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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6112-2012, promovido por don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos y asistidos por el Abogado don Javier Cremades García, contra el Auto de 17 de septiembre de 2012 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictado en el procedimiento abreviado núm. 81-2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de 19 de junio de 2012. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 17 de septiembre de 2012 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictado en el procedimiento abreviado núm. 81-2012, por el que se desestima el recurso de reposición formalizado contra providencia de 19 de junio de 2012, que dispuso que debían articularse por separado los recursos contencioso-administrativos formulados de manera acumulada por más de quince mil litigantes contra las resoluciones denegatorias de responsabilidad patrimonial de la Administración dictadas en diversos expedientes, señaladamente en los ATC/EXP/2011/058000, ATC/EXP/2010/060500, ATC/EXP/2011/060690 y ATC/EXP/2011/060742, aunque también en otros que resolvieron reclamaciones individuales, todas ellas referidas al cierre del espacio aéreo civil español los días 3 y 4 de diciembre de 2010.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia del cierre del espacio aéreo civil español acordado los días 3 y 4 de diciembre de 2010, los demandantes de amparo presentaron reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el Ministerio de Fomento, de conformidad con los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC). Sus peticiones fueron tramitadas por la Administración en diversos expedientes que englobaban a miles de afectados, en concreto en los ATC/EXP/2011/058000, ATC/EXP/2010/060500, desestimados por Resolución de 5 de diciembre de 2011, y ATC/EXP/2011/060690 y ATC/EXP/2011/060742, que culminaron en sendas resoluciones de 14 de diciembre de 2011, también desestimatorias, todas ellas del Director de la Secretaría General Técnica de AENA y referidas en global —sumados otros expedientes de reclamaciones individuales que se acumularían después en el recurso contencioso-administrativo sucesivo— a más de quince mil personas.

Las resoluciones administrativas contemplaban los mismos hechos causantes de la reclamación patrimonial administrativa —el cierre del espacio aéreo civil español los días 3 y 4 de diciembre de 2010 como consecuencia de la actuación del personal de los centros de control— y enunciaron unos mismos fundamentos jurídicos para denegar lo solicitado. Razonaban que se produjo una situación de fuerza mayor ajena al ámbito de decisión de AENA y que, por lo tanto, los daños denunciados respondían a causas ajenas al ámbito competencial y decisorio de AENA o del Ministerio de Fomento.

b) Los demandantes de amparo, interesados en todos los expedientes de los que se ha hecho mención, interpusieron contra el conjunto de resoluciones desestimatorias de AENA un único recurso contencioso-administrativo. Se interesaba, en consecuencia, una tramitación acumulada, citando a tal fin lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), toda vez que se actuaba —decían— contra una misma decisión de AENA (desestimación de la responsabilidad patrimonial solicitada) y que los hechos y la causa de pedir eran idénticos en todas las reclamaciones. Asimismo, instaban la tramitación del recurso por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, según aducían, la cuantía debía ser indeterminada, dada la imposibilidad de fijar una cantidad exacta o concreta en ese momento procesal, en el que aún se estaban produciendo variaciones en las sumas indemnizatorias e incluso el abono de parte de los gastos causados por los agentes y sujetos obligados, lo que aconsejaba dejar la concreción de la cuantía del resarcimiento a una fase posterior, en ejecución de Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

c) El Juzgado Central núm. 1 de lo Contencioso-Administrativo incoó procedimiento abreviado núm. 81-2012, dictando el día 19 de junio de 2012 providencia del siguiente tenor: “Dado que no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes, como tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma por lo que, a priori parece no darse los requisitos del art. 34 de la LJCA, hágase saber a la parte recurrente que deberá interponer por separado los recursos en el plazo de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, manteniéndose en este Juzgado la reclamación de la que figura en primer lugar, es decir, la de D. Germán Manfredo Rufpinengo, respecto de la cual deberá el Procurador instante presentar demanda, en el plazo de diez días, conforme establece el art. 78.2 de la LRJCA. Si no atendiere a dicho requerimiento le será archivado su recurso.”

