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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 612/92, promovido por don Manuel Jesús Pérez Lorenzo, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro de Preventivos y Cumplimiento de Logroño de 21 de noviembre de 1991, relativo a sanción disciplinaria, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño de 1 de diciembre de 1991 y 3 de febrero de 1992, confirmatorios del referido Acuerdo sancionador. Ha comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 10 de marzo de 1992, don Manuel Jesús Pérez Lorenzo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo solicitando la nulidad del Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro de Preventivos y Cumplimiento de Logroño de 21 de noviembre de 1991 y de los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño de 1 de diciembre de 1991 y de 3 de febrero de 1992.

La demanda se refiere a la vulneración del derecho a conocer la acusación y a no sufrir indefensión (art. 24.1 y 2 C.E.) en la tramitación del expediente de régimen disciplinario en el que resultó sancionado.

2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:

El demandante, interno en el Centro Penitenciario de Logroño, recibió el 15 de noviembre de 1991 la notificación de un pliego de cargos en el que se hacía constar la siguiente imputación: "Insultar a compañeros de internamiento".

Tras la tramitación del expediente, en el que el recurrente formuló pliego de descargos, negando la veracidad de la imputación y proponiendo como prueba la declaración de las personas presentes cuando se produjeron los hechos imputados, recayó Acuerdo administrativo sancionador de 21 de noviembre de 1991, desestimando la prueba propuesta por el demandante, al considerar que existían suficientes elementos de juicio para resolver el expediente disciplinario, e imponiéndole la sanción de tres fines de semana de aislamiento por "insultar a otros reclusos".

El demandante interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria alegando la indefensión padecida en la tramitación del expediente disciplinario por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban en términos suficientemente precisos para poder ejercer su derecho de defensa de forma efectiva.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, por auto de fecha 1 de diciembre de 1991, desestimó el recurso de alzada. Contra esta resolución el demandante interpuso recurso de reforma, que fue estimado parcialmente por auto de 3 de febrero de 1992, sustituyendo la sanción de aislamiento por la de amonestación. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en esta última resolución entiende que, si bien existieron los insultos a otros reclusos, los hechos constituyen una falta leve en lugar de grave.

3. La fundamentación jurídica de la demanda se compone de la siguiente alegación sucintamente recogida:

Tanto en el expediente disciplinario -pliego de cargos- como en el acuerdo sancionador y en las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, los hechos imputados al demandante aparecen relatados con la lacónica fórmula "insultar a otros reclusos", sin indicación de cualquier otra circunstancia identificativa referida al lugar y al día en que se produjeron, a las expresiones proferidas, o a las personas contra las que se dirigieron. Para el demandante resultaba imprescindible conocer estos datos para poder ejercer de manera efectiva su propia defensa. El desconocimiento de los cargos concretos en que se basaba la imputación habría sido determinante de la vulneración de su derecho a conocer la acusación y habría propiciado la indefensión del recurrente en el procedimiento sancionador.

4. La Sección, por providencia de 14 de septiembre de 1992, admitió a trámite la demanda, reclamando la remisión del expediente disciplinario. Recibidas las actuaciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, por providencia de 14 de enero de 1993, concedió el plazo común de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen alegaciones.

5. El recurrente presentó las suyas, reproduciendo las ya formalizadas en el escrito de demanda y el suplico de que se le otorgase el amparo.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de amparo mediante escrito en el que, después de hacer una síntesis de los hechos, sustancialmente coincidente con los alegados por el demandante, expone los siguientes razonamientos.

El pliego de cargos cumplió el mínimo exigible para trasladar al demandante el conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin que pueda decirse que se haya producido indefensión en sentido material. La imputación contenida en el pliego de cargos no es una imputación genérica o indefinida, sino concreta en cuanto al supuesto de hecho, "insultar a compañeros de internamiento". El interno pudo solicitar la prueba adecuada al caso, "la declaración de cuantas personas estuvieran presentes en el momento en que ocurrieron los hechos". Esta prueba, justo la que había pedido el expedientado y la única posible, habría sido practicada por la autoridad judicial, al oir la declaración de dos reclusos. Por lo tanto, aunque la imputación de los hechos pudo trasladarse al demandante de una forma incompleta, en las circunstancias del caso, no llegó a existir una verdadera y material indefensión.

6. Mediante providencia de 13 de octubre de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea a este Tribunal es la de si se han violado los derechos del demandante a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación formulada contra él, consagrados en el art. 24 C.E.. La aducida violación resultaría del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro de Preventivos y Cumplimiento de Logroño, que impuso al solicitante de amparo una sanción de tres fines de semana de aislamiento como responsable de una falta grave por insultar a otros reclusos, y de las posteriores resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: la primera que confirmó la sanción, y una segunda que la sustituyó por la de amonestación.

Como ha señalado el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo se instrumenta como un recurso de carácter mixto, que se dirige fundamentalmente contra el acuerdo de la Administración Penitenciaria. Esto exige resolver primeramente las supuestas vulneraciones producidas por la resolución de la Junta de Régimen y Administración, por cuanto que la reclamación del demandante frente a las posteriores resoluciones judiciales resulta de que éstas no hubieran remediado la vulneración que alega, causada por la Junta de Régimen y Administración.

