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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 212/92, promovido por la entidad "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistida por el Letrado don J.C. González Canales, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 18 de diciembre de 1991, recaída en recurso de apelación núm. 253/91 frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, de 24 de noviembre de 1990, en autos de juicio de faltas núm. 242/87 sobre lesiones en accidente de caza. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal y don Angel Durantez Romero, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistido por el Letrado don Fernando Huertas Ramírez. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de enero de 1992, don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 18 de diciembre de 1991, recaída en recurso de apelación frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, de 24 de noviembre de 1990, en autos de juicio de faltas núm. 242/87 sobre lesiones en accidente de caza.

2. Los hechos en los que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de caza ocurrido el 16 de enero de 1986, se siguieron ante el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes autos de juicio de faltas núm. 242/87 contra don Raymond Buchet, en calidad de denunciado, y la compañía aseguradora demandante de amparo, en calidad de responsable civil directa en virtud de contrato de seguro concertado con el anterior.

b) El Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes dictó Sentencia en fecha 21 de noviembre de 1990, en cuya parte dispositiva se condenó a don Raymond Buchet a que solidariamente con la Compañía Aseguradora MAPFRE indemnizasen a don Angel Durantez Romero en la cantidad total de diez millones de pesetas por los conceptos que se indican en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia, así como al pago de las costas procesales.

c) Formulado recurso de aclaración por la ahora demandante de amparo, con el fin de que por el Juzgador se aclarase que la solidaridad declarada se concretaba, en lo que a la aseguradora se refería, en el límite de la suma asegurada en el contrato, por Auto de 23 de noviembre de 1990 se declaró que no procedía aclaración alguna respecto de lo solicitado.

d) Interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia por don Raymond Buchet y la demandante de amparo, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia, en fecha 18 de diciembre de 1991, en la que, desestimado el primero de los recursos y estimado en parte el segundo de ellos, se condenó a don Raymond Buchet al pago de diez millones de pesetas, de los cuales había de pagar directamente la Compañía Aseguradora MAPFRE cuatro millones, con el interés legal del 20 por 100 acumulativo a computar desde el 10 de abril de 1986.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, la representación procesal de la recurrente en amparo imputa, en primer lugar, a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por incurrir en incongruencia que supone una modificación esencial de los términos en que se hallaba planteado el debate procesal. Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el vicio de incongruencia determinante de indefensión, sostiene que en el caso presente es de apreciar que la Audiencia Provincial en el recurso de apelación no respetó la exigencia de adecuación con la impugnación que se formuló, otorgando, en relación estrictamente con la indemnización impuesta a su representada, algo no pretendido, lo que supone una modificación sustancial en apelación o, dicho en otras palabras, un empeoramiento de la situación reconocida en la Sentencia de instancia. Efectivamente, la Sentencia del Juzgado de Instrucción no impuso a la entidad aseguradora, ni siquiera aludió a ello, los intereses moratorios al tipo especial del 20 por 100 que prevé la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. No formulado recurso de apelación por el denunciante contra la citada Sentencia, el debate procesal en la alzada se concretó en la impugnación formulada por la representación del denunciado que negaba la autoría del disparo originador de las lesiones, y en el planteamiento por la entidad solicitante de amparo de que la solidaridad o acción directa contra ella debía de tener como límite la suma asegurada por la póliza de seguro que le vinculaba y en la inefectividad de las prestaciones con cargo al seguro voluntario por carecer de licencia administrativa el asegurado al acontecer el accidente.

Pues bien, habiendo sido el expuesto el debate procesal suscitado, la Audiencia Provincial en su Sentencia impuso a la demandante de amparo la obligación de pagar el interés moratorio al tipo especial del 20 por 100 que contempla el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro desde el día 10 de abril de 1986, incidiendo de esta manera en incongruencia por la concesión de pedimentos no solicitados ni por el ofendido ni por el Ministerio Fiscal y ajenos al debate procesal concretado, por lo que su representada ninguna posibilidad de defensa o contradicción tuvo frente a dicho pronunciamiento.