d) Frente a la citada providencia los demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición, que fundaron en diversos argumentos, a saber: i) que la providencia recurrida infringe el art. 34 LJCA y concordantes, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), vinculado a los principios de economía procesal y pro actione, dado que los afectados por el cierre del espacio aéreo decidido por AENA el 3 de diciembre de 2010 son quince mil personas físicas, cuyas reclamaciones, idénticas en su contenido y derivadas del mismo acto o actuación (cierre del espacio aéreo), han sido resueltas en vía administrativa por AENA con resoluciones desestimatorias también idénticas, que no atienden a cada reclamante de forma individual sino a cada expediente administrativo iniciado. De modo tal que, al margen de la cuantía indemnizatoria y de las circunstancias personales determinantes de la reclamación, los hechos que causaron los daños a indemnizar fueron los mismos, como fue coincidente y homogénea la resolución dictada ante sus peticiones; ii) que la providencia describe —pero no explica— dos motivos para no acceder a la acumulación interesada: de una parte, que “no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes”, lo que no es razón válida para negar la acumulación, además de no ser exacto, ya que los recurrentes solicitaron una misma cantidad de 10.000 € por daño moral; de otro lado, que “no se especifica ni acredita que la situación de todos los afectados es la misma”, argumento que no se comprende porque la situación de todos los recurrentes es idéntica, salvo las circunstancias de cada uno en relación con la cuantía de la indemnización que deba percibir, lo cual deberá fijarse en ejecución de Sentencia; iii) que el núcleo esencial del recurso consiste en que el Juzgado decida si AENA ha incurrido o no en responsabilidad patrimonial frente a los pasajeros a consecuencia de la decisión que adoptó, que impidió la libre circulación de los mismos; hecho que justifica la acumulación de acciones solicitada; iv) que la acumulación subjetiva de acciones, también llamada acumulación inicial, es una actuación de acceso al proceso que, caso de ser denegada, exige de los órganos jurisdiccionales una motivación reforzada, porque de lo contrario lesionarán el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción que consagra el art. 24.1 CE y que subraya el Tribunal Constitucional; v) que carece de esa fundamentación la providencia recurrida, que puede considerarse por ello arbitraria, dado que no explica, ni siquiera mínimamente sopesa, las razones legales por las que impide la acumulación, mucho menos cuando dicha motivación debía haber sido amplia y suficientemente ponderada en su proporcionalidad y ajustada al principio pro actione; vi) que la decisión provoca una carga o imposibilidad de actuación por parte de los recurrentes en el desarrollo del proceso, al abocar a preparar quince mil recursos, a tramitarlos separadamente y, en su caso, a celebrar quince mil vistas (art. 62 LJCA) por los mismos hechos, misma causa de pedir y acto recurrido; vii) que los argumentos que se ofrecen en la resolución (que “no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes” y “no se especifica ni acredita que la situación de todos los afectados es la misma”) no valoran la ratio de la norma de la acumulación (art. 34 LJCA y 72 y 73 LEC), ni ponderan los intereses en juego o la desproporción entre lo que se acuerda, la finalidad que se persigue y los efectos que produce la decisión en los recurrentes; viii) que nada importa para la acumulación de acciones que las cuantías indemnizatorias de los afectados sean o no iguales ni que, por consiguiente, la situación de dichos perjudicados, en lo que se refiere a las circunstancias determinantes de una mayor o menor cuantía indemnizatoria, sean unas u otras, pues lo que posee relevancia es que las pretensiones que hagan valer en el recurso contencioso-administrativo mantengan una cierta conexión en relación con el acto o actuación que impugnan, como ocurre en esta ocasión y ix) que la providencia impugnada comete una infracción del principio de identidad en el ámbito objetivo y subjetivo de la pretensión, ya que no atiende a la identidad procesal, que en el proceso contencioso-administrativo, por su naturaleza revisora, viene dada desde la vía administrativa, al ser en ella donde se configura el objeto y el ámbito subjetivo y argumental del posterior proceso contencioso-administrativo; por consiguiente, si en sede administrativa se aceptó ese modo acumulado de concurrir a efectuar la reclamación, en la fase jurisdiccional el principio de identidad obliga a que el juzgador respete la misma configuración realizada por la Administración demandada.

