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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesto por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3285-2012, promovido por doña Mónica Oltra i Jarque, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y en el que ha intervenido la propia promotora como Abogada contra un acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas de fecha 28 de febrero de 2012, recaído en reposición, por el que se confirma a la inadmisión a trámite de una proposición no de ley presentada por la recurrente. Han intervenido la Mesa de las Cortes Valencianas, representada por su Letrado Mayor, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de junio de 2012, don José Antonio Sandín Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mónica Oltra i Jarque, Diputada y portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas interpuso recurso de amparo contra el acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 28 de febrero de 2012 (notificado el 1 de marzo de 2012) por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra el acuerdo del mismo órgano, de 7 de febrero de 2012, que inadmitía a trámite una proposición no de ley presentada por la recurrente.

2. Los hechos en los que se fundamenta el recurso de amparo son sustancialmente los siguientes:

Por escrito registrado el día 10 de enero de 2012 doña Mónica Oltra i Jarque, portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas, presentó ante la Mesa de las Cortes Valencianas una proposición no de ley para su tramitación ordinaria. El contenido de la iniciativa, en lo que respecta a su propuesta de resolución, era el siguiente.

R.E. 12.843: “1. Les Corts instan al Consell para que inste al Gobierno del Estado a trasladar una propuesta al Congreso de los Diputados de:

- Condena de la sublevación militar del 18 de julio de 1936 así como de la subsiguiente dictadura franquista.

- Que los restos del dictador Francisco Franco, depositados en el “Valle de los Caídos”, sean exhumados y entregados a su familia.

- Que “El Valle de los Caídos” se convierta en un espacio laico y que se transforme en un museo de la historia reciente del Estado Español.

- Que se hagan las modificaciones necesarias en la Ley 52/2007 para que queden anuladas las sentencias dictadas en procesos penales de los tribunales franquistas, a presos republicanos y demócratas.

2. Les Corts instan a la Conselleria de Cultura a la celebración de actos de cariz itinerante, por todas las comarcas valencianas, para que la ciudadanía tome conocimiento de los auténticos hechos que se desencadenaron a raíz del Golpe de Estado de 18 de julio de 1936.”

Mediante acuerdo adoptado el 7 de febrero de 2012 la Mesa de las Cortes Valencianas dispuso, visto el parecer en contra manifestado por la Junta de Síndics, la inadmisión de la referida iniciativa, “por considerar que se trata de un tema de carácter general que es competencia del Gobierno de España y no de Generalitat”.

La ahora recurrente en amparo presentó ante la Mesa de las Cortes Valencianas, al amparo del artículo 34.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución y en el que se denunció expresamente de vulneración del artículo 23 CE, por falta de motivación de la resolución recurrida y arbitrariedad al haberse admitido una iniciativa idéntica del Grupo recurrente en el periodo de sesiones anterior, que no llegó a ser tramitada al decaer con el término del periodo. Mediante nuevo acuerdo del órgano rector de la Cámara, de 28 de febrero de 2012, se resolvió la desestimación del recurso, por entender que no procedía la admisión de la iniciativa al no existir parecer favorable de la Junta de Síndics, tal y como dispone el artículo 161.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, y por versar sobre un tema general ajeno a las competencias de la Generalitat valenciana.

3. La recurrente alega la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE) y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Igualmente, denuncia la vulneración del artículo 14 CE por la discriminación que padecen los Diputados del Grupo Parlamentario Compromís, que ven sistemáticamente rechazadas sus iniciativas a diferencia de los Diputados del Grupo Popular a los que se admiten las suyas; no obstante, la recurrente entiende que esta alegación ha de subsumirla en la vulneración del artículo 23.2 CE, por cuanto impone condiciones de igualdad en el ejercicio del ius in officium de los representantes.

Con carácter previo, la recurrente estima que la iniciativa cuya tramitación fue rechazada por la Mesa de las Cortes Valencianas cumplía formalmente con todos los requisitos prescritos en el Reglamento de la Cámara, todo ello sin perjuicio de que pueda estarse o no de acuerdo con su contenido. Tan es así, que durante el periodo de sesiones anterior, en la misma legislatura, se había presentado una iniciativa idéntica, que no llegó a ser debatida al concluir dicho periodo y resultar de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes, que las iniciativas no debatidas en el periodo en curso decaen a la conclusión del mismo, con lo que procede, en su caso, la nueva presentación de la misma, como era el caso. No se entiende, por lo tanto, que la primera proposición no de ley fuera admitida sin problemas y, cuando hubo de plantearse nuevamente, la Mesa de la Cámara decidiera su inadmisión. A juicio de la recurrente, la única circunstancia que había variado en ambos periodos de sesiones, teniendo en cuenta que el tenor de las proposiciones era idéntico, fue que en el siguiente periodo se había producido el cambio gubernamental en el Estado, consecuencia de las elecciones generales de 2011, con la coincidencia política de las mayorías parlamentarias en la Comunidad Valenciana y en el Estado.

