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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 206/2014, de 22 de julio de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 1496-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1496-2014, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Carlet en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 12 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Carlet al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (ejecución hipotecaria núm. 919-2012), el Auto de 21 de febrero de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto a la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

2. Los antecedentes relevantes para la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad Banco Sabadell, S.A., formuló demanda ejecutiva en reclamación de deuda garantizada con hipoteca. Dicha demanda dio lugar a procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 919-2012. Se articuló por los demandados con fecha 8 de octubre de 2013 incidente extraordinario de oposición a dicha ejecución, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en relación con el art. 695.1.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (en la redacción dada por la Ley 1/2013). Se alega, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, que constituye fundamento de la ejecución. De dicho escrito de oposición se dio por el Juzgado traslado a la entidad bancaria ejecutante, que interesó la desestimación de la oposición y la continuación de la ejecución hipotecaria.

b) El Juzgado dictó Auto el 4 de noviembre de 2013 acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013. En dicha resolución se señala que “el planteamiento de la cuestión se realizaría sobre la DT 4ª de la Ley 1/2013, por poder ser contraria al principio de defensa que recoge el art. 24 CE, intentar subsanar defectos insubsanables, por excluir la posibilidad de control jurisdiccional del contenido del contrato, que debe ser realizado a priori, previo al despacho de ejecución, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y que, por remisión al art. 695.4 LEC, pudiera negar el derecho a recurso a la parte ejecutada, pues sólo cabrá recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre oposición sobre cláusulas abusivas en el caso de que éstas sean apreciadas por el juez, pudiendo afectar esta disposición, en fin, al derecho a un procedimiento con todas las garantías prescindiendo de un elemento esencial como el de control jurisdiccional del título previo al despacho de ejecución, así como del derecho a tutela judicial efectiva, derecho a recurso en igualdad de condiciones”.

c) En el trámite de alegaciones la entidad bancaria ejecutante manifestó que no se cumple el juicio de relevancia y se opuso al planteamiento de la cuestión.

Los ejecutados interesaron el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, como ya lo habían hecho en su escrito de oposición a la ejecución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal manifestó que debían entenderse cumplidos los requisitos exigidos para el planteamiento de la cuestión.

3. El Auto de 21 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Carlet fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se indican:

a) Después de la cita del art. 35 LOTC y un sucinto resumen de los antecedentes del proceso a quo, el Juzgado recuerda que “por auto de 4/11/13 se declara, entre otras cuestiones, la posibilidad de que la DT 4ª de la Ley 1/13, de 14 de mayo, pueda vulnerar el art. 24 CE, contemplando que de la constitucionalidad o no de la norma cuestionada depende el sentido del fallo, pues, habiendo privado a la parte ejecutada de la posibilidad de plantear en el trámite de oposición del correspondiente procedimiento ejecutivo la cuestión relativa a la existencia de cláusulas contractuales abusivas, no podrá la juzgadora entrar a resolver sobre la misma, con todas las consecuencias legales y prácticas que ello conllevaría”.

b) Tras esta referencia al contenido del Auto de 4 de noviembre de 2013 en lo que se refiere al trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC), el Juzgado acuerda sin más razonamiento que procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, en los términos que señala la parte dispositiva del Auto de planteamiento, esto es: “Posibilidad de que la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, pueda vulnerar el art. 24 CE, pudiendo dicha disposición conculcar garantías procesales, el derecho a un procedimiento con todas las garantías prescindiendo de un elemento esencial como el de control jurisdiccional del título previo al despacho de ejecución, así como del derecho a tutela judicial efectiva, derecho a recurso en igualdad de condiciones”.

4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2014, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2014. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de requisitos procesales y por ser notoriamente infundada, alegando en síntesis lo siguiente:

a) En relación con los requisitos procesales, señala en primer lugar que la indeterminación en la resolución judicial de apertura del trámite del art. 35.2 LOTC sobre cuál de los cinco apartados que contiene la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 se suscita la duda de constitucionalidad, así como de los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados (ya que se cita sin mayores precisiones el art. 24 CE, sin exteriorizar mínimamente la duda de constitucionalidad que alberga el órgano judicial) conduce a considerar incumplido el trámite de audiencia.

De la misma imprecisión e indeterminación, en cuanto al precepto legal cuestionado, adolece el Auto de planteamiento de la cuestión; lo que conlleva una incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad y relevancia, según el Fiscal General del Estado, pues no todos los apartados que contiene la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 serían de aplicación en el proceso a quo. La justificación del juicio de relevancia brilla por su ausencia tanto en el Auto de apertura del trámite de audiencia como en el propio Auto de planteamiento de la cuestión. A lo anterior se añade que, en realidad, la disposición cuestionada, en lo que resulta aplicable al caso, fue efectivamente aplicada por el Juzgado promotor de la presente cuestión; lo que torna en inadmisible el planteamiento de la cuestión. Según resulta de las actuaciones, en el momento en que el órgano judicial decide la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC (Auto de 4 de noviembre de 2013), ya había hecho aplicación de las previsiones de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013; autorizó a la parte ejecutada a presentar el incidente extraordinario de oposición previsto en esta disposición, con el fin de denunciar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, posibilitando así el control judicial de las mismas. Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013, el Juzgado tuvo por formulado el incidente extraordinario de oposición presentado por la parte ejecutada, y procedió a su tramitación, con suspensión del proceso principal hasta su resolución, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013.