e) Por Auto de 17 de septiembre de 2012 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de junio de 2012. Se argumenta que las alegaciones efectuadas no desvirtúan en modo alguno la resolución recurrida y que los recurrentes no se encuentran en idéntica situación, ni las razones de la reclamación ni las cantidades reclamadas son iguales, por lo que es precisa una tramitación separada de los procedimientos, aunque la resolución producida se funde en los mismos motivos para todos los afectados.

3. Considera la demanda de amparo que las resoluciones judiciales han lesionado el derecho de los recurrentes a no sufrir indefensión por error o falta de motivación, o por incurrir en motivaciones arbitrarias, restrictivas y desproporcionadas (art. 24.1 CE), y que particularmente vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), pues han impedido y están trabando la normal actuación procesal de los demandantes de amparo, creando serias dificultades para acceder y actuar en el proceso contencioso-administrativo, en lugar de favorecerlo. No estamos, afirman, ante resoluciones interlocutorias cuyas lesiones puedan solventarse a lo largo del proceso, sino frente a decisiones judiciales definitivas para el derecho de acceso a la jurisdicción, que hacen sentir sus efectos de inmediato y de manera irreversible. Por ese motivo, prosiguen, si no se anulan tales pronunciamientos, que ordenan presentar por separado los recursos, y se permite que continúe su tramitación en distintos Juzgados con procedimientos separados en la mayoría de los casos, las consecuencias serán irremediables y darán lugar a Sentencias eventualmente contradictorias. Todo ello sucede aunque la denegación de la acumulación carece de fundamento en Derecho —no se explican las razones de la decisión y se incumple lo previsto en los arts. 34; 37.2 y 71.1 d) y concordantes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en la supletoria LEC (art. 72 y concordantes)— y, además, incurriéndose en arbitrariedad y desproporción, sin ajustarse el principio pro actione, al destruir los fines más esenciales del instituto jurídico aludido (la economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias), entorpeciendo en grado sumo el acceso al proceso y la actividad de la parte recurrente en el mismo y creando obstáculos innecesarios contrarios al favor jurisdictionis (art. 24.1 CE).

En suma, la interpretación realizada por el órgano judicial va en contra de los principios de eficacia y economía procesal que propugna la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y no cumple las previsiones del art. 34.2 LJCA, que señala que “serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación”, circunstancia que se da en el presente caso y que se daría también, por existir entre todos conexión directa, si se consideraran diversos los actos impugnados, hecho patente en las más de quince mil pretensiones articuladas en el recurso contencioso-administrativo. Alternativamente, las resoluciones impugnadas tampoco cumplen lo dispuesto en los arts. 37.2 y 3 LJCA, pues acordaron tramitar la demanda de don Germán Manfredo Rufpinengo, primero en el orden del elenco de denunciantes, sin proceder, como era debido, a sustanciar aquel proceso con carácter preferente, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dictase Sentencia, para después extender sus efectos.

Con base en lo expuesto, se suplica al Tribunal que declare la vulneración del art. 24.1 CE, anule las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en el procedimiento abreviado núm. 81-2012, incluidas la decisión de incoar procedimiento abreviado y todas las actuaciones derivadas, con retroacción de éstas al momento anterior a dictarse la providencia de 19 de junio de 2012, con el fin de que las acciones se tramiten de forma acumulada.

La demanda de amparo solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de febrero de 2013, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitando la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en el proceso a quo, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes. En providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, que culminó con su denegación en el ATC 64/2013, de 11 de marzo.

5. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento, en la representación que ostenta, por escrito de 19 de febrero de 2013. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 1 de abril de 2013, se acordó tener por personado al Abogado del Estado, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones con fecha 26 de abril de 2013. Con cita errónea del ATC 15/2000, de 17 de enero, que no se refiere a la materia que señala en su escrito, y de la STC 63/1999, de 26 de abril, recuerda que no puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, concurriendo sólo si el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o si la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Esa circunstancia, a su juicio, no se da en esta tipología de casos, ya que en aquellos pronunciamientos este Tribunal Constitucional ha rechazado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, derivada de una resolución judicial denegatoria de la acumulación de acciones que, sin embargo, no cierra el acceso a la justicia a través de otros cauces procesales.

En suma, a su criterio, la negativa a la acumulación se ha declarado en esta ocasión con base en una causa legal, recogida en la providencia de 19 de junio de 2012 (que no se solicita idéntica indemnización para todos los recurrentes, ni tampoco se acredita que su situación sea la misma), de forma que las razones de economía procesal que fundamentan la acumulación ex art. 34 LJCA, en orden a evitar resoluciones contradictorias sobre pretensiones idénticas, no resulta de aplicación al caso. Así se desprende de las propias resoluciones administrativas dictadas por el director del consejo de administración de la entidad pública empresarial AENA, de 5 y 14 de diciembre de 2011, desestimatorias de la responsabilidad patrimonial, que concluyen que “hemos de poner de manifiesto la dificultad de igualar el daño o perjuicio moral sufrido por una multiplicidad de afectados; la propia heterogeneidad de las personas a que se vieron afectadas por los sucesos de los días 3 y 4 de diciembre hace imposible establecer una cuantía estandarizada que satisfaga a cada una de estas personas, haciendo tabla rasa de cualquier tipo de consideración de carácter individual”. Las resoluciones judiciales impugnadas, por su parte, no impidieron a los recurrentes el acceso a la jurisdicción y al concreto proceso, sino que les facultaron para interponer por separado los recursos contencioso-administrativos correspondientes.

7. La parte demandante en amparo formuló sus alegaciones en fecha de 3 de mayo de 2013, remitiéndose a los contenidos de su demanda inicial. No obstante, hace mención de hechos posteriores que acreditarían la existencia de Sentencias contradictorias (y a menudo no recurribles por haber recaído en procedimientos abreviados), que son resultado de la desacumulación acordada.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional registró su escrito el día 14 de mayo de 2013. Descarta, en primer lugar, una posible vulneración del derecho de acceso al proceso, pues la providencia de 19 de junio de 2012, confirmada por el Auto de 17 de diciembre de 2012, no veda la posibilidad de interponer individualmente las reclamaciones frente a las resoluciones administrativas de AENA. De hecho, subraya, la parte demandante en amparo ha procedido, en cumplimiento de las resoluciones judiciales de las que discrepa, a interponer las diferentes demandas cuya acumulación pretendía, lo que evidencia que no se ha producido menoscabo del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

Considera sin embargo que las resoluciones recurridas lesionaron el art. 24.1 CE al no satisfacer el deber de motivación que lo integra. El art. 34 LJCA no contempla —como causa que consienta objetar la acumulación subjetiva de acciones— que la cantidad reclamada no sea idéntica en cada una de las pretensiones a acumular. En el presente caso, los derechos deducidos tienen el mismo objeto y causa de pedir, y los hechos en que se fundan son idénticos, como lo es la petición formulada. La propia Administración pública tramitó acumuladamente, en los expedientes administrativos, las distintas reclamaciones por los mencionados hechos y las resoluciones de 5 y 14 de diciembre de 2011 denegaron la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración con los mismos argumentos jurídicos, para concluir que se había producido una situación de fuerza mayor ajena al ámbito competencial y de decisión de AENA o del Ministerio de Fomento. Es verdad, afirma el escrito, que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, pero también que las resoluciones judiciales combatidas no razonaron la concurrencia o no de los presupuestos materiales y procesales exigidos legalmente en la acumulación subjetiva de acciones. Se limitaron a declarar de manera genérica y apodíctica que “los recurrentes no se encuentran en idéntica situación” y que “ni las razones de la reclamación ni las cantidades reclamadas son iguales”, sin explicar los motivos que avalan dichas conclusiones, por lo que no cabe apreciar una motivación razonada y lógica, sino un déficit de razonamiento que supone el desconocimiento del derecho fundamental invocado.