También vulnera la citada resolución judicial el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.). Argumenta en este sentido que no es sólo mandato legal, sino doctrina legal consolidada y notoria, que el cálculo de los intereses legales se hará mediante la formulación aritmética del interés simple, sin que los intereses devengados devenguen, a su vez, intereses. Sin embargo, en el presente supuesto la Audiencia Provincial, sin otro razonamiento que una somera y exigua referencia al uso del mercado financiero, decretó el interés acumulativo año tras año sobre las indemnizaciones impuestas, cuyo tenor considera que incide en trato desigual, amén de apartarse de los notorios y conocidos precedentes existentes, resultando exigible, cuando menos, un razonamiento suficiente y razonable sobre los motivos que amparaban al Juzgador para adoptar tal resolución. Todo ello con independencia de ciertas consideraciones que se hacen en la Sentencia de apelación sobre las entidades aseguradoras. Resulta, pues, incontestable que la Sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 14 de la C.E. por desigualdad en la aplicación de la Ley al establecer que los intereses con que sanciona deberán ser calculados con acumulación año tras año. Resolución que en este extremo debe ser tildada de arbitraria por apartarse del precedente sin ofrecer el debido y razonado pronunciamiento de los motivos que a tal conclusión llevan al órgano judicial.

Por lo expuesto, suplica de este Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. Por otrosí, al amparo del art. 56.1 de la LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada en aquellos extremos contra los que se dirige la demanda de amparo.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de junio de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes y a la Audiencia Provincial de Ciudad Real para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del juicio de faltas 242/87 y del rollo de apelación núm. 253/91, interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte del proceso judicial antecedente, a excepción de la demandante de amparo, para que puedan comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Asimismo, por providencia de igual fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión. Tras evacuar los trámites pertinentes, la Sala Primera, por Auto de 20 de julio de 1992, acordó denegar la suspensión de la resolución impugnada, condicionándose la ejecución de la misma a la constitución de fianza por parte de don Angel Durantez Romero, en los términos que establezca el órgano judicial competente para dicha ejecución.

6. Por nuevo proveído de 21 de diciembre de 1992, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes y la Audiencia Provincial de Ciudad Real; tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Angel Durantez Romero; así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente proceso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Caballero Aguado y Delgado Delgado, para que dentro de dicho término pudieran formular las alegaciones que a su derecho convengan.

7. El Ministerio Fiscal por escrito presentado en este Tribunal con fecha 25 de enero de 1993, evacua el traslado de alegaciones conferido y, en síntesis, manifiesta:

La pretensión de amparo deducida en el presente recurso tiene como fundamento la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la C.E.. La infracción se habría producido al incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial en incongruencia por condenar a la compañia de seguros MAPFRE al abono del 20 por 100 de interés que fija el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1990 (Ley 50/1980), imposición de intereses que no había sido solicitada por ninguna de las otras partes, si bien, la representación procesal de don Angel Durantez Romero -víctima y beneficiario de la indemnización-, en su informe escrito presentado a la Audiencia interesó la confirmación de la Sentencia. En los fundamentos jurídicos contenidos en este escrito se indicaba "...deberá resolverse el presente recurso de apelación, formulado por el señor Buchet y MAPFRE, S.A., con desestimación del mismo, y confirmación de la Sentencia apelada en todas sus partes con más las costas causadas en esta apelación, y en todo caso estableciendo la aplicación de la Disposición adicional tercera, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, a efectos de intereses". Y en el suplico se pedía: "...y confirmando la referida Sentencia en su totalidad, con expresa condena en costas a los apelantes, y con más la aplicación de intereses en la forma establecida". La solicitud de abono de intereses legales no fue ajena a los términos del debate y pudo conocerla y defenderse de ella la compañía aseguradora, por lo que propiamente no puede hablarse de indefensión.

La congruencia de las resoluciones judiciales, constitucionalmente exigible, no exige una coincidencia con los razonamientos jurídicos esgrimidos por las partes. El principio iura novit curia habilita al órgano judicial para aplicar las normas jurídicas que estime convenientes, sin vinculación alguna a las alegadas por las partes. El mayor o menor acierto del razonar jurídico del órgano judicial constituye un tema de estricta intepretación de la legalidad ordinaria no susceptible de revisión en amparo constitucional.

