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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5800-2011, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en relación con el art. 174.3, párrafo cuarto, en el inciso “no tengan vínculo matrimonial con otra persona”, y párrafo quinto, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración de los arts. 14 y 139.1 de la Constitución. Han comparecido y formulado alegaciones, el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 27 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, por el que se eleva testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 738-2011 y de los autos núm. 284-2010 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, al que se acompaña el Auto de la referida Sala, de 28 de septiembre de 2011, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 174.3, párrafo cuarto, en el inciso “no tengan vínculo matrimonial con otra persona”, y párrafo quinto, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (LGSS), por posible vulneración de los arts. 14 y 139.1 de la Constitución.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Con fecha de 18 de marzo de 2010, doña Rosario Martínez García formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social reclamando el reconocimiento de pensión de viudedad al haber fallecido don Benito Vidales Vidal, con el que formaba pareja de hecho.

b) La demanda, que fue turnada con núm. de autos 284-2010, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, fue desestimada por Sentencia de ese Juzgado de 31 de enero de 2011, con base en el incumplimiento del requisito de inexistencia de vínculo matrimonial exigido en el art. 174.3 LGSS para la consideración de pareja de hecho a los efectos de causar derecho a la pensión de viudedad, dado que la actora mantenía vínculo matrimonial con don Laureano García Marcos, de quien se separó por sentencia firme de 18 de abril de 1984.

c) Contra la anterior Sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación (núm. 738-2011) esgrimiendo la vulneración de los arts. 14 y 139.1, ambos de la Constitución, alegando que dado que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS hacía depender la “consideración” de la pareja de hecho de lo que se estableciese en la legislación específica en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, se contemplaban para la pensión de viudedad requisitos de acceso y conservación diversos por razón de la vecindad civil. De esta manera, mientras que en algunas Comunidades (como en Castilla-León) se exigía la inexistencia de vínculo matrimonial vigente para constituir una pareja de hecho (motivo por el que se denegó a la actora la pensión al no haberse divorciado), en otras (como Madrid, Cantabria y Canarias) se permitía su formalización a pesar de la existencia de tal vínculo.

d) Por providencia de 29 de junio de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 174.3 LGSS, en relación con la compatibilidad de dicho artículo con los artículos 14 y 139.1 de la Constitución. La parte actora se manifestó favorable a la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Ministerio Fiscal se manifestó contrario a la misma aduciendo la irrelevancia del precepto para la resolución de la controversia planteada.

e) Con fecha de 28 de septiembre de 2011, la citada Sala de lo Social dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad.

3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial proponente, tras concretar los antecedentes de hecho y las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal, realiza, en síntesis, las consideraciones que a continuación se extractan.

Se comienza recordando que en el caso de autos, a la actora (conviviente supérstite de una pareja de hecho) se le denegó la pensión de viudedad por cuanto que no cumplía con el requisito de la inexistencia de vínculo matrimonial exigido en el art. 174.3 LGSS para causar derecho a la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho, dado que estaba separada judicialmente, pero no divorciada. Después, la Sala trascribe el art. 174.3 LGSS aplicado al caso, precepto que, a efectos de la pensión de viudedad, considera como “pareja de hecho” la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, “no tengan vínculo matrimonial con otra persona”, y cumplan con los requisitos exigidos en esa norma relativos a la convivencia e inscripción en el registro específico o en documento público. Ese mismo precepto, en su quinto párrafo, permite a las Comunidades Autónomas que se separen de la anterior regulación en lo que se refiere a la “consideración de pareja de hecho” y a su “acreditación”, excepción hecha del requisito de convivencia, que debe cumplirse en todo caso. Por consiguiente, se señala que de los requisitos para que pueda considerarse la existencia de pareja de hecho, las Comunidades Autónomas pueden modificar o excepcionar todos, menos el referente a la convivencia. Entiende la Sala que aunque el art. 174.3 se refiere a las Comunidades Autónomas “con Derecho Civil propio”, lo cierto es que, en la práctica, las Comunidades Autónomas han aprobado su propia normativa sobre parejas de hecho. De este modo, se señala que es posible que la legislación autonómica, a la hora de regular las parejas de hecho, se separe del criterio de la Ley general de la Seguridad Social en cuanto a la prohibición de considerar tales a aquellas en las que alguno de sus miembros tenga vigente el vínculo matrimonial. Y en este sentido, se considera que es la legislación autonómica reguladora de las parejas de hecho la que debe determinar los requisitos para su constitución, y que tal regulación es la que debe tener efectos prestacionales en materia de Seguridad Social.