b) El Fiscal General del Estado alega adicionalmente que la cuestión podría considerarse como notoriamente infundada. La ausencia de control judicial del título ejecutivo carecería de toda consistencia y fundamento; lo mismo sucedería con la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, meramente retórica. La propia disposición cuestionada prevé la posibilidad de la parte ejecutada de instar un incidente extraordinario de oposición, en aquellos procedimientos ejecutivos que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013; con el fin precisamente de controlar judicialmente la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, que fue justamente lo que sucedió en el proceso a quo. La parte ejecutada presentó el incidente extraordinario legalmente previsto, en el que denunció la existencia de cláusulas abusivas, procediéndose por el Juzgado a la tramitación del incidente. Por lo demás —concluye el Fiscal General del Estado— tampoco existe lesión del derecho al recurso en condiciones de igualdad, pues la disposición cuestionada no regula el régimen de recursos contra la resolución que resuelva el incidente extraordinario de oposición; dicho régimen de recursos se establece en el art. 695.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 1/2013, no cuestionado por el órgano judicial. En cualquier caso su cuestionamiento resultaría prematuro, toda vez que el Juzgado no ha dictado resolución resolviendo la oposición formalizada por la parte ejecutada (AATC 70/2014, 71/2014, 111/2014, 112/2014, y 113/2014).

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Carlet respecto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Según el Auto de planteamiento, la duda de constitucionalidad reside en la posible conculcación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, reconocidos por el art. 24 CE; la disposición cuestionada privaría a la parte ejecutada de la posibilidad de plantear en el trámite de oposición del correspondiente procedimiento ejecutivo la cuestión relativa a la existencia de cláusulas contractuales abusivas, impidiendo así el control judicial sobre este extremo, así como el derecho a un recurso en igualdad de condiciones.

El Fiscal General del Estado, según se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, se ha opuesto a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el Juzgado no ha cumplido adecuadamente el trámite de audiencia del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ni ha formulado el juicio de aplicabilidad y relevancia exigido por el art. 35.1 LOTC; así como por considerar la cuestión notoriamente infundada.

De acuerdo con el art. 37.1 LOTC este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

2. Con respecto a los requisitos procesales, el Fiscal General del Estado entiende, en primer lugar, que no puede considerarse satisfecho el trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC); en la resolución de apertura de este trámite no se concreta sobre cuál de los cinco apartados de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se proyecta la duda de constitucionalidad del órgano judicial, ni tampoco se especifican los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados.

Como ha insistido reiteradamente este Tribunal, la importancia de la audiencia prevista en el art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndolo a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde. Resulta inexcusable, por el contrario, que se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales cuestionados como los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados (o bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, que se explicite mínimamente la duda de constitucionalidad). El órgano judicial no puede elevar la cuestión en el Auto de planteamiento sobre preceptos sobre los que las partes no hayan tenido ocasión de efectuar sus alegaciones (por todas, SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 224/2006, de 6 de julio, FJ 4; 166/2007, de 4 de julio, FJ 6; y 183/2013, de 23 de octubre, FJ 2; y AATC 29/2003, de 28 de enero, FJ único; 60/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 96/2004, de 23 de marzo, FJ 2; 173/2006, de 6 de junio, FJ único; y 56/2014, de 25 de febrero, FJ 2, entre otros muchos).

Pues bien, como ha advertido el Fiscal General del Estado, en el presente caso el requisito de la previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC) no puede entenderse correctamente cumplido. La indeterminación del Auto de 4 de noviembre de 2013, por el que se acuerda la apertura del trámite de audiencia, es tal que ni se especifica el apartado de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 (de los cinco de que consta) que se considera aplicable en el proceso a quo y sobre el que recaería la duda de constitucionalidad, ni se concretan los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. Se cita sin mayores precisiones el art. 24 CE, sin que tampoco se explicite cual sea la duda de constitucionalidad que al respecto alberga el órgano judicial.

3. Considera también el Fiscal General del Estado que el requisito relativo a la exteriorización del juicio de aplicabilidad y relevancia tampoco puede entenderse cumplido. No se contiene en el Auto de planteamiento de la cuestión razonamiento alguno encaminado a justificar en qué medida la decisión del proceso a quo depende de la validez de la norma legal cuestionada (art. 35.2 LOTC).

Es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde, prima facie, comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia. El Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, les corresponden, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes. Solo cabría en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia. En tales casos, sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que la define el art. 163 CE (entre otras, SSTC 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4; 201/2011, de 13 de diciembre, FJ 2; y 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2).