Por otra parte, no puede hablarse de una reformatio in peius en la alzada, ya que la cantidad resultante de aplicar el 20 por 100 de interés a la cantidad de cuatro millones de pesetas es inferior a la cantidad de diez millones a que fue inicialmente condenada la compañía.

La segunda queja viene referida al derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que es preciso que el recurrente, de forma necesaria, aporte un término de comparación válido. Dicho término de comparación, cuando se trata de impugnar resoluciones judiciales, debe estar constituido por otras resoluciones judiciales del mismo órgano judicial en las que un supuesto de hecho similar reciba un tratamiento jurídico diferente y que, además, no se justifique o fundamente la diferencia de trato aludido. La referencia a "los notorios y conocidos precedentes existentes", sin señalar cuáles sean esos precedentes ni aportarlos, no cubre la exigencia, por lo que este motivo de amparo debe decaer. Termina el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones, solicitando procede desestimar la demanda de amparo presentada.

8. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 18 de enero de 1993, la representación procesal de MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formula alegaciones, que en síntesis, manifiesta:

El principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, lo cual ha de tener la pertinente relevancia en el orden constitucional (SSTC 20/1982, 14/1984, 75/1988 y 125/1989, entre otras). El art. 24 de la C.E. conlleva el derecho a acceder al proceso y que en él sean objeto de debate todos aquellos extremos sobre los que haya de resolver el fallo que recaiga, sin que tal resolución pueda alterar lo pedido en términos que se modifique lo consentido por ellas.

La mora en el cumplimiento de las obligaciones sólo puede ser propugnada en deudas vencidas y líquidas, cualidad que no puede ser atribuida a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones aritméticas, sino de la resolución judicial en que se declare la existencia de la obligación y en la que se ponderen los criterios aplicables para la fijación del quantum. De tal forma sostener la imperatividad del precepto en el caso concreto resulta cuando menos grotesca, siendo indiscutible afirmar que hasta que no se haya originado el efecto constitutivo ope sententiae que declare dicha responsabilidad no es posible imputar las consecuencias indemnizatorias a la conducta morosa de la aseguradora. La mora que viene contenida en nuestro derecho positivo en el art. 110 del Código Civil no es ni más ni menos que la infracción de la obligación, debiendo mediar el animus incumplidor del deudor, no existiendo tal animus cuando la liquidación se ha de realizar a través de Sentencia dictada en procedimiento legal.

El derecho fundamental a la igualdad que consagra el art. 14 C.E. no sólo obliga a un trato igual en la Ley sino también en su aplicación, lo que exige que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales, exigiendo que no se den soluciones diferenciadas de las que anteriormente se venían manteniendo como respuesta a un caso individualizado, fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a los casos anteriores resueltos de modo diverso, situación que concurre al aplicar la Sentencia denunciada el anatocismo sin precepto alguno que lo autorice y sin que aparezca suficientemente justificado y razonado tal apartamiento del criterio general, incurriéndose en un trato desigual y discriminatorio, que debe conducir al acogimiento de la impugnación realizada y al otorgamiento del amparo solicitado.

9. Por escrito presentado ante este Tribunal con fecha 15 de enero de 1993, la representación procesal de don Angel Durantez Romero, formula el trámite de alegaciones conferido en su día y, en síntesis, manifiesta:

No existe incongruencia alguna -como pretende la sociedad recurrente- que suponga modificación "esencial" de los términos del debate procesal planteado. Y no existe tal incongruencia, por cuanto que ab initio la representación del lesionado Sr. Durantez Romero ha venido instando la obligada aplicación de intereses legales a las cantidades que, por diferente concepto y título acreditado, le corresponden percibir. A mayor abundamiento, parece ignorarse por la sociedad recurrente que la pretendida vulneración del derecho de contradicción del que resultaría la indefensión que pretende no deriva en ningún caso de una actuación caprichosa y mucho menos capciosa del juzgador, sino de estricta aplicación de normas en vigor, normas que el recurrente debe conocer.