Dicho esto, se indica que el art. 174.2 LGSS, al regular la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio, hace una equiparación entre estas dos últimas situaciones desde el punto de vista de la pensión de viudedad, puesto que ninguna de ellas impide acceder a la pensión si está reconocida una pensión compensatoria. De ello puede deducirse, a juicio de la Sala, que no existe obstáculo para que por la Ley se permita constituir parejas de hecho con personas casadas, con los consiguientes efectos prestacionales en orden a la pensión de viudedad, al menos en tanto en cuanto el matrimonio anterior haya sido objeto de una previa sentencia de separación. Se prosigue diciendo que el problema se produce cuando la regulación de la pareja de hecho se remite a distintas regulaciones de las Comunidades Autónomas y no se lleva a cabo de forma unitaria por el Estado. Esto produce que el acceso a las pensiones de viudedad esté sujeto a requisitos diferenciados en función de la legislación autonómica aplicable (determinada por la vecindad civil). Así, dependiendo de esta última circunstancia, unos ciudadanos tendrán derecho a acceder a la pensión de viudedad por formar parejas de hecho de acuerdo con legislaciones autonómicas (aunque uno o los dos de sus componentes estuvieran separados judicialmente y no divorciados), mientras que otros no podrán hacerlo en las mismas circunstancias al pertenecer a otras Comunidades Autónomas. En suma, el requisito de inexistencia de vínculo matrimonial del art. 174.3 LGSS será aplicable sólo a quienes tengan vecindad civil en determinadas Comunidades Autónomas. Aunque la mayoría de estas últimas han optado por incluir como impedimento para la formación de parejas de hecho el previo vínculo matrimonial no disuelto, tal y como prevé la Ley general de la Seguridad Social, en otras, por el contrario, se permiten parejas de hecho a pesar de que uno tenga vínculo matrimonial anterior bajo la condición de que exista sentencia de separación judicial, o, incluso puede llegar a ser suficiente con la separación de hecho, como en el caso de Cataluña. Dicho esto, la Sala se refiere al Decreto de la Junta de Castilla y León 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el registro de uniones de hecho en esa Comunidad Autónoma, normativa que se considera de aplicación preferente con respecto al art. 174.3 LGSS en cuanto al concepto y formalización de la pareja de hecho. A este respecto se indica que aunque esa norma exige como requisito para la inscripción en ese registro que los miembros de la unión de hecho no estén ligados por vínculo matrimonial, tal exigencia [punto c) del apartado 3.1 del mencionado Decreto] podría referirse a que no exista tal vínculo entre ellos, lo que permitiría la inscripción de parejas formadas por personas separadas.

Posteriormente se concretan por la Sala las dudas de constitucionalidad que se le plantean con relación al art. 174.3 LGSS. En primer lugar, considera que podría entenderse contraria al derecho a la igualdad del art. 14 CE, en el sentido expresado en el art. 139.1 CE, la posibilidad conferida en el art. 174.3 LGSS de que las Comunidades Autónomas dicten una regulación de las parejas de hecho que se separe de la regulación contenida en dicho artículo, de manera que los requisitos para el acceso de los miembros supérstites de las mismas a las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social sean distintas en función de la vecindad civil. Aunque las diferencias por razón del territorio pueden ser admisibles con referencia a la organización y procedimientos administrativos no parece justificada, por el contrario, cuando afectan a los requisitos de acceso y conservación de prestaciones de Seguridad Social. En este sentido, señala que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que dio redacción al vigente art. 174.3 LGSS, tiene carácter básico a los efectos del art. 149.1.17 CE, y que los requisitos para el acceso a las prestaciones de seguridad social han de considerarse como bases desde un punto de vista material. Y a este respecto, recuerda la Sala que en lo básico no cabe introducir elementos diferenciadores pues supondría la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE). En segundo lugar, se aprecia que el art. 174.3 LGSS podría entenderse también contrario al derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en relación a la distinción que hace, a efectos prestacionales, entre parejas de hecho constituidas por uno o dos miembros con vínculo matrimonial vigente (sin derecho a pensión) y parejas de hecho en las que los dos miembros carecen de vínculo matrimonial vigente por haberse disuelto por divorcio (que sí tienen derecho a pensión). A juicio de la Sala, se estaría diferenciando, sin causa razonable y proporcionada, entre dos supuestos que, a otros efectos (a saber, en el caso de la pensión de viudedad a favor del cónyuge separado o divorciado) resulta irrelevante en la misma ley. Esto es, se indica que si puede causar pensión de viudedad el antiguo cónyuge del causante, sin diferenciarse entre separación y divorcio, pudiera no existir motivación razonable y suficiente para efectuar tal distinción en los casos de pensiones de viudedad de las parejas de hecho. En suma, se concluye que tal cuestión afectaría a la constitucionalidad del inciso “no tengan vínculo matrimonial con otra persona” del art. 174.3 LGSS.