La alegante sostiene que la resolución controvertida se ha dictado contra reglamento, por cuanto la proposición rechazada se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 160 y 161 del Reglamento de las Cortes Valencianas. Además, la falta de motivación de las resoluciones de la Mesa impide conocer las verdaderas razones que han llevado a este órgano a rechazar la tramitación de la proposición no de ley. La recurrente no cuestiona el derecho de la mayoría a que, tras el oportuno debate, se rechacen las iniciativas de la minoría, pero sí a que ab initio se impida el debate parlamentario.

La demanda se funda en distintas resoluciones de este Tribunal, singularmente en la STC 74/2009, de 23 de marzo (y la ulterior STC 44/2010, de 26 de julio), en la que precisamente se analizaba, en el contexto de las Cortes Valencianas, el valor que adquiere la adecuada motivación de los acuerdos de la Cámara y el alcance del parecer favorable de la Junta de Síndics. La recurrente concluye solicitando el otorgamiento del amparo, la nulidad de las resoluciones parlamentarias impugnadas, la declaración de que las resoluciones y actos recurridos han vulnerado los derechos contenidos en el art. 23 CE, se declare el reconocimiento del derecho a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas de la recurrente y, en último término, que este Tribunal ordene el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho y, para su conservación, la obligación de la Mesa de motivar sustantivamente sus decisiones y de limitar el examen de los escritos para su calificación a cuestiones técnico-formales.

4. Mediante providencia de 11 de julio de 2013 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se admitió a trámite la demanda de amparo y se acordó, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a las Cortes Valencianas a través de su Presidente a fin de que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes a las decisiones y actos recurridos, debiendo previamente emplazarse para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional aquellos quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. El día 29 de julio de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Secretario Primero de las Cortes Valencianas, con fecha de 26 de julio de 2013, al que adjuntaba testimonio íntegro del expediente requerido y acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 23 de julio de 2013, en el que se disponía tener por conocida la interposición del presente recurso de amparo, así como efectuar la personación de la Cámara en el procedimiento y facultar a los servicios jurídicos de la institución para que, bajo la dirección del Letrado Mayor, comparezcan en representación de la misma y realicen las actuaciones procesales que correspondan en defensa de los intereses de las Cortes Valencianas.

6. A la luz del estado de las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones a través de escrito registrado en el Tribunal con fecha de 27 de noviembre de 2013 y en el que se pusieron de manifiesto, principalmente, dos órdenes distintos de consideraciones.

a) Tras recordar que los reproches de discriminación contenidos en el recurso han de examinarse desde la perspectiva del art. 23.2 CE, el Ministerio público se opone a la admisión de la demanda por falta de legitimación de la recurrente, sin que sea obstáculo para apreciarla el momento procesal de dictar Sentencia, según constante doctrina de este Tribunal, ni los defectos insubsanables pueden entenderse sanados por el hecho de que el recurso haya sido inicialmente admitido. El alegante sustenta su oposición en que la recurrente manifiesta su condición de diputada, sin aportar apoderamiento alguno que le permita actuar ante este Tribunal. Además, ha de tenerse en cuenta que en el suplico de la demanda solicita que declare el reconocimiento y restablecimiento del derecho alegado. Por lo tanto, en este caso, la condición de portavoz adjunta del Grupo Compromís de la recurrente “es una circunstancia meramente adjetiva y carente de consecuencias jurídicas”.

Una vez concluido que la recurrente comparece a título individual, el Ministerio Fiscal procede a examinar si concurre la necesaria legitimación ad causam, en los términos del artículo 46.1 a) LOTC. En relación con ello, del examen de la legalidad parlamentaria aplicable al caso, el alegante indica que la facultad de presentar proposiciones no de ley no viene conferida por el Reglamento de la Cámara a los diputados sino a los grupos en que se integran. Pues bien, fue la recurrente la que, como portavoz adjunta del citado Grupo Parlamentario, planteó la iniciativa cuya tramitación fue rechazada por la Mesa de la Cámara y es por ello el Grupo Compromís el directamente afectado por los referidos acuerdos del órgano rector de la Cámara. Como colofón de lo expuesto, el Fiscal entiende que, dado que la recurrente interviene a título individual, no concurre la conexión del interés legítimo con la materia objeto de la impugnación, ya que la condición de miembro de un grupo parlamentario no es suficiente para arrogarse la defensa de los derechos del mismo. En este sentido, la doctrina de este Tribunal establece que “sólo la actuación unitaria de quienes dieron lugar a la agrupación puede expresar válidamente su voluntad en el curso del correspondiente proceso”.