La compañía aseguradora desde un principio viene provocando dilaciones y excusas sin cuento para intentar eludir y evadirse de las obligaciones que tiene contraídas en virtud del contrato de seguro concertado combinadamente con el causante del accidente-siniestro. No sólo la recurrente no ha efectuado el abono ni consignación alguna de las indemnizaciones que le incumbían, sino que ha venido oponiéndose a ello y pro vocado cuantas dilaciones han sido procesalmente dado conseguir, siempre manteniendo en su poder las cuantías y cantidades correspondientes de lo que ya hubiera sido más que de sobra debido abonar al perjudicado y pretendiendo, ahora, zafarse de las consecuencias de tan maliciosda conducta con la elusión de intereses, causa fundamental de su recurso, por más que sea absolutamente infundada legalmente y, a todas luces, injusta.

En manera alguna se está tratando de algo "no pretendido", como dice la recurrente en amparo, sino de algo que la legislación general establece per se, sin necesidad de aludirlo siquiera por las partes, sin olvidar que, en todo caso, estamos tratando de las consecuencias económicas de una cuestión penal -no civil, de decisión previamente rogada-, y por lo mismo los Juzgados y Tribunales ni siquiera tienen que ceñirse a lo interesado por los intervinientes en una causa, pudiendo y debiendo aplicar las normas en la forma y sentido que de estas mismas resulte.

En definitiva al hablar la recurrente de "la Audiencia ha otorgado algo no pretendido..." y que se está produciendo "una modificación sustancial y un empeoramiento de la situación anteriormente reconocida...", expone ofuscadamente y con pleno error algo que no está ocurriendo, toda vez que ese "algo pretendido" lo impone la Ley, y en todo caso no se trata de nada "sustancial", sino tangencial y consiguiente a unas indemnizaciones que debieron atenderse en momento muy anterior, y que por lo tanto cuando van a ser percibidas suponen un mucho menor poder adquisitivo para el que ha de recibirlas, y ello la propia ley lo ha considerado al establecer las consecuencias de intereses de que se viene hablando.

En momento alguno el Sr. Durantez Romero se ha aquietado, o conformado con lo que quiere entender la recurrente de que no se devengarían intereses respecto de las indemnizaciones judicialmente establecidas por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, y ello en base a que al margen de lo fundamental que es lo que la Sentencia establece, las consecuencias de ejecución solamente han de ajustarse a normativa en vigor (Ley del Seguro y Ley Orgánica 3/1989), sin necesidad de que la Sentencia aludiera siquiera a ello hasta el momento de la ejecución. El Tribunal sentenciador -como la recurrente reconoce- lo que hace es aplicar la Ley, y esto es lisa y llanamente cumplir con su obligación de impartir justicia, pudiendo hacerlo con el rigor que los antecedentes del caso le permitan discrecionalmente considerar oportuno. No se trata de ninguna modificación arbitraria de la decisión jurisdiccional, sino que antes la justifica y razona contundente e irrefutablemente sobre la misma base de los hechos acaecidos y conductas seguidas, con lo que es absolutamente ilusoria e incierta la pretendida vulneración del art. 14 C.E., como alega MAPFRE, S.A., y por ende este motivo de recurso debe igualmente ser desestimado.

Esta representación se permite poner de manifiesto en sintonía con lo ya anteriormente apreciado por el Juzgador a quo y por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que la conducta patentizada por MAPFRE, S.A., a lo largo de todo este asunto es absolutamente calificable de maliciosa y torpe, provocando con ella un evidente perjuicio y daño a un particular así como resultando ya calificable de temeraria al deducir pretensiones y fórmulas procesales como las presentes, por todo lo cual estimanos de plena consideración y aplicabilidad lo prevenido en el art. 95.2 de la LOTC, aparte y además del criterio del propio T.C. para aplicar igualmente el párrafo 3 del mismo precepto invocado, y, consiguientemente a todo ello, establecer en su momento la expresa condena en costas a la sociedad aseguradora recurrente por los motivos y causas antedichos.

10. Por providencia de 15 de julio de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo, la queja deducida por la entidad aseguradora demandante frente a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en juicio de faltas por lesiones en accidente de caza, en cuanto le impuso, como responsable civil y en aplicación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el abono del interés legal del 20 por 100 desde la fecha del accidente sobre la indemnización que fue condenada a pagar a favor del perjudicado. Dos son las vulneraciones constitucionales que se denuncian en la demanda de amparo: la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y la del principio de igualdad en su vertiente de aplicación jurisdiccional de la Ley (art. 14 C.E.).