4. Por providencia de 14 de febrero de 2012, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, pudiera alegar lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

5. Por escrito registrado con fecha de 8 de marzo de 2012, el Fiscal General del Estado propuso la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por notoriamente infundada con relación al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, y con relación al inciso “no tengan vínculo matrimonial con otra persona” del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, por no resultar contrario a los artículos 14 y 139, ambos de la Constitución.

6. Por providencia de 22 de mayo de 2012, el Pleno de este Tribunal acordó tener por formuladas las alegaciones del Fiscal General del Estado, la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, así como deferir su conocimiento a la Sala Segunda conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC. Asimismo, se dispuso, de un lado, dar traslado de las actuaciones conforme al art. 37.3 LOTC al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que pudiesen personarse en el proceso y formular alegaciones, y de otro lado, comunicar esa resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, a fin de que en virtud del art. 35.3 LOTC permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese la cuestión. Asimismo, se ordenó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se llevó a efecto en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 130, de 31 de mayo de 2012.

7. Por diligencia de ordenación, de 22 de mayo de 2012, de la Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal, se manifestó que de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes fuesen parte en el recurso de suplicación 738-2011 podían personarse ante este Tribunal.

8. Con fecha de 6 de junio de 2012, el Presidente del Senado presentó un escrito ante este Tribunal comunicando la personación de dicha Cámara y el ofrecimiento de su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

9. Con fecha de 8 de junio de 2012, el Presidente del Congreso de los Diputados presentó un escrito ante este Tribunal comunicando la personación de dicha Cámara y el ofrecimiento de su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

10. Con fecha de 15 de junio de 2012, el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, se personó en este procedimiento y formuló alegaciones. En primer lugar, interesa en su escrito la inadmisión de la cuestión respecto al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por considerarlo manifiestamente inaplicable respecto de personas de vecindad civil común, o, lo que es lo mismo, pertenecientes a las Comunidades Autónomas sin Derecho civil propio (como es el caso de autos, al referirse a la Comunidad Autónoma de Castilla y León). En consecuencia, se considera que la validez o invalidez de la norma cuestionada es irrelevante para la decisión del recurso de suplicación a quo. En segundo lugar, y por lo que se refiere al inciso “no tengan vínculo matrimonial con otra persona” contenido en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, que sirve para la definición legal de pareja de hecho a los efectos de lo establecido en ese apartado, se recuerda que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes en nuestro Derecho, pues sólo el primero es una institución constitucionalmente garantizada (art. 32 CE), de manera que la diferencia entre ambas realidades puede ser legítimamente tomada en consideración por el legislador al regular las pensiones de supervivencia. Y en este sentido, se afirma que la exigencia de previa disolución del vínculo matrimonial como requisito para ser beneficiario de la pensión de viudedad en calidad de miembro de una pareja de hecho puede justificarse constitucionalmente, tanto por razones de principio (el “plus-valor” constitucional del matrimonio en el art. 32 CE), como por razones prácticas y de armonía interna del régimen jurídico de las pensiones de viudedad. En definitiva, sostiene el Abogado del Estado que no puede reprocharse al legislador de la Seguridad Social que, a efectos de adquirir la pensión de viudedad, dé preferencia al dato de la subsistencia del matrimonio respecto al de la integración en una unión more uxorio, pues con ello actúa de manera totalmente concorde con los artículos 32.1 y 14, ambos de la Constitución. Además, y enfocando el análisis de la norma impugnada, no sólo desde el prisma igualitario de los arts. 14 y 139.1 CE, sino desde la perspectiva del art. 149.1.17 CE, se entiende que la disparidad entre la normativa estatal y la autonómica en cuanto a la definición y acreditación de la pareja de hecho a los efectos de la pensión de viudedad reclamada encuentra justificación legítima en el principio constitucional de autonomía, atendiendo a la coexistencia de diversos derechos civiles dentro del mismo Estado.

