en escrito registrado el 7 de junio de 2012, opone en primer lugar la falta de agotamiento de la vía ordinaria, señalando que Banco Pastor, S.A., deberá esperar a la resolución de su recurso ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid antes de poder acudir a la vía de amparo. Además, a su juicio, la demanda carece del más mínimo soporte jurídico, habida cuenta del claro y rotundo fallo de la STC 191/2011, pues si un Auto es nulo, dicha nulidad no es parcial ni afecta sólo a algunas personas y a otras no, por lo que decaen sus efectos en su integridad. Y en cuanto al perjuicio que, según Banco Pastor, S.A., viene sufriendo por el retraso en la tramitación de la ejecución hipotecaria, se señala que es él mismo corresponsable junto con el Juez que tramitó de forma indebida dicha ejecución, pues apoyó y sustentó en todo momento su erróneo planteamiento, queriendo beneficiarse del mismo. Concluye el escrito solicitando que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime la demanda de amparo.
Por su parte, la representación de Promociones y Obras Tiziano, S.A., presentó sus alegaciones el 8 de junio de 2012, manifestando que no considera que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de Banco Pastor, S.A., ni que se le haya causado indefensión, extremos que ni siquiera se ponen de manifiesto en el escrito presentado por aquél. Por tal razón solicita que no se considere la reclamación presentada como una demanda de amparo, por no existir motivos para ello.
En escrito presentado igualmente el 8 de junio de 2012, la representación de don Santos Fresnillo González y de doña María Elena Vergara Perales se opuso al recurso de amparo presentado. Afirma que la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, de 3 de enero de 2012, no ha lesionado el derecho invocado por Banco Pastor, S.A., y que no se ha extralimitado en los términos del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional, ya que ha proveído de acuerdo con lo dispuesto por el mismo, que le ordenaba que resolviera sobre el requerimiento de suspensión de la ejecución hipotecaria solicitado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.
La entidad Banco Pastor, S.A., formuló sus alegaciones en escrito registrado el 8 de junio de 2012. Tras exponer los antecedentes del caso y justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, entre ellos el de la especial trascendencia constitucional del recurso, razona que la pretensión planteada ha de estimarse, al haberse producido la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de la resoluciones judiciales firmes, entendiendo que la nulidad declarada en la STC 191/2011 sólo se refiere a quince personas físicas perfectamente identificadas, a las que afecta también de manera exclusiva la retroacción de actuaciones, mientras que en lo que se refiere a los recurrentes que no acreditaron su condición de interesado legítimo, no se hace pronunciamiento alguno, habiendo devenido firmes frente a ellos las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo ésta la única conclusión posible a partir del claro fallo de la STC 191/2011, ha de concluirse que el conjunto de las resoluciones judiciales firmes, en lo que a cuarenta y nueve propietarios se refería, no podían ser revocadas ni declaradas nulas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid. Añade la consideración de que la situación a la que se está llegando es de completa denegación de justicia para la demandante de amparo, lo que prolongará aún más e1 largo estado de pendencia en cuanto a la recuperación de sus créditos. Concluye el escrito solicitando que se estime el recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE, y que se declare la nulidad parcial de las providencias de 3 y 17 de enero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en lo que se refiere a las cuarenta y nueve fincas que quedan fuera del alcance del fallo de la STC 191/2011.