Señala a continuación que los demandantes de amparo propugnan que el órgano judicial debió admitir a trámite una de las demandas cuya acumulación se pretendía, con suspensión del curso de las demás hasta la resolución por Sentencia de la primera; procediendo, en consecuencia, de conformidad con el art. 37.2 LJCA. Advierte el Ministerio Fiscal, sin embargo, que esa cuestión no fue planteada de manera precedente en la vía judicial, decayendo por consiguiente su alegación en amparo. Asimismo, dice no compartir la queja sobre la falta de audiencia previa a la denegación de la acumulación —derecho previsto el art. 37. 1 LJCA—, toda vez que ese precepto —que emplea el término “podrá”— regula una facultad del órgano judicial, no un imperativo de actuación.

En cuanto al alcance del amparo, dice que “sobre la pretensión planteada, la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por el cierre del espacio aéreo español los días 3 y 4 de diciembre de 2010, como resulta de la propia documental aportada por los recurrentes, se han dictado sentencias que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión, por lo que de conformidad con el 55.1 LOTC, ya que en el presente caso se causarían perjuicios adicionales a los ya sufridos, como son las consecuencias sobre otros procedimientos resueltos por sentencia … procedería declarar la vulneración el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión del art. 24.1 CE de los recurrentes en amparo y acordar la nulidad del pronunciamiento de la providencia de 26 de junio de 2012 y Auto de 17 de septiembre de 2012 relativo a la denegación de la acumulación solicitada así como de las consecuencias accesorias que dicho pronunciamiento ha supuesto para el demandante, como son las costas del incidente y la pérdida del depósito de 25 € para recurrir, debiéndose mantener el resto de los pronunciamientos de las resoluciones judiciales dichas”.

9. Por providencia de 23 de enero de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Incluye el presente recurso de amparo una pluralidad de afectados por el cierre del espacio aéreo civil español los días 3 y 4 de diciembre de 2010. Impugnan el Auto de 17 de septiembre de 2012 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictado en el procedimiento abreviado núm. 81-2012, por el que se desestima el recurso de reposición formalizado contra la providencia de 19 de junio de 2012, que ordenaba la interposición por separado de los recursos contencioso-administrativos articulados de manera conjunta frente a las resoluciones denegatorias de responsabilidad patrimonial de la Administración en diversos expedientes, algunos nacidos de peticiones individuales y otros de reclamaciones presentadas por una pluralidad de sujetos (en total más de quince mil litigantes), sustanciadas señaladamente en los expedientes ATC/EXP/2011/058000, ATC/EXP/2010/060500, que fueron desestimados por Resolución de 5 de diciembre de 2011, y ATC/EXP/2011/060690 y ATC/EXP/2011/060742, desestimados por sendas resoluciones de 14 de diciembre de 2011, todas ellas del Director de la Secretaría General Técnica de AENA. Entienden los demandantes que ha sido lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir aquellas resoluciones judiciales en motivaciones arbitrarias, restrictivas y desproporcionadas (art. 24.1 CE), y por vulnerar el derecho fundamental citado en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Se opone a la pretensión el Abogado del Estado, mientras que la comparte el Ministerio Fiscal, que sitúa la vulneración en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que integra el art. 24.1 CE.

2. Debemos rechazar en primer lugar, en contra de lo que aduce el Ministerio Fiscal, que existan quejas adicionales a las que venimos de identificar, singularmente la que concierne a una pretendida vulneración del art. 24.1 CE por indebida aplicación del art. 37.1 y 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Si bien es cierto que tales alegaciones se contienen en el recurso, no constituyen propiamente pretensiones autónomas, quedando comprendidas, y siendo en todo caso accesorias, de las verdaderamente formuladas, que por lo demás, como seguidamente se razonará, deben encuadrarse en el deber de motivación, que forma parte del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, y no en aquella otra vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a la jurisdicción (uno y otro derecho, contenidos del art. 24.1 CE aducidos en el presente recurso).