A la luz de lo expuesto el Ministerio Fiscal postula la falta de legitimación activa de la recurrente y, en consecuencia, entiende que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda.

b) Sin perjuicio de lo expuesto, y para el caso de que no se apreciara por el Tribunal la falta de legitimación activa, se procede al análisis de las vulneraciones denunciadas. Tras reiterar que las quejas relativas al art. 14 CE han de examinarse a la luz del art. 23.2 CE pues el primero no opera en estos supuestos a no ser que “el tratamiento diferenciado controvertido se deba a algunos de los criterios expresamente mencionados en el art. 14 CE”, el alegante resume la doctrina del Tribunal en la materia y examina la ordenación que, de las funciones de la Mesa de la Cámara y de las proposiciones no de ley realiza el Reglamento de las Cortes Valencianas.

A continuación, el Ministerio público indica que el problema radica en determinar si la Mesa de la Cámara, en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión, se extralimitó impidiendo el debate político y sus resoluciones se encuentran debidamente motivadas. De la lectura de la iniciativa planteada por la recurrente, el alegante estima que la misma se encontraba bien delimitada, por cuanto pretendía, de ser aprobada, que se adoptaran distintas resoluciones parlamentarias; en síntesis, que formal y materialmente se ajustaba a la legalidad parlamentaria aplicable. Por eso, la intervención de la Mesa inadmitiendo la proposición no de ley ha impedido el debate político y se apoya en una argumentación inconsistente. En efecto, la finalidad de la proposición era que las Cortes Valencianas debatieran si debían instar al Consell a que ejerciera la iniciativa en los términos planteados ante el Gobierno de la Nación, por un lado, y por otro a que se instara a la Conselleria de Cultura a que llevara a cabo actos itinerantes en la Comunidad Valenciana en los términos igualmente recogidos por la proposición. Pues bien, claramente, ambos objetos de la proposición no de ley entran dentro de las Competencias de las Cortes Valencianas, en cuanto debate político y eventual adhesión a lo planteado por la recurrente, y del Ejecutivo de la Comunidad Autónoma. Así las cosas, la argumentación que sustenta la decisión de la Mesa de la Cámara, esto es, que la iniciativa perseguía finalidades fuera de las competencias de la Comunidad Autónoma es irracional y esconde, a juicio del alegante, el objetivo de impedir el debate político en los términos propuestos por la demandante. La conclusión se refuerza, si se considera que el grupo parlamentario al que pertenece la recurrente vio admitida en el periodo de sesiones anterior una proposición idéntica cuya tramitación decayó por el transcurso del mismo, y al volverla a plantear la decisión del órgano rector de la Cámara es contraria a la anterior sin causa que lo justifique.

Para concluir sus alegaciones, el Ministerio Fiscal hace hincapié en que un fallo estimatorio del recurso haría necesaria la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, toda vez que tendría lugar durante la legislatura en curso (SSTC 44/2010 y 29/2011).

A la luz de lo expuesto, el Ministerio público solicita: la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente; subsidiariamente, la estimación, declarando vulnerado el derecho recogido en el art. 23.2 CE, la nulidad de la resolución impugnada y que las actuaciones se retrotraigan al momento anterior al de dictarse la misma, con el objeto de que se adopte, por parte de la Mesa de la Cámara, otra resolución más respetuosa con el derecho vulnerado.

8. Mediante diligencia de 12 de diciembre de 2013 se dejó constancia de la recepción del escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, quedando el presente recurso pendiente para deliberación.

9. Por providencia de fecha 2 de octubre de 2014 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo, el acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 28 de febrero de 2012 (notificado el 1 de marzo de 2012), por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra el acuerdo del mismo órgano, de 7 de febrero de 2012, que inadmitió a trámite una proposición no de ley presentada por la portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas doña Mónica Oltra i Jarque. En la demanda se denuncia la vulneración de los artículos 14 y 23 CE, pues, por un lado, a juicio de la recurrente, la iniciativa se ajustaba a la legalidad parlamentaria aplicable y, por otro lado, con su decisión la Mesa de la Cámara ha discriminado al citado grupo con respecto de otros que integran la Cámara y a los que sí se admiten sus proposiciones no de ley.

En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por considerar que la recurrente carece de legitimación activa al comparecer en su condición de diputada, sin que ello le permita arrogarse la representación a estos efectos del grupo al que pertenece. Subsidiariamente, sin embargo, y para el caso de que el Tribunal no estime la concurrencia del óbice apuntado, solicita la estimación del recurso al considerar que sí se ha producido vulneración de derechos fundamentales, por entender que la iniciativa planteada se ajustaba a las correspondientes prescripciones contenidas en el Reglamento de las Cortes Valencianas y que la motivación de las resoluciones de la Mesa de la Cámara, para sustentar la inadmisión, es irracional.

