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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 58/2013, de 26 de febrero de 2013. Conflicto positivo de competencia 6421-2003. Acuerda la extinción del conflicto positivo de competencia 6421-2003, planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 2003 el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra los arts. 2, en su inciso final; 4; 5.2; 7.2, 3 y 4; 9.2 y 3; y las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña basa su impugnación en los siguientes criterios:

a) Comienza señalando que la normativa legal habilitante del Real Decreto 942/2003 objeto de este conflicto son, de un lado, el art. 54.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, que prevé que “las Administraciones educativas organizarán pruebas, de acuerdo con las condiciones básicas que el Gobierno establezca, para obtener los títulos de Formación Profesional”, y, de otro, el art. 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, cuyo apartado segundo establece que “la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación” y cuyo apartado tercero dispone que “el reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado”.

Y acto seguido anticipa el motivo de la impugnación, diciendo que pese a que el enunciado del Real Decreto 942/2003 “se refiera a las ‘condiciones básicas’ que deben reunir las pruebas, el contenido de la misma no se ha ceñido a establecer dichas condiciones sino que ha venido a fijar un régimen completo y acabado del sistema de pruebas con el resultado de que, entre lo dispuesto por el reglamento estatal y el acto administrativo autonómico que realice las oportunas convocatorias de las pruebas, ya no resulta necesaria, ni cabe, normativa alguna autonómica que venga a desarrollar y concretar las detalladas previsiones de aquél”.

b) Las siguientes alegaciones se destinan a fundamentar el motivo que justifica el planteamiento del conflicto. En ellas se parte de encuadrar la disputa en la materia de educación, lo que conlleva que el marco competencial relevante venga determinado por el art. 149.1.30 CE y el art. 15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC).

En tal sentido la demanda de conflicto rechaza que la norma discutida pueda sostenerse en el art. 149.1.1 CE, pues el derecho a la obtención de un título de formación profesional en condiciones especiales es un derecho de configuración legal y no un derecho constitucional. Añade que, según el propio Tribunal (STC 188/2001, FJ 6), la competencia genérica ha de ceder ante la más específica y “la mayor especificidad del art. 149.1.30 CE se deriva de que mientras que la regla 1 del art. 149.1 CE se proyecta de modo genérico sobre todos los derechos fundamentales, el art. 149.1.30 CE, lo hace, de modo específico, sobre el derecho a la educación”.

También para fundar la inaplicabilidad al caso del art. 149.1.1 CE, recuerda la doctrina constitucional (con cita literal de la STC 188/2001, de 20 de septiembre, FJ 12) sobre la delimitación positiva y negativa del significado de la cláusula “condiciones básicas” ex art. 149.1.1 CE, concluyendo que tal título competencial no permite al Estado el diseño completo y acabado del régimen jurídico de un derecho sino la regulación de las posiciones jurídicas fundamentales en orden la igualdad básica en su ejercicio.

c) Por otro lado, el Abogado de la Generalitat de Cataluña entiende que, de acuerdo al art. 149.1.30 CE, el Gobierno del Estado podía establecer las condiciones básicas que debe reunir las pruebas a las que se refiere el Real Decreto 942/2003, pero que los aspectos procedimentales de esas pruebas quedan más allá de lo que es básico, aludiendo en su apoyo a la STC 188/2001, de 20 de septiembre, FJ 11, que dice que “la regulación de todos estos aspectos no constituyen normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, sino normas reguladoras del procedimiento de gestión de las ayudas que se inscribe en el ámbito de la competencia de la Generalitat en materia de enseñanza”.

Añade que la desmesurada extensión de lo básico en que incurre la norma impugnada no puede justificarse porque las pruebas se orienten a la obtención de los títulos de formación profesional, pues esos títulos son los mismos que se pueden lograr siguiendo la formación profesional reglada, para cuya determinación el Estado dicta las condiciones mínimas de obligado cumplimiento que son completadas por la normativa de cada Comunidad Autónoma. Y tampoco puede apoyarse en la relación de dichos títulos de formación profesional con el acceso al trabajo, puesto que las pruebas que regula el Real Decreto 942/2003 van dirigidas a los adultos que a través de su experiencia laboral han conseguido la necesaria capacidad y competencia, lo que supone que quienes participan en ellas ya están en el mundo del trabajo y no que mediante ellas se va a acceder al mismo.

d) De acuerdo con lo expuesto, el Abogado de la Generalitat entiende que el Gobierno se ha excedido de su competencia para dictar normativa básica en los arts. 2, en su inciso final; 4; 5.2, 7.2, 3 y 4; 9.2 y 3; así como en las disposiciones finales primera y segunda, todos ellos del Real Decreto 942/2003, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica.

