Sección Segunda. Auto 252/2013, de 4 de noviembre de 2013. Recurso de amparo 1493-2013. Desestima el recurso de súplica sobre archivo de las actuaciones del recurso de amparo 1493-2013, promovido por don Ireneo Gorines Viña.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2013 don Ireneo Gorines Viña solicitó se le designara Abogado y Procurador para interponer recurso de amparo contra el Auto de 22 de enero de 2013 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid. Dicho Auto acordaba inadmitir su impugnación contra la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita de 19 de diciembre de 2012, adoptada en el expediente 7041-2011, por medio de la cual se desestimaba su solicitud de esta asistencia ante la insostenibilidad de su pretensión.
2. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de mayo de 2013, acordó archivar las presentes actuaciones sin más trámites, argumentando que la impugnación prevista en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no resulta utilizable en casos como el presente, es decir “cuando se considera insostenible la pretensión tras haberse tramitado el procedimiento regulado en los artículos 32 y 33 de la Ley 1/1996, en los que la pérdida del derecho ni es originaria ni depende de la propia voluntad de la Comisión, sino que se erige en puro efecto ope legis, de producción automática e irreversible cuando los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal coinciden con el expresado por el Abogado inicialmente designado de oficio al interesado”.
3. Don Ireneo Gorines Viña, mediante escrito registrado el 6 de junio de 2013, instó la nulidad de la anterior providencia al amparo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). A tal fin, alegaba que dicha resolución era extemporánea por haberse adoptado con anterioridad a la formalización de la demanda de amparo y que carecía de la necesaria fundamentación jurídica, habiendo infringido, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En particular, “la providencia, al negar el derecho a la impugnación prevista en el art. 20 Ley 1/1996 en el caso del procedimiento de insostenibilidad regulado en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE)”.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2013, tramitó dicho escrito como recurso de súplica, dando traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días informara lo que estimara pertinente. Este, por escrito registrado el 28 de junio de 2013, entiende que el recurso debe ser desestimado, razonando que la providencia no ha sido adoptada prematuramente, sino que “se ha limitado a archivar las actuaciones tras una aplicación razonada y razonable de lo previsto en la Ley 1/1996”.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, “la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no supone per se infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, … pues, como hemos señalado en la STC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 a), la denegación de dicho beneficio ‘tiende, ante todo, a asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso, designio éste que, como ya declaramos en la STC 206/1987, se encuentra entre los que legítimamente puede perseguir el legislador a la hora de limitar el libre ejercicio del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales’. Por otra parte, como también señalamos en la STC 12/1998, FJ 4 b), ‘el hecho de que no sea un órgano judicial el que, en último término, se pronuncie sobre la sostenibilidad o no de la pretensión a los efectos de la pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita, tampoco puede ser tenido por contrario al art. 24.1 CE, por cuanto el simple examen acerca de si el ejercicio de una pretensión procesal es o no jurídicamente viable no puede, en modo alguno, equipararse al enjuiciamiento sobre el fondo de aquella’; a lo que se añade que ‘la obtención de una decisión sobre la sostenibilidad de la pretensión por parte de un órgano totalmente ajeno a los intereses particulares del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita... también se encuentra perfectamente asegurada con el sistema que residencia dicha decisión en los Colegios de Abogados y en el Ministerio Fiscal, órganos que se hallan en una posición de imparcialidad y objetividad, dado que carecen de interés propio alguno sobre la pretensión del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita cuya sostenibilidad o no han de dictaminar, y, además, son órganos que cuentan con la adecuada cualificación técnica ... lo que les capacita específicamente para llevar a cabo la función de dictaminar si una determinada pretensión merece o no ser enjuiciada, por esta vía de la gratuidad, por los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial’.” (STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 2).
2. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta nos lleva, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a considerar que la decisión de archivo de las actuaciones acordada por providencia de 9 de mayo de 2013 no ha sido prematura, al dictarse con antelación a que se hubieran nombrado profesionales del turno de oficio para la formulación del recurso de amparo pretendido, sino que ha sido adoptada tras ponderar este Tribunal Constitucional que la pretensión de don Ireneo Gorines Viña era inviable, al pretender iniciar un proceso constitucional contra una resolución no susceptible de impugnación, que le deniega el beneficio de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión, al estar así regulado por la Ley de asistencia jurídica gratuita y haber sido acordada por los órganos competentes.
Tal providencia, además, ha sido convenientemente motivada, conociendo el recurrente las razones por las que se procedía al archivo de las presentes actuaciones, coherentes estas con el contenido de la doctrina constitucional antes transcrita.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso interpuesto por don Ireneo Gorines Viña y, en consecuencia, confirmar la providencia de 9 de mayo de 2013.
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- En general, ff. 1, 2
- Actuaciones judicialesActuaciones judiciales, f. 2
- Archivo de actuacionesArchivo de actuaciones, f. 2
- Denegación de justicia gratuitaDenegación de justicia gratuita, ff. 1, 2
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 1, 2