2. En primer lugar, antes de acometer el fondo del recurso, ha de abordarse la objeción sobre su admisibilidad planteada por el Ministerio público en su escrito de alegaciones, sin que sea obstáculo para ello el momento procesal en el que ha de procederse, según constante doctrina del Tribunal en este sentido (por todas y, específicamente para los recursos de amparo parlamentarios, STC 168/2012, de 1 de octubre, FJ 3, y resoluciones allí citadas).

A juicio del alegante la recurrente comparece a título individual, como lo acredita la solicitud de reparación de su derecho individual, vulnerado como diputada, y no el derecho del grupo al que manifiesta representar. Por ello, la condición de portavoz adjunta a la que se alude en el escrito de demanda resulta ser “una circunstancia meramente adjetiva y carente de consecuencias jurídicas”, pues lo cierto es que la intervención de la recurrente en el proceso lo es a título individual.

La objeción ha de ser desestimada. Sin perjuicio de la mejor o peor fortuna de la recurrente en la redacción de su escrito de demanda, lo cierto es que la condición de portavoz adjunta del Grupo Compromís en las Cortes Valencianas en absoluto resulta irrelevante a los efectos del proceso que ahora se ventila en la presente Sentencia. En efecto, como el propio Ministerio público reconoce, la recurrente fue quien planteó la iniciativa rechazada a trámite, en aplicación de lo dispuesto por el Reglamento de las Cortes de Valencia, que reserva la presentación de las proposiciones no de ley a un diputado, con la firma de otros cuatro, y a los grupos parlamentarios (artículo 160.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas), teniendo en cuenta que, en los grupos parlamentarios, los portavoces adjuntos pueden sustituir al correspondiente Síndic (artículo 24.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas). Condición de portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Compromís que, de acuerdo con la documentación obrante en las actuaciones, ostenta la recurrente.

Pues bien, la recurrente presentó en representación de su grupo parlamentario la referida proposición de ley, conformándola como de tramitación ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara (arts. 160.2 y 161.3 del Reglamento de las Cortes Valencianas). Por su parte, el órgano rector de las Cortes Valencianas no puso reparo formal alguno a la iniciativa, sustentando su rechazo, exclusivamente, en razones materiales confirmadas ulteriormente en reposición. Téngase en cuenta, a este respecto, que las normas parlamentarias aplicables no prescriben que las iniciativas cuyo planteamiento corresponda a los grupos parlamentarios deban ir firmadas por todos y cada uno de los integrantes del mismo; será, pues, el Síndic del grupo, en su condición de máximo representante del mismo (art. 23.5 del Reglamento de las Cortes Valencianas), quien las suscriba en su nombre o, en su caso, el Portavoz Adjunto [art. 161.4, letra a), del Reglamento de las Cortes Valencianas], que además, como quedó expuesto más arriba, puede sustituir al Síndic (art. 24.2 del Reglamento parlamentario).

En consecuencia, habiendo intervenido la recurrente en vía parlamentaria en nombre del grupo parlamentario [que es el sujeto directamente afectado por el acto recurrido, a los efectos del artículo 46.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] al que representa como portavoz adjunta (no sólo planteando la iniciativa, sino impugnando en reposición el rechazo a su tramitación), no puede negársele legitimación para postular el amparo de los derechos cuya tutela impetra ante este Tribunal y ante el que comparece, no sólo como demandante, sino en su condición de letrada, según poder que exhibe y que le legitima para la interposición de las pertinentes acciones judiciales en defensa de los intereses del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas.

De este modo, las resoluciones que se citan por parte del Ministerio público para apoyar la objeción que erige a la admisibilidad de la demanda, singularmente las recaídas en recursos de amparo parlamentario, sustentarían más bien lo contrario. Así sucede con la STC 98/2009, de 27 de abril. Allí, el Tribunal resolvió la inadmisibilidad del recurso por no existir total coincidencia entre los firmantes de la iniciativa que fue rechazada a trámite (entonces, una solicitud de comparecencia) y quienes interpusieron el recurso de amparo, puesto que estos últimos lo hacían en número inferior al de iniciales firmantes, mientras que la legalidad parlamentaria aplicable al caso confería la potestad para plantear la iniciativa a la agrupación de parlamentarios concernidos, y en consecuencia la postulación del amparo correspondía a la agrupación y no a una fracción o parte de la misma (FFJJ 2-4). Claramente, el problema ventilado en aquella resolución se aparta del que ahora ocupa a este Tribunal, por cuanto la recurrente ha sido la única firmante de la iniciativa, representando a su grupo de acuerdo con las disposiciones reglamentarias apuntadas, y por ello comparece ahora demandando la reparación de los derechos vulnerados, en los términos expuestos en los antecedentes, mientras que allí, el Tribunal estimaba que “la agrupación ocasional de Diputados que exige el art. 56.4 RCD para poder solicitar formalmente la convocatoria de la Diputación Permanente es la única parte procesal que puede impugnar la correspondiente decisión de la Mesa, sin que pueda hacerlo, en su lugar, un grupo distinto o inferior de parlamentarios, aunque éstos formen parte de la agrupación de Diputados solicitante o, incluso también, aunque juntamente con otros nuevos Diputados alcancen la proporción que exige el citado art. 56.4 RCD” (FJ 4).