Finalmente, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 18 de junio de 2012, solicitó el otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad actora, en su modalidad del derecho de acceso a los recursos, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 17 de enero de 2012, y, subsidiariamente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, con anulación de las providencias de 3 y 17 de enero de 2012 y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado. En cuanto al primer aspecto, se señala que la actora interpuso recurso de reposición frente a la providencia de 3 de enero de 2012, solicitando que se declarara su nulidad, y que el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en providencia del día 17 siguiente, acordó devolver el escrito para que dirigiera su petición al Juzgado de lo Mercantil núm. 7, en lugar de dar cumplida respuesta a la solicitud formulada, con lo que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente. Por lo que se refiere a la otra vulneración denunciada, considera el Fiscal, en línea con su anterior dictamen, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid se extralimitó en la ejecución del fallo de la STC 191/2011, al extender sus efectos a todas las fincas objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria y a todos sus titulares en su condición de ejecutados, así como a todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la providencia de 20 de marzo de 2007, contradiciendo, en principio, los términos estrictos de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, con lo que se vulneró el derecho la tutela judicial efectiva de la entidad actora en su modalidad del derecho a la ejecución del fallo sus propios términos. Podría sostenerse que el Juzgado no estaba impedido para extender los efectos de la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y de las actuaciones, pero ello hubiera exigido una singular motivación en la providencia de 3 de enero de 2012 que lo justificara. Sin embargo, el Juzgado no lleva a cabo ningún tipo de examen y ponderación sobre la existencia o no de obstáculos, dentro de su ámbito competencial, para acordar la suspensión y su extensión a la totalidad de las fincas objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo cual hace que la resolución no satisfaga el contenido del derecho la tutela judicial efectiva invocado por la entidad demandante de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Por la entidad Banco Pastor, S.A., personada como parte en el recurso de amparo núm. 8617-2008, que fue resuelto por la STC 191/2011, de 12 de diciembre, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, se insta incidente de ejecución del art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegando para ello que las providencias de 3 y 17 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, por las que se viene a dar cumplimiento a lo ordenado por aquella Sentencia, han conducido a una extralimitación de lo acordado en el fallo. En este sentido, afirma que la orden de retroacción de actuaciones que se contempla en éste se limitaría a las fincas propiedad de las quince personas a las que la propia Sentencia reconoció legitimación activa, no a las demás objeto de adjudicación a su favor en el procedimiento hipotecario de referencia núm. 154-2006, de ahí la extralimitación de lo resuelto por el Juzgado civil, que se niega además a tramitar un recurso de reposición presentado contra la primera de las dos resoluciones, remitiéndole al Juzgado de lo Mercantil.
Se han opuesto al incidente de ejecución la parte recurrente en amparo y los coadyuvantes que han presentado alegaciones, por entender que las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid cumplen con el mandato dispuesto por este Tribunal en su Sentencia, mientras que el Ministerio Fiscal ha interesado que se estime la solicitud formulada por Banco Pastor, S.A., por entender que la retroacción acordada por la STC 191/2011 debe limitarse a los quince legitimados activos, de modo que se ha producido una extralimitación por parte del Juzgado al dictar las resoluciones que se cuestionan, extendiendo sus efectos a todas las fincas ejecutadas.
2. La solicitud formulada por la promotora del incidente cumple con los requisitos formales exigibles: de un lado, es correcto el cauce utilizado del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, al tratarse de resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado a quo las cuales, como éste expresamente señala, tienen por fin llevar a efecto lo acordado en la Sentencia de este Tribunal núm. 191/2011; atribuyéndoles sin embargo la entidad bancaria un supuesto apartamiento o desviación de los efectos de cosa juzgada material emanados de dicha STC 191/2011, en el sentido del exceso que se acaba de indicar. Así expuesto y tal como tenemos asentado: “la inejecución por los tribunales ordinarios de nuestras Sentencias acarrea no sólo la vulneración de la garantía a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones, sino también la del derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución habían sido acordados por este Tribunal en el fallo correspondiente (AATC 79/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 273/2006, de 17 de julio, FJ 4)”: asimismo, ATC 90/2008, de 14 de abril, FJ 2, así como AATC 1/2009, de 12 de enero, FJ 2; 139/2010, de 18 de octubre, FJ 2; y 186/2011, de 22 de diciembre, FJ 3. De otro lado, también procede reconocer legitimación activa a dicha entidad bancaria para promover este incidente ejecutivo, al haber actuado como parte en el proceso de amparo núm. 8617-2008 del que dimana la STC 191/2011, y atendiendo al perjuicio económico que, según aduce, le causaría una, a su parecer, indebida extensión de los efectos suspensivos de la ejecución hipotecaria.