Procede pues razonar por qué una decisión de cierre de un recurso contencioso-administrativo instado por una pluralidad de sujetos, que ven decaer su aspiración de acumulación de acciones contra un mismo demandado pero reciben instrucción del órgano judicial en orden a la articulación autónoma de cada acción, incide en la vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y no en la propia del derecho de acceso a la jurisdicción del mismo art. 24.1 CE.

El elemento que determina la respuesta se ha enunciado ya, y es destacado tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal: la negativa judicial a la acumulación de acciones no implica en esa tipología de casos una traba definitiva o cierre irreversible en el acceso a la justicia, sino sólo la denegación del ejercicio acumulado de las acciones de los litigantes, que pueden ser no obstante canalizadas en recursos presentados por separado, según dispuso en esta ocasión la providencia de 19 de junio de 2012.

De ello cabe concluir, como quedó apuntado en un supuesto de acumulación procesal en la STC 63/1999, de 26 de abril, que no habrá lesión de esa vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se den las circunstancias referidas, por ser posible el ejercicio de la acción que corresponda. Expresando la idea en otras palabras, si existen mecanismos procesales alternativos para sustanciar las pretensiones formuladas, más aún si son señalados por el propio órgano judicial, como aquí acontece, el derecho de acceso a la jurisdicción podrá desplegarse con plena efectividad.

Eso es justamente lo que ocurre en el presente caso en el que la parte demandante en amparo ha procedido, en cumplimiento de las resoluciones judiciales de las que discrepa, a articular diferentes demandas en reclamación de los derechos de distintos afectados por el cierre del espacio aéreo civil español.

3. Queda la cuestión encuadrada, entonces, en la única vertiente del art. 24.1 CE que puede haber quedado comprometida por las resoluciones impugnadas: el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, derecho que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo, FJ 3).

Según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal, ese derecho implica, en primer lugar, también en relación con decisiones de naturaleza procesal que obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación exteriorice una fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (entre tantas otras, STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5, y las allí citadas).

Corresponde por tanto a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar desde el plano de la motivación los razonamientos en que se funda la decisión judicial; motivación que ha de ser suficiente —en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi— y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho —esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada—.

4. Analizando las resoluciones impugnadas desde el plano del derecho a una motivación suficiente y fundada en Derecho, el amparo debe prosperar.

Según se expuso en los antecedentes de esta Sentencia, la providencia de 19 de junio de 2012 del Juzgado Central núm. 1 de lo Contencioso-Administrativo declaró que “no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes, como tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma por lo que, a priori parece no darse los requisitos del art. 34 de la LJCA”. Acordaba requerir a la parte recurrente para que interpusiera por separado los recursos en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento, si no lo efectuare, de tener por caducado el recurso respecto del cual no se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, manteniéndose en el Juzgado la reclamación que figuraba en primer lugar de todas aquellas que se instaban de manera acumulada. Esa misma lógica se plasmó después en el Auto que cerró el proceso, resolutorio de la sucesiva reposición.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional no es una jurisdicción fiscalizadora de la aplicación de la legalidad ordinaria contencioso-administrativa, ni de sus presupuestos de admisión (STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 5), pero el canon constitucional de la “motivación suficiente” no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia: en aquel caso (factum) la plasmación de una valoración probatoria, y en éste (ius), la presentación de las correspondientes premisas jurídicas (ratio decidendi), presupuestos de la conclusión decisoria (decisum). Estos postulados son, como se ha dicho anteriormente, aplicables a las decisiones sobre acumulación de acciones, ya que su apreciación o denegación no puede quedar dispensada de unos presupuestos lógico-jurídicos.