Ciertamente, en esta Sentencia el Tribunal mantenía que, aunque “entre los citados catorce Diputados solicitantes se encuentra quien a la sazón era el Portavoz del Grupo Socialista, don Jesús Caldera Sánchez-Capitán, y en el encabezamiento del presente recurso de amparo figura subrayada dicha condición de Portavoz del citado grupo parlamentario, en ningún momento, ni en sede parlamentaria ni en la demanda rectora de este proceso constitucional, se ha alegado sin embargo que el citado Diputado actuara entonces y haya actuado ahora ante este Tribunal en nombre y representación del citado grupo parlamentario o en representación de los restantes Diputados firmantes de la solicitud de convocatoria y comparecencia consideradas”, lo que conducía a concluir, más adelante, que “la condición del demandante de amparo, Sr. Caldera, de Portavoz del Grupo Socialista, que está también subrayada en el encabezamiento de la presente demanda de amparo, es una circunstancia meramente adjetiva y carente de consecuencias jurídicas” (FJ 3). Sin embargo resulta determinante retener que dicha afirmación se producía en un contexto en el que la iniciativa era planteada, no por el grupo parlamentario a través de su portavoz, sino por una agrupación de parlamentarios entre la que se encontraba el portavoz, en cuyo caso la intervención de éste en representación de dicha agrupación hubiera requerido de un apoderamiento expreso.

Tampoco resulta aplicable al presente supuesto la más reciente STC 168/2012, de 1 de octubre. En aquella ocasión se resolvió la inadmisión del recurso por falta de legitimación de las recurrentes, en razón de que, por un lado, en el momento de interponer el recurso de amparo no ostentaban condición de portavoz, ni de portavoz adjunto, que les permitiera arrogarse la representación del grupo parlamentario en el que se integraban, por lo que su intervención se producía a título individual, sin que dicho título comporte la facultad para postular la tutela que los derechos que corresponden al grupo parlamentario del que formaban parte [FJ 6 b)]; pero es que, además, ni siquiera eran miembros de la comisión parlamentaria ante la que se sustanció la iniciativa controvertida entonces (igualmente una solicitud de comparecencia), ni contaban con apoderamiento que les permitiera intervenir en nombre de los diputados de la comisión concernida [FJ 6 c) y d)].

Las antedichas consideraciones llevan a concluir que la recurrente, portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas y firmante de la iniciativa cuyo tramitación rechazada ahora se controvierte en términos del art. 23 CE, cuenta con legitimación activa para recurrir ante este Tribunal las resoluciones parlamentarias que estima lesivas de los derechos referidos. La objeción procesal planteada por el Ministerio Fiscal, en consecuencia, ha de ser rechazada.

3. La primera de las consideraciones sobre el fondo debe ir destinada a contraer el contenido de la demanda a los estrictos términos en los que ha de pronunciarse este Tribunal. La recurrente denuncia la vulneración del artículo 14 CE, en cuanto ha sufrido un trato discriminatorio con respecto al dispensado a otros grupos parlamentarios, si bien reconoce, al igual que sostiene el Ministerio público en su escrito de alegaciones, que dicha queja ha de subsumirse en las planteadas con ocasión de la denuncia de vulneración del artículo 23.2 CE, según criterio constante del Tribunal, pues, como resulta sobradamente conocido, el citado precepto no sólo tutela el ejercicio del ius in officium de los representantes políticos en los términos regulados por las leyes sino también el ejercicio en condiciones de igualdad (por todas, STC 29/2011, de 14 de marzo, FJ 3 y doctrina allí citada).