11. Por escrito con fecha de registro de 12 de junio de 2012, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se persona en la presente cuestión de inconstitucionalidad.

12. Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2012, de la Sala Segunda de este Tribunal, se acordó unir a las actuaciones el escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y tenerle por personado y parte en el procedimiento, y conforme establece el art. 37.2 LOTC se le concedió un plazo de quince días para que pudiese formular alegaciones.

13. Por escrito con fecha de registro de 22 de junio de 2012, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de alegaciones en el que sostiene que la cuestión de inconstitucionalidad planteada no cumple con el juicio de relevancia. En todo caso, en cuanto al fondo, interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que el art. 174.3 LGSS no resulta inconstitucional por ninguno de los motivos alegados en el Auto de planteamiento de la cuestión. En primer lugar, en cuanto a que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS pudiera ser contrario a los arts. 14 y 139.1 CE, al permitir que las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio puedan modificar o excepcionar los requisitos de acceso a la pensión de viudedad, se señala que los requisitos enumerados en el art. 174.3 LGSS son de aplicación en todo el territorio español, y, en especial, el relativo a que no exista un vínculo matrimonial previo y vigente mientras exista la pareja de hecho. Se recuerda también que el matrimonio y las uniones de hecho no son realidades equivalentes, ya que solo el primero es una institución social garantizada por la Constitución, de tal modo que la diferencia entre ambas realidades puede ser tomada en consideración por el legislador en la regulación de las pensiones de supervivencia. En cualquier caso, se señala que si bien la Comunidad de Castilla-León puede tener su registro de parejas de hecho, no tiene, sin embargo “derecho civil propio”, por lo que debe regirse por el régimen general previsto en el art. 174.3 LGSS. Se añade también que aun en el caso de que sí existiera tal regulación específica, la prestación de la Seguridad Social sólo se concedería cuando, cumpliéndose el resto de los requisitos legalmente exigidos, no existiese vínculo matrimonial anterior que subsista durante el mantenimiento de la pareja de hecho. En tal sentido se señala que a falta de una regulación jurídica de carácter general respecto a tal tipo de uniones, se hizo necesario delimitar los perfiles identificativos de las parejas de hecho a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social en el art. 174.3 LGSS. En segundo lugar, y en cuanto a la eventual infracción del art. 14 CE por el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, se interesa también su rechazo dado que se pretende comparar dos situaciones distintas (matrimonio y unión de hecho) que pueden recibir un diferente tratamiento por el legislador, y puesto que el requisito que se discute (“no exista vínculo matrimonial”) es aplicable en todo el territorio español.

14. Por medio de escrito con fecha de registro de 27 de junio de 2012, el Fiscal General del Estado, evacuando el trámite de alegaciones conferido, se remite en su integridad al contenido de las ya realizadas en el trámite de admisión, al amparo del art. 37.1 LOTC.

15. Por providencia de 2 de abril de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados incisos de la regulación de la pensión de viudedad en los casos de existencia de pareja de hecho, contenida en el art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (en adelante, LGSS). Como se ha dejado constancia en los antecedentes, las dudas de inconstitucionalidad recaen sobre los siguientes extremos: 1º. La remisión efectuada en ese precepto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, en cuanto a la “consideración de pareja de hecho y su acreditación” (párrafo quinto del art. 174.3 LGSS) y 2º. La exigencia de que los miembros de la pareja de hecho, a los efectos de causar la pensión de viudedad, “no tengan vínculo matrimonial con otra persona” (párrafo cuarto del art.174.3 LGSS).