No supone un obstáculo a la resolución del presente incidente la providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2012, que acordó oír a las partes sobre la pretensión subsidiaria del promotor del incidente, por exceder la pretensión principal del ámbito de la mera ejecución de la STC 191/2011, pues, aparte de que una decisión acerca de la procedencia o improcedencia del incidente de ejecución excede del objeto de aquella providencia [art. 245.1 a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del art. 80 LOTC], la posterior consideración de la cuestión objeto del incidente, a la vista de las distintas alegaciones presentadas por las partes, nos ha conducido a la decisión de que la pretensión planteada por la entidad Banco Pastor, S.A., debe ser resuelta por la vía incidental contemplada en el art. 92 LOTC.
3. Distinta respuesta han de merecer, sin embargo, los argumentos de fondo en los que fundamenta su solicitud la entidad promotora del incidente. En primer lugar, respecto de la providencia del Juzgado núm. 32 de Primera Instancia, de 3 de enero de 2012, no se aprecia la extralimitación o desviación ejecutiva que se proclama, porque, aunque es cierto que la nulidad ha sido acordada por el Juzgado respecto de todas las fincas adjudicadas, retrotrayendo los autos al momento anterior a la convocatoria de subasta, ni esa decisión, ni las consecuencias procesales inherentes a ello, menoscaban ni conculcan lo resuelto por este Tribunal en su STC 191/2011.
La frase “en lo que a éstos se refiere”, incluida en el fallo, tenía por fin precisar que el amparo se concedía únicamente a quienes se acababan de confirmar como legitimados, formulándose así los pronunciamientos consiguientes al reconocimiento y reparación del derecho fundamental que se declaró vulnerado. Lógicamente, el alcance de las medidas dispuestas a este último efecto ex art. 55.1 c) LOTC, debe ser siempre compatible con el propio ordenamiento jurídico, tomando en cuenta para ello la naturaleza de la lesión cometida.
En el presente caso y tal como se razonó en el fundamento jurídico 6 de la STC 191/2011, este Tribunal, al analizar la actuación del Juzgado de Primera Instancia apreció que éste había “ignorado abiertamente y de forma continuada lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de 20 de septiembre de 2007”, que resolvió la cuestión de competencia previamente suscitada, reconociendo la competencia objetiva atribuida por ley al Juzgado de lo Mercantil responsable del proceso concursal seguido contra la misma entidad deudora, a efectos de declarar la afectación preferente de los bienes de ésta a los efectos propios del concurso. Asimismo, señalamos que, pese a la claridad de la argumentación y de las declaraciones contenidas en ese Auto, “se resistió a los efectos jurídicos derivados de dicho pronunciamiento, negándose a acatar lo dispuesto” en el mismo, por lo que su actuación resultaba inequívocamente arbitraria.
Pues bien, al apreciar los efectos de la STC 191/2011 no se puede hacer abstracción de esos extremos ni del contenido del Auto de la Audiencia Provincial reiteradamente desatendido, que llegó a afirmar que procedía la nulidad de las actuaciones del juicio hipotecario a partir del momento en que se había realizado la declaración del Juez de lo Mercantil prevista en el art. 56 de la Ley concursal, “puesto que como prevé el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son nulas de pleno derecho las actuaciones llevadas a cabo por un tribunal carente de competencia objetiva” [antecedente 2 i) de la STC 191/2011]. De este modo, fijada por este Tribunal en el fundamento jurídico 7 de la referida Sentencia la retroacción de actuaciones señalando que “procede decretar la retroacción de todo el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la convocatoria de subasta de las fincas”, con la consiguiente anulación de la providencia de 20 de marzo de 2007 que la convocaba y de las actuaciones derivadas de ella, y establecida la obligación del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid de “dar respuesta al requerimiento de suspensión de la ejecución hipotecaria solicitada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7, ateniéndose a lo declarado por éste, en los términos del pronunciamiento dictado por la Audiencia Provincial de Madrid”, no puede reputarse como una extralimitación de nuestra STC 191/2011 el que dicho Juzgado, en virtud de su providencia de 3 de enero de 2012, haya acordado que tal retroacción deba tener el mismo alcance que el expresado en el Auto citado de la Audiencia. Se trata pues de una solución adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en uso de las facultades que le son inherentes (art. 117.3 CE), mediante una interpretación de la legalidad procesal que no resulta arbitraria ni irrazonable, y que, además, es respetuosa con las resoluciones recaídas en el proceso concursal con el que guarda conexión de objeto, así como con lo ordenado por la Audiencia Provincial en el Auto resolutorio de la cuestión de competencia.