Sucede, sin embargo, que para que ese examen pueda llevarse a cabo es necesario que el recurrente proporcione al Tribunal los términos necesarios de contraste, esto es, un adecuado tertium comparationis y que se conforma para el recurrente como una carga consistente en, por un lado, identificar el término de comparación y, por otro lado, acreditarlo aportando los documentos que resulten pertinentes (STC 71/2010, de 18 de octubre, FJ 2, y STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3, entre muchas otras). Pues bien, en su escrito de demanda, la demandante, más allá de una genérica queja de que el grupo en el que se integra viene siendo tratado de forma desigual al Grupo Popular, que sí ve admitida sus iniciativas parlamentarias, no apoya su alegación, no ya en documento alguno que la sostenga, sino ni siquiera indica supuestos concretos, con identidad material a la que está en el origen del presente recurso, de iniciativas del Grupo Popular que sí hayan sido admitidas a trámite.

Todo ello determina que este Tribunal deba rechazar estas alegaciones, debiendo contraerse el recurso al examen de si las resoluciones parlamentarias dictadas por el órgano rector de la Cámara se atuvieron a la legalidad parlamentaria y se encuentran provistas de la suficiente motivación que permita conocer las razones que condujeron a la Mesa de las Cortes Valencianas a rechazar la referida proposición no de ley planteada por la recurrente. A ello se dedicará el siguiente fundamento jurídico.

4. La cuestión que ha de someterse a consideración no es nueva, en términos materiales, ni tampoco en razón de su procedencia. El Tribunal, en distintas resoluciones, ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre supuestos similares acontecidos en la Cámara valenciana e, incluso, en recursos presentados por la misma demandante (así, en particular, en las SSTC 44/2010, de 26 de julio, y 29/2011, de 14 de marzo). Por todo ello, habrá de estarse a los pronunciamientos dictados anteriormente en la medida en que las circunstancias fácticas del caso que ahora es objeto de la presente resolución así lo permitan.

Para ello se examinará, en primer lugar, si conforme con la doctrina de este Tribunal la iniciativa parlamentaria inadmitida forma parte del ius in officium tutelado por el artículo 23.2 CE. En segundo lugar, una vez descartado el pronunciamiento en términos de igualdad, si la recurrente se atuvo en el ejercicio del ius in officium en nombre de su grupo a la legalidad parlamentaria. Y, en tercer lugar habrá de examinarse la actuación de la Mesa de la Cámara, con especial atención a la motivación de las resoluciones que dictó en relación con la proposición de ley planteada por la demandante.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal las proposiciones no de ley: “se configuran como un instrumento para poner en marcha la función de impulso político y control del Gobierno, pero, también, como una vía adecuada para forzar el debate político y obligar a que los distintos Grupos de la Cámara y esta misma tengan que tomar expresa posición sobre un asunto o tema determinado, por lo que, en razón de esta doble naturaleza, las Mesas de las Cámaras, en tanto que órganos de administración y gobierno interior, han de limitar sus facultades de calificación y admisión a trámite al exclusivo examen de los requisitos reglamentariamente establecidos. De lo contrario, no sólo estarían asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno o a las Comisiones de las Cámaras corresponde, sino, además, y desde la óptica de la representación democrática, estarían obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate público entre las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria, cuyos efectos representativos ante los electores se cumplen con su mera existencia, al margen, claro está, de que la iniciativa, en su caso, prospere” (SSTC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 7; y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3). Queda, pues, de manifiesto la relevancia de este tipo de mecanismos de impulso y control político a los efectos del art. 23.2 CE.

Por su parte, el Reglamento de las Cortes de Valencia reconoce a los grupos parlamentarios, o a un cierto número de diputados, la presentación de iniciativas como la que está en el origen del recurso (art. 160.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas). En este caso, la iniciativa se planteó por el Grupo Parlamentario Compromís a través de su portavoz adjunta. Ciertamente, el art. 161.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas dispone lo siguiente: “Cuando las proposiciones no de ley se refieran a cuestiones que, no siendo competencia de la Generalitat, afecten al interés directo de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunitat Valenciana, la Mesa solicitará el acuerdo de la Junta de Síndics antes de acordar su admisión a trámite”. Dicho parecer favorable fue recabado y no se obtuvo, pues la Junta de Síndics, en sesión celebrada el 7 de febrero de 2012, se opuso a la tramitación al considerar que se trataba de un tema de carácter general que es competencia del Gobierno de España y no de la Generalitat (según consta en el antecedente segundo de la resolución de la Mesa de las Cortes, de 28 de febrero de 2012 por la que se desestima la reposición planteada por la ahora recurrente en amparo).