Señala la Sala promotora de la cuestión, en primer lugar, que aunque a tenor del art. 149.1.17 CE los requisitos de acceso a las prestaciones de seguridad social deberían ser idénticos en todo el territorio nacional, el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS (al remitirse a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio respecto a la “consideración de pareja de hecho y su acreditación”) permite que sean distintos en función de la vecindad civil para el miembro supérstite de la pareja de hecho, lo que podría contravenir los artículos 14 y 139.1, ambos de la Constitución. En segundo lugar, la Sala añade que la exigencia de que los miembros de la pareja de hecho “no tengan vínculo matrimonial con otra persona” prevista en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS para causar derecho a la pensión de viudedad, podría resultar también inconstitucional desde la perspectiva del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por impedir injustificadamente a los convivientes more uxorio que no hayan disuelto su anterior vínculo matrimonial ser beneficiarios de la pensión de viudedad prevista legalmente para las parejas de hecho.

En contra de la inconstitucionalidad del precepto se manifiestan, por los motivos que han sido expuestos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2. Comenzando nuestro examen por el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial ha sido resuelta por este Tribunal en la reciente STC 40/2014, de 11 de marzo, en la que lo hemos declarado inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. En efecto, según hemos señalado en esta Sentencia, la norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas. A este respecto, precisamos que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituía una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social, que en principio y salvo justificación suficiente, que no concurría en ese caso, debía establecer “con el más exquisito respeto al principio de igualdad” los requisitos a cumplir por las parejas de hecho para poder acceder a la pensión de viudedad. Lo contrario, conducía “al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE” (FJ 5). En suma, concluimos que “no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho” (FJ 5).

Puesto que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, cuestionado por el órgano judicial en este proceso constitucional, ha sido expulsado del ordenamiento una vez anulado por inconstitucional, lo que se impone ahora es apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión con relación al mismo (SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2 y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; y AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único, y 140/2013, de 3 de junio, FJ único).

3. Por otra parte, como ha quedado señalado anteriormente, en el Auto de planteamiento de la cuestión se expresan también por la Sala promotora sus dudas sobre la constitucionalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, precepto que requiere, a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad de las parejas de hecho, que los integrantes de la misma “no tengan vínculo matrimonial con otra persona”, por considerar el órgano judicial que tal inciso podría resultar contrario al derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

Ante todo, hemos de recordar a este respecto que el trato desigual, en sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posea una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 10). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad, es “su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas” y, de otro, que “las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso”. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7).

En el presente caso se comprueba, sin embargo, que la Sala proponente de la cuestión no ofrece un término válido de comparación para efectuar el juicio de igualdad. En primer lugar, sostiene una diferencia de trato entre “parejas de hecho constituidas por uno o dos miembros con vínculo matrimonial vigente (sin derecho a prestación) y parejas de hecho en las que los dos miembros carecen de vínculo matrimonial vigente por haberse disuelto por divorcio (con derecho a pensión)”. Si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS, constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. En efecto, en el párrafo cuarto del indicado precepto el legislador ha establecido las condiciones que han de cumplir las parejas de hecho para tener tal consideración a efectos de la regulación contenida en el apartado, disponiendo que “se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”. Esto es, el art. 174.3 LGSS condiciona la existencia misma de la pareja de hecho, a los efectos de poder optar a obtener la pensión, al cumplimiento de un presupuesto previo de carácter subjetivo, consistente en que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona, y de una exigencia material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante (STC 40/2014, de 11 de marzo, FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho (STC 93/2013, FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho.

El juicio comparativo no se postula, en definitiva, con referencia a grupos o categorías de personas que, encontrándose en una misma situación, resulten irrazonablemente diferenciados por el legislador, sino, antes al contrario, respecto a dos posiciones jurídicas diversas en las que, frente a la regulación legal, puede encontrarse un mismo individuo según haya decidido establecer una relación de hecho sin disolver el vínculo matrimonial que tenía previamente con otra persona o una vez que éste haya quedado extinguido.

Posteriormente, la Sala efectúa la comparación entre el régimen jurídico de la pensión de viudedad de las parejas de hecho (art. 174.3 LGSS) y el de la pensión de viudedad del que sea o haya sido cónyuge en casos de “separación y divorcio” (art. 174.2 LGSS). En suma, en este caso se pretenden contrastar dos situaciones que no resultan equiparables, a saber, la de la unión matrimonial y la de la unión de hecho, que conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal no resultan realidades equivalentes, pues mientras que el matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 CE), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.2 CE), nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. Existen evidentes diferencias entre ambas, que se ponen de relieve desde la esencia misma de una y otra realidades jurídicas, e impiden su equiparación conceptual (STC 93/2013, FJ 5), ni siquiera bajo la invocación del art. 14 CE. No es posible afirmar tampoco, por consiguiente, desde esta otra perspectiva comparativa, la igualdad u homogeneidad de las situaciones ofrecidas de contraste en el Auto proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse de situaciones personales enmarcadas en regímenes jurídicos diferenciados por su distinta naturaleza jurídica.