2. Sostiene, en primer lugar, la entidad recurrente en amparo que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), al incurrir en vicio de incongruencia que ha supuesto una modificación sustancial de los términos del debate procesal, ya que la imposición del interés moratorio al tipo especial del 20 por 100 que establece el art. 20 de la Ley 50/1980 no había sido solicitada ni por el perjudicado ni por el Ministerio Fiscal, por lo que no ha tenido ninguna posibilidad de defensa o de contradicción frente a dicho pronunciamiento.

Abstracción hecha de que la cuestión que subyace en el planteamiento de la demandante de amparo, esto es, si aquel interés opera ope legis y, por tanto, es de aplicación por imperativo legal, o resulta sometido al régimen de rogación, no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental, y que corresponde efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la C.E. (SSTC 237/1993 y 238/1993), lo cierto es que un examen de las actuaciones judiciales de las que trae causa el presente proceso de amparo pone de manifiesto la absoluta falta de fundamento de su queja.

En efecto, en el informe escrito que la representación procesal del perjudicado presentó en el acto de la vista del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia y la aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, a efectos de intereses, e igual pronunciamiento instó el Ministerio Fiscal, aunque sin hacer expresa referencia a precepto legal en base al cual procedía la imposición de intereses. Así pues, como en sus alegaciones señala el Ministerio Fiscal y en contra de lo afirmado por la recurrente en amparo, la solicitud de abono del interés del 20 por 100 sobre las cantidades fijadas en concepto de indemnización no fue ajena a los términos del debate procesal y pudo conocerla y defenderse de ella la compañía aseguradora. El hecho de que la Audiencia Provincial fundara la imposición del mencionado interés en el art. 20 de la Ley 50/1980 y no en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no constituye un vicio de incongruencia procesal constitucionalmente relevante, pues es reiterada doctrina de este Tribunal que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con los términos del debate procesal es perfectamente compatible con el principio iura novit curia, dado que no existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, pues el principio citado les faculta para desvincularse de las mismas (SSTC 108/1988, fundamento jurídico 3º; 48/1989, fundamento jurídico 7º).

Así pues, la congruencia o incongruencia de las resoluciones judiciales no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial. Siendo esto así, no cabe reprochar a la Sentencia que se impugna en amparo la violación constitucional que se afirma, toda vez que la misma resuelve lo pedido con fundamento en las normas del ordenamiento jurídico que por el Tribunal se entienden como correctamente aplicables, aunque aquéllas no coincidan exactamente con las que las partes invocan.

3. Finalmente, se aduce también en la demanda la vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), en su vertiente de aplicación jurisdiccional de la Ley, al haber impuesto la Audiencia Provincial, con carácter acumulativo, el interés del 20 por 100 anual sobre la indemnización señalada en la Sentencia, apartándose así, sin ofrecer otro razonamiento que una somera y exigua referencia al uso del mercado financiero, de los notorios y conocidos precedentes existentes.

Para rechazar este motivo de amparo, basta con hacer notar que la demandante no proporciona término de comparación alguno cuando imputa a la decisión judicial impugnada una lesión del principio de igualdad, y sabido es que para efectuar el juicio de igualdad y razonar acerca de la posible vulneración del derecho a la igualdad hace falta que se aporte un adecuado término de comparación, sin el cual no es posible llevar a cabo aquel juicio (SSTC 180/1985, fundamento jurídico 3º; 105/1987, fundamento jurídico 1º).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra y al que se adhiere don Fernando García-Mon y González-Regueral, a la Sentencia dictada en el R.A. 212/92

Discrepamos de la presente Sentencia en todo lo referente a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos manifestados en nuestro voto particular a la Sentencia de esta misma fecha, recaida en el R.A. 1.357/91.

Madrid, veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Entidad aseguradora contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, recaída en apelación frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, en autos de juicio de faltas sobre lesiones en accidente de caza.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: condena a la recurrente, como responsable civil subsidiaria, al pago de la indemnización acordada más el interés anual del 20 por 100 sobre el principal indemnizatorio desde la fecha del siniestro. Voto particular

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 20, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional tercera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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