En vista de que, formal y materialmente la recurrente siguió las prescripciones del Reglamento de la Cámara, es preciso, por lo tanto, proceder al examen de las razones que condujeron al rechazo liminar de la iniciativa. Así pues, sin desconocer el margen de apreciación de que disponen los órganos rectores de las Cámaras en el ejercicio de las funciones de calificación y admisión a trámite (en este caso, atribuidas por artículo 34.1.6, en relación con el 161, apartados primero y segundo del Reglamento de las Cortes Valencianas), y que puede extenderse a aspectos materiales cuando así lo prevean las correspondientes normas [SSTC 40/2003, de 25 de febrero, FJ 2, y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3 a)], esta circunstancia no exime de que dicha función se apoye en resoluciones debidamente motivadas, pues “[e]l que en la STC 64/2002, de 11 de marzo, hayamos reconocido que el art. 23.2 CE obliga a los órganos parlamentarios a motivar las decisiones que restringen los derechos fundamentales reconocidos en su seno (FJ 4), o a interpretar restrictivamente las normas que puedan suponer una limitación a los mismos (FJ 2), no contradice lo anterior, puesto que estos deberes tienen su fundamento constitucional en los propios derechos fundamentales. Son las propias Cámaras, pues, las que deben interpretar la legalidad parlamentaria, sin que dicha interpretación pueda ser controlada por este Tribunal al margen de los derechos fundamentales y, significativamente, del art. 23.2 CE” (ATC 369/2007, de 12 de septiembre, FJ 3).

En este sentido, la Mesa de la Cámara, en sesión celebrada el mismo día, dispuso, a la vista del acuerdo de la Junta de Síndics, la inadmisión esgrimiendo el mismo motivo que la Junta, por lo que, dada la sucinta motivación del acuerdo de inadmisión de 7 de febrero de 2012, no es posible conocer realmente a quién se imputa realmente dicha argumentación. Por su parte, la resolución recaída en reposición, con fecha de 28 de febrero de 2012, se limita a manifestar que la Mesa no podía admitir la proposición no de ley al no existir parecer favorable de la Junta de Síndics de la Cámara. La ausencia de motivación suficiente es especialmente relevante en este supuesto por dos razones:

La primera, porque el motivo esgrimido para rechazar la tramitación es el que figura en la propia norma como supuesto que obliga a la Mesa a solicitar el parecer favorable de la Junta de Síndics, no para rechazar la iniciativa, habiendo declarado este Tribunal en otro caso semejante a éste, que “la admisión a trámite es función que corresponde estrictamente a la Mesa de la Cámara, de conformidad con las facultades de calificación y admisión de los escritos de índole parlamentaria que le atribuye el propio Reglamento (art. 34.1.6 RCV) …; es a la Mesa a la que le corresponde decidir la admisión de las proposiciones no de ley, con independencia de que, en supuestos como el presente, haya de recabar previamente el acuerdo de la Junta de Síndics” [STC 29/2011, de 14 de marzo, FJ 4].

Pero es que, además, tal motivación sucinta no resulta adecuada, pues en la proposición no de ley se contenía una propuesta que afectaba directamente a las instituciones valencianas: “Les Corts instan a la Conselleria de Cultura a la celebración de actos de cariz itinerante, por todas las comarcas valencianas, para que la ciudadanía tome conocimiento de los auténticos hechos que se desencadenaron a raíz del Golpe de Estado de 18 de julio de 1936”.

La segunda, porque con dicha motivación no se entienden las razones que llevaron en el periodo de sesiones precedente, durante la misma legislatura, a la admisión de una proposición no de ley idéntica planteada por el mismo grupo parlamentario (publicada en el “Boletín Oficial de las Cortes Valencianas”, núm. 17, de 26 de septiembre de 2011, pp. 2245 y ss.), y, sin embargo, una vez decaída su tramitación por el transcurso del periodo de sesiones (art. 183.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas), cuando se vuelve a ejercer la iniciativa se rechaza su tramitación.

Así las cosas y, a la vista de lo expuesto, ha de concluirse, como ya se hiciera en la STC 44/2010, de 26 de julio, que “la inadmisión, en los términos en los que se ha producido, carece de motivación suficiente conforme a las exigencias de nuestra doctrina, sin que esta deficiencia haya sido subsanada con ocasión de resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión de inadmisión. Con esta forma de actuación la Mesa de las Cortes Valencianas no ha satisfecho, por tanto, la exigencia de motivar expresa, suficiente y adecuadamente la aplicación que ha efectuado en este caso de las normas con las que ha contrastado la iniciativa, que se ha traducido en una limitación del ejercicio de un derecho de que los grupos parlamentarios puedan formular proposiciones no de ley, que, como hemos dicho, se integra en el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos” (FJ 5).

En consecuencia, ha de declararse vulnerado el derecho fundamental del grupo parlamentario al que representa la recurrente garantizado por el art. 23.2 CE.