2. La violación de los derechos constitucionales a que se refiere la queja del recurrente tendría su origen, siempre en opinión del solicitante de amparo, en que durante la tramitación del expediente sancionador no llegó a obtener una información suficiente de la acusación. En efecto, aduce el demandante que el pliego de cargos no contenía una relación circunstanciada de los hechos que se le imputaban. Tan solo se hacía una referencia genérica a la imputación con la frase: "Insultar a compañeros de internamiento". Pues bien, para examinar si en las circunstancias del presente caso se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales recogidos en el art. 24 C.E. es preciso, ante todo, examinar el desarrollo del procedimiento sancionador.

Tal y como se ha consignado en los antecedentes, la Administración Penitenciaria, de oficio, incoó expediente disciplinario en virtud de parte suscrito por funcionario y del informe que sobre dicho parte emitió el Jefe de Servicios. En ambos se contenía una relación detallada de los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario. Al interno le fue notificado el correspondiente pliego de cargos, en el que únicamente se hacía constar que la incoación del expediente disciplinario se había producido en virtud de parte de funcionario por "insultar a compañeros de internamiento", añadiendo a efectos de su calificación jurídica que tales hechos podían ser constitutivos de una falta grave. El demandante contestó a todos los cargos por escrito negando los hechos y proponiendo prueba consistente en la declaración de todas las personas presentes en el momento de producirse tales hechos. Seguidamente, sin practicarse ninguna prueba, ya que las propuestas por el interno fueron desestimadas al considerar que existían suficientes elementos de juicio, la Junta de Régimen y Administración adoptó el acuerdo sancionador.

3. Sentado lo anterior, es preciso recordar que ya desde la STC 18/1981 este Tribunal ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado (por todas, STC 145/1993). La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de esta regla general, estableciendo que las garantías aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores son los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria (STC 2/1987). Es más, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios este conjunto de garantías se aplican con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (STC 74/1985).

Es indudable que el derecho de defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción. Ninguna defensa puede ser eficaz si el imputado no conoce con anterioridad los hechos en que se fundamenta la acusación, a fin de oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. Consecuentemente, el derecho a ser informado de la acusación se integra en el conjunto de garantías del art. 24.2 C.E. aplicables, no sólo al proceso penal, sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. También, desde luego, en el ámbito penitenciario, a pesar de las peculiaridades del régimen disciplinario en materia carcelaria, pues aunque ciertamente existen evidentes razones que hacen necesaria la pronta reprensión de la mala conducta de los detenidos y presos, como ha señalado este Tribunal parafraseando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "la existencia de un régimen disciplinario especial no significa que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones" (STC 2/1987; STEDH, Campbell y Fell, 28 junio 1984). La misma legislación penitenciaria reconoce el derecho a conocer los cargos en el expediente disciplinario. El art. 44.2 LOGP, tras referirse a las sanciones disciplinarias a los internos establece: "ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se le atribuya". Así, pues, la información de la imputación al sujeto pasivo del procedimiento sancionador se configura como un presupuesto de una defensa eficaz, imprescindible para salvaguardar el propio derecho constitucional de defensa.

4. La puesta en conocimiento de la imputación en el procedimiento administrativo sancionador se realizan normalmente a través de la notificación del pliego de cargos, mediante el cual el expedientado tiene conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica que merecen para la Administración, pudiendo disponer su estrategia defensiva a partir del pliego de descargos. Desde la perspectiva constitucional resulta imprescindible que en el pliego de cargos se reflejen de forma suficientemente precisa los hechos objeto de la imputación. Por ello, no es extraño que el art. 130 Reglamento Penitenciario exija que en el pliego de cargos se incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento disciplinario y su respectiva calificación legal. Debe entenderse que esta relación, como consecuencia del principio de información derivado del art. 24.2 C.E., habrá de contener todos los datos necesarios para permitir al interno obtener un exacto conocimiento de los hechos imputados y poder defenderse de los mismos.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento sancionador seguido ante la Administración Penitenciaria no respetó éstas garantías, generando la indefensión del recurrente como consecuencia de una ilustración imprecisa e incompleta de los términos de la imputación. El pliego de cargos notificado al recurrente contiene una información tan genérica de la imputación que le privó de la posibilidad de disponer de una defensa efectiva. La información consistió únicamente en la mención de haber proferido unos insultos a otros compañeros de internamiento, sin especificar cualquier otra circunstancia relacionada con el lugar, día, expresiones proferidas o personas contra las que se dirigieron. Genérica información que sin duda impedía conocer la imputación y defenderse de ella eficazmente.

Cabría añadir, por último, que el Acuerdo sancionador de la Administración Penitenciaria se dictó considerando como única prueba incriminatoria el parte que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario. Por ello, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal en las SSTC 2/1987 y 192/1987 el interno debería haber tenido conocimiento del contenido de tal denuncia. En efecto, si bien como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, pues como ha señalado este Tribunal es suficiente con que los hechos imputados se reflejen en el pliego de cargos, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de la indefensión.