Ahora bien, con independencia de lo señalado en cuanto a la inadecuación de los términos de comparación propuestos por el órgano judicial para realizar el juicio de igualdad, la norma cuestionada responde, en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional. En efecto, en concordancia con lo manifestado en este proceso constitucional por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, el requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo “siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente”. Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial.

Por todo ello, procede descartar que resulte contrario al art. 14 CE el inciso “no tengan vínculo matrimonial con otra persona” del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, como presupuesto para que se pueda ostentar la condición de pareja de hecho a los efectos de poder acceder a la pensión de viudedad regulada en dicho precepto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Declarar la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5800-2011 respecto del párrafo quinto del art. 174.3 de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

2º Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 07/05/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/04/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en relación con los párrafos cuarto y quinto del artículo 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Síntesis Analítica

Principio de igualdad en la ley y competencias en materia de seguridad social: pérdida parcial de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 40/2014); constitucionalidad del precepto legal que, a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad de las parejas de hecho, establece el requisito de que sus integrantes no tengan vínculo matrimonial con otra persona.

Resumen

Se enjuicia la constitucionalidad del precepto de la Ley general de la Seguridad Social que regula el disfrute y reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, en los siguientes extremos: la remisión a lo dispuesto por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio en materia de consideración y acreditación de la existencia de una pareja de hecho, y la exigencia de que los miembros de la pareja de hecho no tengan vínculo matrimonial.

Se desestima la cuestión en relación con la exigencia de que los miembros de la pareja no tengan vínculo matrimonial. La Sentencia afirma que el legislador dispone de libertad para establecer los presupuestos que han de cumplir las parejas de hecho a efectos de disfrute y reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad. En ese sentido, la Sentencia sostiene que el legislador no tiene la obligación de otorgar igual tratamiento a todas las situaciones de aquellas parejas. Por lo tanto, la Sentencia declara que el requisito discutido responde a una justificación objetiva y razonable ya que pretende evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión debido a la no extinción del vínculo matrimonial. Además, se aprecia la pérdida de objeto respecto al otro extremo cuestionado porque éste fue declarado nulo y expulsado del ordenamiento por la STC 40/2014.

  • 1.

    La duda de constitucionalidad respecto al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS –que remite a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la regulación sobre la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho– ha sido resuelta por este Tribunal en la STC 40/2014, en la que lo hemos declarado inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE [FJ 2].

  • 2.

    No es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho (STC 40/2014) [FJ 2].

  • 3.

    El inciso cuestionado no resulta contrario al art. 14 CE, ya que el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona para ser beneficiario de la pensión de viudedad en las parejas de hecho obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión [FJ 3].

  • 4.

    El legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho, lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho (STC 93/2013) [FJ 3].

  • 5.

    La unión matrimonial y la unión de hecho no resultan realidades equivalentes, pues mientras que el matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional, art. 32.1 CE, cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional, art. 32.2 CE, nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento (STC 93/2013) [FJ 3].

  • 6.

    El trato desigual, en sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posea una justificación objetiva y razonable (STC 131/2013) [FJ 3].

  • 7.

    El carácter relacional del juicio de igualdad requiere que como consecuencia de la medida normativa se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 205/2011, 160/2012) [FJ 3].

  • 8.

    Procede apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión con relación al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, al haber sido expulsado del ordenamiento una vez anulado por inconstitucional (SSTC 86/2012, 140/2013) [FJ 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 32.1, f. 3
  • Artículo 32.2, f. 3
  • Artículo 139.1, f. 1
  • Artículo 149.1.8, f. 2
  • Artículo 149.1.17, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 174.2, f. 3
  • Artículo 174.3, f. 3
  • Artículo 174.3 (redactado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), ff. 1, 3
  • Artículo 174.3 párrafo 4, ff. 1, 3
  • Artículo 174.3 párrafo 5, ff. 1, 2
  • Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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