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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 880/91, interpuesto por Don Daniel María Laliena Clemente, don Alberto Calvo Mur, doña Pilar Mairal Claver, doña Asunción Ortega Castrillo, don Fernando Pacheu Pardo y don Jesús Recreo Tome, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, asistidos del Letrado don Carlos Domínguez García, contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de fecha, 5 de marzo de 1991, dictada en el recurso de casación núm. 750/90, dimanante de la dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en autos 134/90, sobre reclamación de cantidad. Han sido partes el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, asistido del Letrado don Javier Matoses López y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 30 de abril de 1991, doña Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Daniel María Laliena Clemente, don Alberto Calvo Mur, doña Pilar Mairal Claver, doña Asunción Ortega Castrillo don Fernando Pacheu Pardo y don Jesús Recreo Tomé, presenta recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991.

2. Los hechos acaecidos son, en síntesis, los siguientes:

1) Los demandantes de amparo han venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Salud, en hospitales radicados en el ámbito territorial de la Dirección Provincial de Huesca del citado organismo, en calidad de Médicos de Urgencia Hospitalaria.

2) Indican en sus demandas que todos ellos están afiliados al Sindicato denominado "Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria".

3) En procedimiento de conflicto colectivo instado el 15 de diciembre de 1988, recayó Sentencia (que quedó firme) el 27 de diciembre de 1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 24 de las de Madrid, en cuya parte dispositiva se declaró: "el derecho de los Médicos de urgencia hospitalaria que presten servicios profesionales de manera exclusiva para las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a percibir el complemento específico por dicho concepto, con efectos desde el uno de enero de 1987, y condenar al organismo demandado (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, a abonar a los citados facultativos el mencionado complemento".

4) Instada la ejecución de dicha Sentencia, fue denegada por la Magistratura de Trabajo, y dicha resolución fue confir mada por Auto de 18 de enero de 1990, dictado en recurso de suplicación por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Dicho Auto razonaba que la Sentencia de conflicto colectivo era general y que lo procedente es que planteasen la correspondiente demanda reclamando cantidades.

5) Los ahora demandantes de amparo presentaron demanda reclamando las cantidades correspondientes a complemento específico por dedicación exclusiva, obteniendo Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social de Huesca el 14 de mayo de 1990.

6) Interpuesto recurso de casación por infracción de ley, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de febrero de 1991, lo desestimó por estimar que la Sentencia de 27 de diciembre de 1988, independientemente de otras de signo contrario, no puede desligarse de los hechos declarados probados en la misma, en los, que en quinto lugar, se dice que la relación existente entre los Médicos a que la resolución se refiere y el INSALUD es estatutaria, naturaleza que no tiene el vínculo existente entre los demandantes y la demandada, que era laboral durante el período a que se contrae la relación, según se desprende de la Orden de 7 de febrero de 1983 a la que se refieren todas las demandas y en virtud de la cual nace su carácter de Médicos de urgencia hospitalaria, pero sin variar la esencia de la relación, como lo manifiesta el art. 4 al declarar que no se crea un nuevo estamento dentro de la estructura hospitalaria, manteniéndose con carácter a extinguir y amortización automática (art. 5) e impidiendo la convocatoria de nuevas plazas (art. 7), y el propio Real Decreto 1.206/1989 en su art. 1 menciona como personal laboral fijo a los Médicos de urgencia hospitalaria, por lo que la relación laboral entre las partes no era estatutaria, sino laboral con sistema retributivo específico, y ello de acuerdo con lo resuelto por la Sentencia de la Sala de 1 de octubre de 1990, dictada en recurso en interés de ley.

3. Los demandantes de amparo afirman que la Sentencia del Tribunal Supremo ha violado el art. 14 y el 24.1 de la C.E.

A juicio de los demandantes de amparo se habría vulnerado el art. 14 de la C.E. porque la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid de 27 de diciembre de 1988, en su fundamento de Derecho segundo dice: ".. dado que los Médicos de urgencia hospitalaria desarrollan funciones similares a las de otros facultativos a los que ha sido reconocido el derecho a percibir el complemento de dedicación exclusiva ..", y sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el proceso en que se reclamaban las cantidades concretas, deniega cualquier cantidad en concepto de complemento específico (confirmando, de este modo, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca).

Mantienen que se habría vulnerado, asimismo, el art. 24.1 de la C.E., pues la ejecución de las Sentencias en su propios términos forma parte del art. 24 de la C.E., de tal manera que si la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid reconoció el derecho al cobro del complemento de dedicación exclusiva, como la Sentencia del Tribunal Supremo ha denegado el derecho al cobro de las cantidades concretamente reclamadas, la primera Sentencia ha quedado inefectiva.

4. Tras solicitar la remisión de las actuaciones de acuerdo a lo previsto en el art. 88 LOTC, y tras la apertura del trámite del art. 50.1 c) LOTC, la Sección por providencia de 1 de julio de 1992 acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 51 LOTC. Por providencia de 14 de septiembre de 1992, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, tener por personado y parte al Procurador Sr. Jiménez Padrón en nombre y representación del INSALUD, y conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Los recurrentes de amparo en su escrito de alegaciones ratifican en su totalidad los fundamentos jurídicos y alegaciones contenidos en el escrito de presentación del recurso.