5. Debe por ello apreciarse que efectivamente, la actuación sancionadora de la Junta de Régimen y Administración vulneró el derecho a la no indefensión. Pero es necesario, habiendo llegado a esa conclusión, examinar el alegato del Ministerio Fiscal, para el cual, la actuación posterior del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, practicando alguna de las pruebas propuestas por el recurrente, habría venido a remediar la indefensión del demandante, restableciendolo en su derecho.

Existen, sin embargo, razones fundadas para no estimar esta alegación. El derecho de defensa se materializa en multitud de vertientes y manifestaciones, que persiguen el logro de una defensa adecuada y eficaz y tiene como objeto, ante todo, dar al acusado la posibilidad de exculparse. Para ello, el acusado ha de poder oponerse eficazmente al ejercicio del ius puniendi del Estado, pronunciándose sobre los cargos que se le imputan, y utilizando la prueba pertinente para desvirtuar la imputación. Por ello, la elusión del principio de audiencia o el rechazo irrazonado de las pruebas propuestas puede provocar la indefensión del administrado, causando, por ello, la nulidad del acto sancionador. En el presente caso, el interno, aun cuando pudo realizar alegaciones, tanto ante la Administración Penitenciaria, como ante el Juez de Vigilancia, siempre hubo de hacerlo ignorando las concretas circunstancias de los hechos que se le imputaban: no tuvo pues más posibilidad, en todas las instancias, que realizar una contestación totalmente negativa, sin poder referirse a las imputaciones específicas que desconocía.

La actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de Vigilancia no altera esta conclusión. El hoy recurrente propuso como prueba de descargo la testifical, y ello de un modo genérico. Esta prueba fue rechazada por la Administración Penitenciaria. El Juez de Vigilancia, por su parte, escuchó a los internos contra los que se había dirigido los insultos que se alegaban. Pero ni la práctica ni el resultado de la prueba se comunicó al imputado, con lo que siguió inalterada su incapacidad de oponerse, con razonamientos más precisos, a las inculpaciones cuyo contenido particularizado no se le había comunicado.

Por todo ello, en las circunstancias del presente caso, no puede considerarse que el recurrente haya dispuesto en el procedimiento administrativo penitenciario, ni en el posterior procedimiento ante el Juez de vigilancia, de la posibilidad de defenderse de una manera eficaz, al ignorar los hechos y las razones que sirvieron de fundamento a su castigo, por lo que procede estimar su demanda de amparo por violación de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. y, en consecuencia anular, el expediente penitenciario y la correspondiente sanción, lo que por otra parte conlleva la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que confirmaron la sanción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo promovido por don Manuel Jesús Pérez Lorenzo y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente su derecho a ser informado del contenido de la acusación y a no sufrir indefensión en el expediente disciplinario penitenciario.

2º. Anular el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro de Preventivos y Cumplimiento de Logroño de 21 de noviembre de 1991.

3º. Anular los dos Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño de 1 de diciembre de 1991 y de 3 de febrero de 1992, confirmatorios del anterior Acuerdo sancionador.

4º. Retrotraer las actuaciones a la fase inicial de los expedientes

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 09/11/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/10/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro de Preventivos y Cumplimiento de Logroño, relativo a sanción disciplinaria y contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, confirmatorios del referido Acuerdo sancionador.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: aplicabilidad de las garantías procesales a los procedimientos administrativos sancionadores.

  • 1.

    Desde la STC 18/1981 este Tribunal ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado (por todas, STC 145/1993). La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de esta regla general, estableciendo que las garantías aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores son los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria (STC 2/1987). Es más, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios este conjunto de garantías se aplican con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena ( STC 74/1985) [F.J. 3].

  • 2.

    El derecho a ser informado de la acusación se integra en el conjunto de garantías del art. 24.2 C.E. aplicables, no sólo al proceso penal, sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. También, desde luego, en el ámbito penitenciario, a pesar de las peculiaridades del régimen disciplinario en materia carcelaria, pues aunque ciertamente existen evidentes razones que hacen necesaria la pronta reprensión de la mala conducta de los detenidos y presos, como ha señalado este Tribunal parafraseando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la existencia de un régimen disciplinario especial no significa que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» ( STC 2/1987; Sentencia del T.E.D.H., Campbell y Fell, 28 junio 1984). La misma legislación penitenciaria reconoce el derecho a conocer los cargos en el expediente disciplinario [F.J. 3].

  • 3.

    El derecho de defensa se materializa en multitud de vertientes y manifestaciones, que persiguen el logro de una defensa adecuada y eficaz y tiene como objeto, ante todo, dar al acusado la posibilidad de exculparse. Para ello, el acusado ha de poder oponerse eficazmente al ejercicio del «ius puniendi» del Estado, pronunciándose sobre los cargos que se le imputan, y utilizando la prueba pertinente para desvirtuar la imputación. Por ello, la elusión del principio de audiencia o el rechazo irrazonado de las pruebas propuestas puede provocar la indefensión del administrado, causando, por ello, la nulidad del acto sancionador [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 130, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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