Tales exigencias no han sido cumplimentadas en esta ocasión. El órgano judicial cita dos razones por las que considera inviable la acumulación: que “no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes” y que “tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma”. El mero enunciado formal de esos dos motivos, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, nos conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Llaman la atención, en ese sentido, diversas constataciones: i) que el órgano judicial no realizase una exégesis del art. 34 LJCA y concordantes, tampoco en el Auto que resolvió la reposición; ii) que no tomara mínimamente en consideración el alto número de personas afectadas, ni siquiera —como parece prudente ante una situación infrecuente como la planteada— las consecuencias que la desacumulación lleva aparejadas para su defensa jurídica, con miles de reclamaciones canalizadas a través de una misma representación; iii) que no atendiera a la tramitación administrativa unificada de las pretensiones y uniforme en las resoluciones, ni a la conexión existente entre todas las reclamaciones, idénticas en su fundamento y derivadas del mismo acto o actuación administrativa (cierre del espacio aéreo); iv) que no considerara que la opción de acumular o no acumular acciones implica delimitar el objeto del proceso, lo que no es irrelevante ni carece de efectos principales para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde diversos planos, por ejemplo los de la rapidez de la tramitación, la efectividad del derecho de defensa y la reducción de costes; v) que olvidara que la falta de identidad en el petitum indemnizatorio no excluye necesariamente y en todo caso la acumulación, sino que, antes bien, la hace posible como hipótesis, pues si hubiera identidad en todos los elementos configuradores de la acción (sujeto, causa de pedir y petición) el objeto procesal sería único, no existiendo acumulación de pretensiones y vi) que soslayara que en esta ocasión la conexión en la causa petendi tiene una sólida apariencia, teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas.

Alude ciertamente el Juzgado al factor de la dispar cuantía reclamada, que no se cita sin embargo en la normativa sobre acumulación procesal como causa que pueda excluirla, pero no razona tampoco por qué esa diferencia en el petitum a la que atiende debe conducir a la tramitación separada, cuando consta la identidad de los hechos generadores del daño y de la causa de pedir. Incluso desde ese enfoque, soslaya en su respuesta la confluencia de la petición de compensación en lo referente al daño moral, y no argumenta sobre la posibilidad de concretar esas diferencias en fase de ejecución, como solicitaba la parte actora, tras unificar la respuesta de fondo sobre la responsabilidad de AENA.

Suma, no podía descartarse sin una mayor explicitación de las correspondientes premisas jurídicas (ratio decidendi) esa vinculación entre las pretensiones, vistas la semejanza y homogeneidad en los elementos que las perfilan, en función de sus lazos objetivos y causales, por más que no hubiera identidad absoluta en el petitum a tenor de los distintos perjuicios causados a cada reclamante. A falta de todo ello, o de una argumentación ad casum sobre la incompatibilidad de las acciones por razones procesales o materiales —que tampoco razona el Juzgado Central ni por motivos de competencia de distintos órganos judiciales, ni por su inconexidad, ni en atención a una falta de homogeneidad procedimental o por quedar encauzadas ex lege en juicios de distinta naturaleza o que obligatoriamente debieran ventilarse y decidirse por separado—, sus pronunciamientos resultan insuficientemente motivados.

Esa insuficiente motivación, lesiva del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE), tiene repercusión y concreción negativa incuestionable, pues no puede haber duda, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, de que el daño que se pretende evitar es actual y queda consumado por las resoluciones judiciales que han denegado la acumulación de acciones, no siendo susceptible de ser reparado a lo largo de la tramitación procesal de las diferentes demandas instadas de manera individual, en cumplimiento de lo ordenado por el propio Jugado Central núm. 1 de lo Contencioso-Administrativo. Y es que es precisamente en la imposición de la tramitación separada de los recursos en donde los demandantes sienten sufrir su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Lo decisivo no es, por tanto, que tales recursos contencioso-administrativos individuales hayan o no concluido, o cómo puedan hacerlo, ni siquiera si son potencialmente aptos —como los son obviamente— para obtener satisfacción del derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas. Lo verdaderamente relevante es la existencia de una vulneración del art. 24.1 CE derivada de la denegación insuficientemente motivada de la tramitación conjunta y acumulada de las acciones de los afectados, con desconsideración de todos los elementos que vienen de anotarse.