En definitiva, y en lo que aquí nos interesa, la resolución adoptada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid no menoscaba la eficacia de ninguno de los pronunciamientos de la STC 191/2011, en la cual se acordó la nulidad de los seis Autos de dicho Juzgado concernientes a la totalidad de las fincas sobre las que se había despachado ejecución, como colofón justamente de aquella nulidad procedimental, y no se contempló expresamente la conservación de actuaciones (medida sólo procedente cuando la naturaleza del vicio procesal lo permite: SSTC 19/1993, de 18 de enero, FJ 5 y fallo; 115/1999, de 14 de junio, FJ 5 y fallo). En suma, no cabe confundir los efectos jurídicos directos que dimanan de los pronunciamientos de orden declarativo y constitutivo contenidos en el fallo de nuestra Sentencia, destinados al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados de aquéllos a quienes les hemos reconocido la condición de recurrentes, como aquí lógicamente se precisó, con los eventuales perjuicios o, en su caso, expectativas de otra naturaleza que sobre las partes o los terceros del proceso original podría producir de modo reflejo una retroacción de las actuaciones.
4. Por último, tampoco puede accederse a declarar aquí en vía incidental la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid de 17 de enero de 2012, por la que éste considera que no procede conocer del recurso de reposición contra la anterior providencia de 3 de enero. En modo alguno se desprende, ni directa ni indirectamente de la STC 191/2011, que tras ella este Tribunal deba supervisar la regularidad o el acierto en Derecho de todas y cada una de las resoluciones que pueda adoptar dicho Juzgado en el marco del procedimiento hipotecario de referencia. Debe hacerse notar que la referida providencia, en su último párrafo, indica que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid “acompañando copia del testimonio de la Sentencia del Tribunal Constitucional, para que proceda a la cancelación de las adjudicaciones habidas en el presente procedimiento”, Sentencia cuyo fallo afecta sólo a los recurrentes en el correspondiente proceso constitucional de amparo, lo que deberá ser tenido en cuenta por el Juzgado de lo Mercantil. La entidad interesada dispone en todo caso de los mecanismos de impugnación generales (ordinarios y extraordinarios) tanto contra las decisiones del mencionado Juzgado civil, como contra las que pueda dictar el Juzgado de lo Mercantil en el proceso concursal núm. 329-2006, el cual, según expresa su providencia de 21 de febrero de 2012, ha aceptado conocer del recurso. Ante él podrá además la entidad solicitante defender su posición en el indicado proceso concursal, lo que queda extramuros de la ejecución de la STC 191/2011, sin perjuicio de que, una vez concluido el procedimiento, y agotada en debida forma la vía judicial previa, pueda acudir ante este Tribunal impetrando en el correspondiente recurso de amparo la reparación de aquellos derechos fundamentales que considere vulnerados en la sustanciación de aquel procedimiento, como sería el desconocimiento de los efectos de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes producidas en el proceso a quo.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar el incidente de ejecución de la STC 191/2011, de 12 de diciembre, promovido por Banco Pastor, S.A.
Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 c)
- Artículo 55.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 80
- Artículo 92
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.1
- Artículo 245.1 a) y b)
- Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal
- Artículo 56
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Desestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparoDesestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparo, ff. 1 a 4