El otorgamiento del amparo, al tener lugar en la misma legislatura en la que se dictaron las resoluciones que dieron lugar al recurso, hace necesario precisar el alcance del fallo, tal y como ya se ha hecho en ocasiones anteriores, permitiendo un pronunciamiento destinado a conseguir el pleno restablecimiento del derecho fundamental a la participación política (art. 23.2 CE) del grupo recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas doña Mónica Oltra i Jarque, y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho a la participación política en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) del citado Grupo Parlamentario.

2º Declarar la nulidad de la resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 7 de febrero de 2012, relativa a la proposición no de ley RE 12.843 y su ulterior confirmación en vía de reposición por resolución del mismo órgano, de 28 de febrero de 2012.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior la mencionada resolución de 7 de febrero de 2012, a fin de que la Mesa de las Cortes Valencianas, con respeto al derecho fundamental reconocido, resuelva de nuevo sobre la admisión a trámite de la proposición no de ley presentada por la portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Compromís recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 262 ] 29/10/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/10/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Mónica Oltra i Jarque en relación con los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmiten a trámite una proposición no de ley.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la participación política en condiciones de igualdad: inadmisión de iniciativa parlamentaria sin motivación (STC 44/2010).

Resumen

La portavoz adjunta del grupo parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas, formuló una proposición no de ley por la que, entre otros contenidos, se instaba al Gobierno autonómico a que condenase “la sublevación militar del 18 de julio de 1936 así como la subsiguiente dictadura franquista”. La iniciativa fue inadmitida por la Mesa de las Cortes Valencianas al no existir acuerdo favorable de la Junta de Síndics. Una iniciativa de idéntico contenido había sido admitida pero no tramitada durante la misma legislatura.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la participación política del grupo Compromís. Aplicando la doctrina de la STC 44/2010, de 26 de julio, la Sentencia declara que la Mesa de las Cortes Valencianas no motivó de manera expresa, suficiente y adecuada la decisión de inadmisión de la proposición no de ley.

  • 1.

    La inadmisión de la proposición no de ley no ha satisfecho la exigencia de motivar expresa, suficiente y adecuadamente la aplicación de las normas con las que ha contrastado la iniciativa, lo que se ha traducido en una limitación del ejercicio del derecho de que los grupos parlamentarios puedan formular proposiciones no de ley, que se integra en el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos, por lo que ha de declararse vulnerado el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE [FJ 4].

  • 2.

    Las Mesas de las Cámaras han de limitar sus facultades de calificación y admisión a trámite de las proposiciones no de ley al examen de los requisitos reglamentariamente establecidos, pues de lo contrario, estarían asumiendo una decisión política, que sólo corresponde al Pleno o a las Comisiones de las Cámaras, y obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate público entre las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria (STC 40/2003) [FJ 4].

  • 3.

    El art. 23.2 CE obliga a los órganos parlamentarios a motivar las decisiones que restringen los derechos fundamentales reconocidos en su seno, o a interpretar restrictivamente las normas que puedan suponer una limitación a los mismos, puesto que estos deberes tienen su fundamento constitucional en los propios derechos fundamentales (STC 64/2002, 78/2006; ATC 369/2007) [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre motivación de las decisiones de inadmisión de las Mesas de las Cámaras (SSTC 64/2002, 44/2010, 29/2011) [FFJJ 3, 4].

  • 5.

    El art. 23.2 CE no sólo tutela el ejercicio del ius in officium de los representantes políticos en los términos regulados por las leyes, sino también el ejercicio en condiciones de igualdad (STC 29/2011) [FJ 3].

  • 6.

    Para examinar si el recurrente ha sufrido un trato discriminatorio es necesario que proporcione al Tribunal los términos necesarios de contraste, esto es, un adecuado tertium comparationis, que se conforma como una carga consistente en identificar el término de comparación y acreditarlo aportando los documentos que resulten pertinentes (SSTC 37/2001, 71/2010) [FJ 3].

  • 7.

    La recurrente, portavoz adjunta del grupo parlamentario y firmante de la iniciativa cuya tramitación rechazada ahora se controvierte en términos del art. 23 CE, cuenta con legitimación activa para recurrir las resoluciones parlamentarias que estima lesivas de los derechos cuya tutela impetra ante este Tribunal [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 23, ff. 1, 2
  • Artículo 23.2, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Ártículo 46.2 a), f. 2
  • Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
  • Artículo 56.4, f. 2
  • Comunitat Valenciana. Reglamento de las Cortes Valencianas, texto consolidado aprobado por el Pleno el 18 de diciembre de 2006
  • Artículo 23.5, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 34.1.6, f. 4
  • Artículo 160.1, ff. 2, 4
  • Artículo 160.2, f. 2
  • Artículo 161.1, f. 4
  • Artículo 161.2, f. 4
  • Artículo 161.3, f. 2
  • Artículo 161.4 a), f. 2
  • Artículo 183.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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