5. Subraya el Ministerio Fiscal que de la propia documental aportada por los recurrentes se infiere que se han dictado Sentencias que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión en procedimientos individuales, y que deben evitarse perjuicios adicionales a los ya sufridos, como son las consecuencias sobre los procedimientos ya resueltos.

Como es sabido, desde una perspectiva general, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. Ahora bien, la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (entre otras, STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).

A tenor de lo expuesto, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 deberá dictar un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho a la motivación que integra el art. 24.1 CE, en el que razone de manera suficiente la decisión que corresponda sobre la acumulación procesal solicitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecer a los demandantes en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 17 de septiembre de 2012 y de la providencia de 19 de junio de 2012 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictados en el procedimiento abreviado núm. 81-2012.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la providencia citada, para que el del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros respecto de las resoluciones del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 que ordenaron la presentación por separado de las diferentes demandas de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del cierre temporal del espacio aéreo civil español.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): rechazo inmotivado de la tramitación conjunta de demandas similares.

Resumen

Se impugna el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que ordenó la tramitación por separado de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones denegatorias de responsabilidad patrimonial de la Administración por considerar que las indemnizaciones solicitadas eran distintas y por no estar acreditada la identidad de la situación de todos los recurrentes.

Se estima el recurso de amparo por infracción del derecho fundamental a una resolución motivada porque el órgano judicial no se ajustó al canon constitucional de la motivación suficiente con la simple exposición de una conclusión, sin realizar razonamiento o inferencia alguna; hay un mero enunciado formal de motivos, sin argumentos que los concreten. No se realizó una exégesis de la regulación aplicable ni se tomó en consideración el alto número de personas afectadas, la conexión entre las reclamaciones ni los costes en términos de tiempo y recursos. Tampoco que el petitum indemnizatorio no excluye la acumulación, que la conexión entre hechos y calificación jurídica no suponía mezcla de causas ni que la resolución de una de ellas no produciría excepción de cosa juzgada en las demás.

  • 1.

    Lo decisivo en la imposición por el órgano judicial de la tramitación separada de los recursos contencioso-administrativos no es que tales recursos individuales hayan o no concluido, ni siquiera si sean potencialmente aptos para obtener satisfacción del derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, sino la existencia de una vulneración del art. 24.1 CE derivada de la denegación insuficientemente motivada de la tramitación conjunta y acumulada de las acciones de los afectados [FJ 4].

  • 2.

    El mero enunciado formal de los motivos por los que el órgano judicial considera inviable la acumulación de acciones, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, nos conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma ni se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso [FJ 4].

  • 3.

    Una decisión de cierre de un recurso contencioso-administrativo instado por una pluralidad de sujetos, que ven decaer su aspiración de acumulación de acciones contra un mismo demandado pero reciben instrucción del órgano judicial en orden a la articulación autónoma de cada acción, incide en la vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y no en la propia del derecho de acceso a la jurisdicción del mismo art. 24.1 CE (STC 63/1999) [FJ 2].

  • 4.

    Aplica la doctrina sobre el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho (SSTC 108/2002, 183/2011) [FJ 3].

  • 5.

    El canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia, en aquel caso –factum– la plasmación de una valoración probatoria, y en éste –ius– la presentación de las correspondientes premisas jurídicas –ratio decidendi–, presupuestos de la conclusión decisoria –decisum–, siendo estos postulados aplicables a las decisiones sobre acumulación de acciones (STC 3/2011) [FJ 4].

  • 6.

    La determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (STC 226/2002) [FJ 5].

  • 7.

    El Tribunal Constitucional no es una jurisdicción fiscalizadora de la aplicación de la legalidad ordinaria contencioso-administrativa, ni de sus presupuestos de admisión (STC 3/2011) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 34, f. 4
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Artículo 37.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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