De conformidad con esta consolidada doctrina constitucional debe apreciarse que el juicio de aplicabilidad y relevancia no puede entenderse cumplido en el presente caso. En el Auto de planteamiento (que adolece de la misma indeterminación que la resolución de apertura del trámite de audiencia) no se identifica qué apartado concreto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 se cuestiona (pues no todos los apartados de los cinco que contiene esta disposición serían de aplicación en el proceso a quo); tampoco por qué resulta relevante para resolver el proceso a quo. El Juzgado proponente de la cuestión no efectúa consideración alguna que permita a este Tribunal llevar a cabo su necesario control sobre el juicio de relevancia, expresivo de que la resolución del proceso judicial dependerá realmente de la validez de la norma cuestionada.

A ello cabe añadir, como igualmente advierte el Fiscal General del Estado, que, en realidad, la disposición legal cuestionada, en lo que resulta relevante para el caso (esto es, en su apartado 2), fue ya aplicada por el Juzgado promotor; lo que torna en inadmisible el planteamiento de la cuestión. Según resulta de las actuaciones, antes de proceder a la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC (por Auto de 4 de noviembre de 2013) el órgano judicial ya había aplicado las previsiones de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013. Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013, el Juzgado tuvo por formulado el incidente extraordinario de oposición presentado por la parte ejecutada conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicha disposición, en el que denuncia la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario; se procedió a la tramitación del incidente, con suspensión del proceso principal hasta su resolución, conforme a lo previsto igualmente en el apartado 2 de la misma disposición; de suerte que se ha hecho efectivo el control judicial de las posibles cláusulas abusivas.

4. Las anteriores consideraciones ya abonarían la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Se ve reforzada por el análisis de otro requisito —inherente a la configuración que de este proceso constitucional hacen los arts. 163 CE y 35 LOTC—, a cuyo tenor el órgano que lo promueve ha de hacer explícita la fundamentación en que apoya la posible inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada.

La parquedad de la argumentación del Auto de planteamiento es tal que pudiera concluirse que el órgano judicial no acierta a expresar con claridad cuál es la duda de constitucionalidad que le plantea la norma cuestionada. Ni concreta sobre cuál de los diferentes apartados, de los que consta la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, se proyecta la posible inconstitucionalidad, ni exterioriza de manera suficiente el razonamiento en virtud del cual se pone en tela de juicio el ajuste a la Constitución de la disposición que se cuestiona.

Parece que el Juzgador promotor de la cuestión reprocha a la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo (o, más precisamente, al apartado 2 de esta disposición, que sería el aplicable en el proceso), haber privado a la parte ejecutada de la posibilidad de plantear en el trámite de oposición del correspondiente procedimiento ejecutivo la cuestión relativa a la existencia de cláusulas contractuales abusivas, con la consiguiente infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Lo cierto es que tal duda de constitucionalidad resultaría notoriamente infundada, pues de las actuaciones resulta que la parte ejecutada promovió incidente extraordinario de oposición a la ejecución conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en relación con el art. 695.1.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (en la redacción dada por la propia Ley 1/2013, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013). Alegó el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario del que trae causa la ejecución, incidente que el Juzgado promotor de la cuestión ha procedido a admitir a trámite, con suspensión del proceso principal hasta su resolución, conforme a lo previsto igualmente en el apartado 2 de la misma disposición, de suerte que se ha hecho efectivo el control judicial de las posibles cláusulas abusivas.

Por otra parte, en la medida en que se entienda que la presente cuestión se refiere también (en cuanto el Auto de planteamiento alude a la infracción del “derecho a recurso en igualdad de condiciones”) a la posible inconstitucionalidad de la regla que hace irrecurrible el Auto que desestima la oposición a la ejecución (art. 695.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013), se llegaría igualmente a la conclusión de que la cuestión carece de relevancia para el caso. La disposición cuestionada no regula el régimen de recursos contra la resolución que resuelva el incidente extraordinario de oposición; tal régimen se establece en el art. 695.4 LEC (al que se remite el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013), precepto no cuestionado por el órgano judicial. Como asimismo advierte el Fiscal General del Estado, en cualquier caso la cuestión resultaría en este extremo prematura, a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal en AATC 70/2014 y 71/2014, de 10 de marzo ambos, y 111/2014, 112/2014 y 113/2014, todos ellos de 8 de abril. A su fundamentación resulta obligado remitirse, al referirse a una norma que no es aplicable de forma inmediata en el proceso, ya que en el momento de plantear la cuestión el Juzgado no había resuelto aún el incidente extraordinario de oposición a la ejecución formalizado por la parte ejecutada.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1496-2014, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Carlet.

Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1496-2014, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Carlet en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: identificación de la norma cuestionada; inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales; juicio de aplicabilidad; juicio de relevancia; trámite de audiencia defectuoso. Proceso de ejecución hipotecaria.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2,
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 163, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 4
  • Artículo 35.1, f. 1
  • Artículo 35.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 37.1, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 695.1.4 (redactado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo), f. 4
  • Artículo 695.4, f. 4
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
  • Disposición transitoria cuarta, ff. 1 a 4
  • Disposición transitoria cuarta, apartado 2, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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