5. La representación del INSALUD sostiene que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la doctrina que debe ser aplicada en los conflictos individuales que se pudieran derivar de la Sentencia de Magistratura de Trabajo se encuentra establecida por Sentencia de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1989, que mantiene una posición contraria a la de la Magistratura, que ha de prevalecer como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991, teniendo en cuenta la identidad de controversia.

6. El Ministerio Fiscal indica que en el presente caso hay importantes diferencias respecto a otros recursos similares que se tramitan en la Sala, y que contiene iguales fundamentos jurídicos, ya que las Sentencias que recaen en estos recursos son distintas a las dictadas por el Juzgado de lo Social de Huesca que desestimó las demandas porque los actores no habían acreditado en autos los requisitos necesarios para tener derecho al complemento que reclamaban: ni la exclusividad de prestaciones de servicios al INSALUD, ni la cuantía de los complementos reclamados ni la permanencia en la plaza durante el tiempo por el que se reclaman.

En la presente demanda se aprecia que, aun siendo igual el inicio del proceso (demandas judiciales y juicios orales), sin embargo, al ser desestimatoria la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca -y por razón de falta de cumplimiento de unos requisitos-, el recurso de casación contra esa Sentencia se ha interpuesto por los demandantes, quienes en sus alegatos dentro del recurso de casación, no solo se refirieron a la Sentencia dictada en el conflicto colectivo y a su necesaria ejecución, sino que, fundamentalmente se dedicaron a justificar el cumplimiento de aquellos requisitos, desde un plano de indebida aplicación de la ley. Es sólo la Sentencia que después pronuncia el Tribunal Supremo -5 de marzo de 1991- en el presente proceso, la que, contestando al escrito de impugnación del INSALUD en el que insiste en la no existencia de relación estatutaria como fundamento de la denegación de los complementos, apoya la desestimación de las demandas y del recurso de casación en la carencia de dicha relación entre actores e INSALUD. Unicamente pues, en la medida que esta Sentencia, ahora impugnada en amparo, fundamenta su decisión en ese argumento que no se conlleva bien con el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes (art. 24 C.E.), valen para ella las alegaciones que se hicieron en los recursos de amparo 563/91 y acumulados.

En la presente demanda de amparo la Sentencia del Tribunal Supremo, única que se impugna, no sólo apoya su decisión en el problema de falta de relación estatutaria, sino además, aunque de paso, lo hace en la ausencia de los requisitos que la Sentencia de instancia advierte y que constituyen el único fundamento de su fallo. Constituye esta parte de la Sentencia la principal novedad del presente proceso con respecto a los que se ventilaron en los recursos de amparo 563/91 y acumulados, y no es posible mantener en éste la misma postura que el Ministerio Fiscal sostuvo en aquellos, por más que el fondo de las pretensiones iniciales formulada en vía judicial pueda ser similar.

Por todo lo dicho, y porque las declaraciones de la Sentencia impugnada en este sentido no parecen exceder de los límites de la mera legalidad ordinaria, se interesa la desestimación del amparo.

8. Por providencia de 20 de octubre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de amparo impugna la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación en interés de ley formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, que desestimó las demandas formuladas por los actores frente al Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD) reclamando el abono de las cantidades correspondientes al complemento específico por exclusividad. La Sentencia de instancia desestima las demandas por estimar que no constaba la cuantía de los complementos, no se había acreditado que los demandantes hubieran optado por la prestación de sus servicios con la exclusividad al INSALUD, ni tampoco consta si todos los actores desempeñaron la plaza durante todo el tiempo que se reclama. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de marzo de 1991, desestimó integramente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, en el que los mismos trataron de justificar el cumplimiento de dichos requisitos, desde un plano de debida aplicación de la ley, y además, se refirieron a una Sentencia dictada y a su necesaria ejecución.

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo, única que se ha impugnado en el proceso, no sólo apoya su decisión en el problema de la falta de relación estatutaria, y la no vinculabilidad al respecto de la Sentencia dictada en materia de conflicto colectivo, sino que además, y ello puede entenderse como la principal ratio decidendi para confirmar la Sentencia de instancia, se basa sobre todo en la ausencia de los requisitos que la Sentencia de instancia advierte, confirmando que no se han probado los requisitos que debían concurrir en los Médicos demandantes, por lo que no cabe rectificar ni incorporar nuevos hechos a los declarados probados.

Al faltar la necesaria base fáctica de la reclamación de cantidad objeto de las respectivas demandas en el proceso de origen, resulta a todas luces irrelevante el argumento ad abundantiam, que el Tribunal Supremo formula sobre esa falta de vinculabilidad, cuya corrección en su caso por este Tribunal, si es que tuviera la trascendencia constitucional que le otorgan los demandantes, no tendría ningún efecto práctico sobre el fallo confirmatorio de la Sentencia del Juzgado de lo Social frente a la que no se ha alegado ninguna violación de derechos fundamentales. Como hemos dicho en otras ocasiones similares, carece de sentido tratar de corregir presuntos defectos en la motivación de las Sentencias que no han sido relevantes para el fallo (por todas, STC 44/1987).

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 30/11/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/10/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación dimanante de la dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en autos sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: cuestión de legalidad

  • 1.

    Como hemos dicho en ocasiones similares, carece de sentido tratar de corregir presuntos defectos en la motivación de las Sentencias que no han sido relevantes para el fallo (por todas, STC 44/1987) [F.J. único].

  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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