En concreto, la impugnación del art. 2 se refiere a que se impone a las Administraciones educativas que las pruebas se celebren en “centros públicos autorizados para impartir estas enseñanzas”, previsión que, según el recurrente, no responde a ninguna finalidad que justifique una regulación y ejecución idénticas en cualquier parte del territorio, de modo que ha de ser la Administración educativa catalana quien ha de poder decidir libremente el lugar que considere más adecuado atendiendo a sus circunstancias concretas.

Del trámite de matrícula se impugna que el art. 4 disponga que “deberá formalizarse en los centros docentes públicos” (art. 4.1), así como que “podrá realizarse por módulos profesionales o por ciclo formativo completo” (art. 4.2) y que no se admiten ciertas duplicidades de matrícula (“durante un mismo curso académico un alumno no podrá estar matriculado en las enseñanzas conducentes a un título y, simultáneamente, en las pruebas que se regulan en esta norma si éstas tienen por objeto la obtención del mismo título. Asimismo, durante un mismo curso académico un alumno no podrá matricularse para estas pruebas del mismo ciclo formativo en dos centros diferentes”, art. 4.3), alegando que son aspectos que, lejos de afectar al igual disfrute del derecho a la educación, dependen de criterios de organización de las pruebas y de asignación de los recursos disponibles. El conflicto también se dirige contra el art. 4.4 (“los aspirantes que a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral hayan adquirido competencias profesionales que formen parte de unidades de competencia contenidas en los títulos, podrán solicitar su evaluación y reconocimiento en el momento de realizar la matrícula. Para ello, aportarán la documentación acreditativa que estimen conveniente, de acuerdo con los modelos que reglamentariamente se establezcan”), que según el recurrente responde a cuestiones de índole puramente procedimental.

También es objeto del conflicto el art.5.2 en tanto que prevé que “se confeccionará una prueba para cada uno de los módulos profesionales que componen los ciclos formativos, excepto para el módulo de formación en centros de trabajo”, pues la decisión sobre si ha de haber una prueba por módulo o, eventualmente, puede haber más, es una decisión de orden organizativo-procedimental.

Por otro lado, sostiene el recurrente que respecto de las comisiones de evaluación, tratándose de órganos autonómicos, ha de corresponder a las Comunidades Autónomas no solo su nombramiento sino también determinar su composición y normas de funcionamiento. En cambio, al establecer el art. 7.2 que “las comisiones de evaluación estarán formadas, al menos, por cinco miembros”, se está decidiendo de hecho su composición. Además, las previsiones del art. 7.3 (“las distintas comisiones de evaluación podrán proponer la incorporación, a éstas, como asesores, de profesionales cualificados, que serán nombrados, si procede, por la Administración educativa correspondiente”) y del art. 7.4 ( “las comisiones de evaluación, procederán con carácter previo a las pruebas, a la valoración de la documentación aportada por los candidatos a la que se refiere el artículo 4.4 y podrán requerir al interesado, si ello fuera necesario, la aportación de otra documentación complementaria que evidencie la adquisición de las competencias, que solicita le sean reconocidas”) aluden a aspectos procedimentales relativos a la organización de las pruebas.

El mismo criterio, sigue diciendo el Abogado de la Generalitat, ha de servir para negar el carácter básico a los apartados 2 y 3 del art. 9 relativos al momento en que deben solicitarse las convalidaciones (art. 9.2) y a las actuaciones de las comisiones de evaluación en orden a la exención parcial de las pruebas (art. 9.3), sin olvidar que la regulación detallada contenida en ellos hace imposible cualquier desarrollo normativo.

En cuanto a la disposición final primera la impugnación se apoya en la indebida mención del art. 149.1.1 CE de acuerdo a los argumentos expuestos ut supra y, también, en la medida en que se pretende que el art. 149.1.30 CE pueda dar amparo como normativa básica a los preceptos mencionados.

Por último, a la disposición final segunda, que apodera al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, se le imputa que la prolongación indefinida de la cadena de lo básico es contraria al reparto competencial, pues no se olvide que son las Comunidades Autónomas quienes han asumido las competencia para el desarrollo normativo de lo básico.

2. Por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2003 se acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia en relación con los arts. 2, en su inciso final; 4; 5.2; 7.2, 3 y 4; 9.2 y 3; y las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica, así como dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, para que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pueda aportar cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Asimismo se acuerda comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuvieran impugnados o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se habría de suspenderse el curso del proceso hasta la resolución del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC. Por último se acuerda publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña”.

3. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el proceso mediante escrito registrado el día 30 de diciembre de 2003, instando la desestimación del conflicto conforme a los siguientes argumentos:

a) La disposición impugnada se limita a regular las condiciones de obtención de un cierto tipo de títulos académicos, lo que resulta atribución del Estado en virtud del primer inciso del art. 149.1.30 CE. Y precisa que los preceptos impugnados no bajan a un nivel de detalle que impida el desarrollo normativo y la ejecución que competen a la instancia autonómica y, aunque pudieran considerarse detallistas, son necesarios para el fin pretendido, por lo que no pierden su carácter básico.

De otro lado, estando implicado el derecho a la educación, en su vertiente de acceso a un título académico, lo que conlleva posibles consecuencias de acceso a un determinado trabajo, la regulación controvertida también encuentra amparo en las competencias estatales, derivadas del art. 149.1.1 CE, orientadas a garantizar la igualdad de todos en el ejercicio de los derechos constitucionales.

b) El Abogado del Estado luego se refiere uno por uno a los preceptos impugnados en particular. Respecto de la disposición final segunda, comienza razonando que “desarrollado cumplidamente por el legislador el derecho fundamental la remisión al reglamento no solo no es inconstitucional sino que puede resultar obligada por la naturaleza de las cosas para dar lugar a una regulación singularizada sobre materias concretas que exija el uso de la potestad reglamentaria de modo complementario, sin que por ello pierda su naturaleza de legislación básica, dada la noción de bases en sentido material (STC 77/1985, FFJJ 14, 15 y 16)”. Y más adelante concluye que “la habilitación en la norma impugnada para que el Ministerio competente pueda desarrollar y ejecutar aquélla (disposición final segunda) no deja de ser, vista la posibilidad de que las normas básicas puedan estar incluidas en disposiciones reglamentarias de cualquier rango siempre que exista una justificación material de su condición básica, un juicio de probable vulneración competencial de carácter indiciario, conjetural o hipotético, que supone un análisis implícito sobre la norma futura … por lo que no puede ser objeto de vulneración constitucional al no ser misión del Tribunal Constitucional prevenir conflictos sino eliminar transgresiones concretas y efectivas de los respectivos ámbitos competenciales”.

La imposición de que las pruebas se celebren en “centros públicos autorizados para impartir estas enseñanzas” (art. 2) se conecta, no tanto con aspectos organizatorios de la prueba, sino con la capacidad del centro para celebrar las pruebas respecto de cada título.

En cuanto a la matrícula, la representación del Gobierno del Estado considera que el apartado 1 (“deberá formalizarse en los centros docentes públicos que determinen las respectivas Administraciones educativas convocantes”) es un mínimo normativo necesario para garantizar la igualdad de condiciones en la celebración de las citadas pruebas y que los apartados 2 (podrá realizarse por módulos profesionales o por ciclo formativo completo), 3 (se prohíbe la duplicidad de matriculación) y 4 (al tiempo de la matrícula se podrá solicitar la evaluación de competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral, debiendo acompañar la documentación acreditativa) contienen previsiones vinculadas a las condiciones de obtención del título.

Constituye también un mínimo normativo, a su juicio, la necesidad de que se confeccione una prueba por cada uno de los módulos profesionales (art. 5.2), pues esa es la unidad en que se estructura cada ciclo formativo.

El Abogado del Estado entiende que el art. 7.2, en la medida que exige que las comisiones de evaluación estén integradas por al menos cinco miembros, es igualmente un mínimo normativo que es básico, esta vez orientado a evitar la concentración en pocas personas del examen del mérito y capacidad de los aspirantes. Por otro lado, la posibilidad de que las comisiones propongan la incorporación de asesores profesionales (art. 7.3) no invade competencia autonómica alguna porque es una mera propuesta que debe ser acogida, en su caso, por la Comunidad Autónoma. En fin, la obligación que el art. 7.4 impone a las comisiones de evaluación de valorar, con carácter previo a las pruebas, la documentación aportada por los aspirantes sobre aprendizajes no formales y experiencia laboral constituye un mínimo normativo necesario para homogeneizar la valoración de las pruebas en todo el territorio del Estado. En definitiva, estos apartados del art. 7 se refieren a aspectos organizativos de las comisiones de evaluación que tienen una clara eficacia ad extra, lo que justifica su naturaleza básica (STC 50/1999, FJ 3).

Los arts. 9.2 y 9.3, en su opinión, tampoco invaden el ámbito de atribuciones autonómicas porque forma parte de las condiciones básicas para la obtención del título académico la regulación de las solicitudes de convalidación y exención y su justificación documental, incluida la exención de realizar pruebas sobre determinadas competencias profesionales que se juzgan adquiridas, sin que la exigencia de que la solicitud se haga al momento de hacer la matrícula pueda considerarse invasión de las competencias autonómicas, pues solo pretende que el modelo de la solicitud sea similar en todo el territorio del Estado en tanto que las convalidaciones y exenciones requieren un tratamiento igual al afectar al nivel de exigencia sobre el mérito y la capacidad de los aspirantes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Gobierno de la Generalitat de Cataluña plantea conflicto positivo de competencias contra los arts. 2, en su inciso final; 4; 5.2; 7.2, 3 y 4; 9.2 y 3; y las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica.

Entiende la Generalitat que los preceptos impugnados invaden las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia educativa al establecer una normativa básica que excede de los límites competenciales impuestos al Estado en el bloque de la constitucionalidad, y que no encuentra sustento, tal y como se ha expuesto en los antecedentes, ni en el art. 149.1.1 CE, que no es aplicable al caso, ni en el art. 149.1.30 CE, en particular porque el Real Decreto impugnado, en lugar de prever un mínimo normativo incardinable en la noción de bases, contiene una regulación detallada que no deja espacio a las competencias autonómicas de desarrollo y condiciona las que le asisten en el ámbito de la ejecución.

Frente a esta posición el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, sostiene, en los términos reseñados en los antecedentes, que los apartados 1 y 30 del art. 149.1 CE dan sustento adecuado y suficiente al Real Decreto 942/2003, que se ciñe a establecer normativa materialmente básica y referida a aspectos vinculados a las condiciones de obtención de títulos académicos, dejando margen bastante a las Comunidades Autónomas para que ejerciten sus propias competencias en toda su amplitud, sin perjuicio del respeto a la posición del Estado como garante de la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 149.1.1 CE en conexión con el art. 27 CE).

2. Con carácter previo a cualquier otra consideración es preciso poner de manifiesto ciertas modificaciones normativas que inciden en la pervivencia del presente conflicto positivo de competencias.

Durante la pendencia del presente conflicto, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, en cuyo art. 54.5 se preveía la organización de las pruebas para obtener los títulos de formación profesional, fue sustituida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que no contempla ese cauce para obtener dichos títulos. Consecuentemente, el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, fue derogado expresamente por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, cuyo párrafo segundo prevé que “queda derogado el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica, excepto la facultad de evaluar y reconocer competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación hasta la publicación de la norma que establezca el procedimiento a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional”.

Posteriormente, desarrollando el citado art. 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de las cualificaciones y la formación profesional, se aprobó el Real Decreto 1224/2009, de 17 de junio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, cuya disposición derogatoria única dispone que “quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular la disposición transitoria única del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica”.

3. Partiendo de estos precedentes normativos hemos de verificar si los preceptos impugnados del Real Decreto 942/2003 conservan alguna vigencia o están derogados. El punto de partida es que, como se señaló en los antecedentes, el Real Decreto impugnado desarrolla, de un lado, el art. 54.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de calidad de la educación, que se refiere a la organización de las pruebas para para obtener los títulos de formación profesional, y, de otro, el art. 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de las cualificaciones y la formación profesional, que regula la evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Paralelamente, el Real Decreto 942/2003, tiene dos partes. De un lado, la precisión y detalle de la organización de las citadas pruebas ex art. 54.5 de la invocada Ley Orgánica 10/2002, previéndose además que los matriculados para realizar esas pruebas solicitasen, dentro del mismo procedimiento y ante la comisión de evaluación que iba a juzgar las mismas, el reconocimiento de haber adquirido determinadas competencias profesionales a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, al efecto de ser eximidos de la realización de la parte correspondiente de las pruebas.

De otro lado, y diferente de lo anterior, su disposición transitoria única tiene por rúbrica “Evaluación de las competencias profesionales” y en ella se establece:

“1. La evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuará atendiendo a las correspondientes cualificaciones profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

2. Hasta que no se incluya en el catálogo la correspondiente cualificación profesional, la evaluación de las competencias a que se refiere el apartado anterior, se efectuará atendiendo a las unidades de competencia establecidas en los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica.

3. La expedición de los títulos de formación profesional y, en su caso, la acreditación parcial de las competencias profesionales asociadas a los mismos a que la evaluación correspondiente pudiera dar lugar, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o al órgano competente de la comunidad autónoma.”

Como se ha reseñado en el fundamento jurídico anterior, esta disposición transitoria única del Real Decreto 942/2003 es la norma que el Real Decreto 1224/2009 deroga expresamente, lo que significa que es este el precepto que la disposición derogatoria única del Real Decreto 1538/2006 dejaba vigente cuando disponía la derogación Real Decreto 942/2003 “excepto la facultad de evaluar y reconocer competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación hasta la publicación de la norma que establezca el procedimiento a que se refiere el art. 8.3 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la Formación Profesional”.

De lo razonado se deduce que, con la sola excepción de su disposición transitoria única, el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, quedó enteramente derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, sin que se sustituyera por ninguna otra norma. El Real Decreto 1224/2009, de 17 de junio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, solo viene a sustituir a la disposición transitoria única del Real Decreto 942/2003, la cual a su vez deroga expresamente. Por todo ello, hemos de concluir que todos y cada uno de los preceptos del Real Decreto 942/2003 impugnados en este conflicto han perdido su vigencia y no han sido sustituidos por otros.

4. Al objeto de analizar los efectos que tienen estas modificaciones normativas sobre la pervivencia del proceso hay que tener en cuenta nuestra doctrina sobre la pérdida sobrevenida del objeto en los procesos constitucionales, y particularmente la jurisprudencia más reciente sobre el particular (STC 194/2012, de 31 de octubre, FJ 2, y jurisprudencia allí citada), de la que se deduce, que es preciso atender a las circunstancias “concurrentes en cada caso, y, ante todo, a la pervivencia de la controversia competencial, esto es, a si la disputa sobre la titularidad competencial sigue o no viva entre las partes” (STC 147/1998, de 2 de julio, FJ 3; y jurisprudencia allí citada). Para valorar la pervivencia de la controversia se atenderá al hecho de que la norma impugnada no haya sido simplemente derogada “sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales” [STC 194/2012, de 31 de octubre, FJ 2, con cita de la STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)], en cuyo caso la doctrina de este Tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto.

5. Conforme con la doctrina expuesta, es preciso valorar ahora las consecuencias que la aprobación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, tiene sobre la pervivencia del conflicto planteado contra el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio.

Como se razonó en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, todos y cada uno de los preceptos del Real Decreto 942/2003 fueron derogados por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1538/2006 y, además, no fueron sustituidos por otra regulación de esa materia, lo que nos lleva a concluir que la controversia competencial planteada en este proceso constitucional ha desaparecido por completo, con lo que el mismo ha perdido sobrevenidamente su objeto.

A mayor abundamiento, es oportuno precisar que el Real Decreto 1224/2009, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, disciplina una materia distinta, cual es la evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por aprendizajes no formales sin realización de pruebas orientadas a la obtención de títulos de formación profesional. Además, este Real Decreto 1224/2009, en la regulación de esta nueva materia distinta de las pruebas para la obtención de títulos de formación profesional, tampoco contiene preceptos semejantes a los que, por suscitar la controversia competencial entre el Estado y la Generalitat de Cataluña, son objeto de este proceso constitucional.

No podemos, entonces, sino concluir que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto del conflicto positivo de competencia deducido contra determinados preceptos contra los arts. 2, en su inciso final; 4; 5.2; 7.2, 3 y 4; 9.2 y 3; y las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica, y, consecuentemente, ha quedado extinguido el proceso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el suplico del escrito de interposición de este conflicto positivo de competencias.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguido el presente conflicto positivo de competencias por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/02/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la extinción del conflicto positivo de competencia 6421-2003, planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica.

Síntesis Analítica

Competencias de las Comunidades Autónomas: formación profesional. Conflictos positivos de competencia: pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma. Formación profesional: orden constitucional de competencias. Títulos oficiales: certificado de profesionalidad.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 27, f. único
  • Artículo 149.1.1, f. 1
  • Artículo 149.1.30, f. 1
  • Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. Cualificaciones y formación profesional
  • En general, f. 3
  • Artículo 8, ff. 2, 3
  • Artículo 8.3, f. 2
  • Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación
  • Artículo 54.5, ff. 2, 3, 5
  • Disposición transitoria única, f. 3
  • Real Decreto 942/2003, de 18 de julio. Determina las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica
  • En general, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 2 inciso final, ff. 1, 5
  • Artículo 4, ff. 1, 5
  • Artículo 5.2, ff. 1, 5
  • Artículo 7.2, ff. 1, 5
  • Artículo 7.3, ff. 1, 5
  • Artículo 7.4, ff. 1, 5
  • Artículo 9.2, ff. 1, 5
  • Artículo 9.3, ff. 1, 5
  • Disposición transitoria única, f. 3
  • Disposición final primera, ff. 1, 5
  • Disposición final segunda, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
  • En general, f. 2
  • Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre. Se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo
  • En general, f. 5
  • Disposición derogatoria única, ff. 2, 3, 5
  • Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio. Reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral
  • En general, ff. 2, 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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