La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3819-2012, promovido por don José Antonio Joan Bagué, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y asistido por la Abogada doña Esther Zamarriego Santiago, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 2989/2011, y contra la providencia de 7 de mayo de 2012 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquél. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trias, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 22 de junio de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de don José Antonio Joan Bagué, y bajo la dirección letrada de la Abogada doña Esther Zamarriego Santiago, mediante el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en lo que a este recurso de amparo interesa, los siguientes:
a) El ahora demandante de amparo, mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2011, preparó recurso de casación frente al Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de fecha 21 de diciembre de 2010, confirmado por otro de 14 de febrero de 2011, aclarado éste último por Auto de 16 de marzo de 2011, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 612-2010, sobre declaración de responsabilidad en materia tributaria.
En el citado escrito, el recurrente puso de manifiesto la intención de interponer recurso de casación, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito y el carácter recurrible de la resolución impugnada. A ello añadió la precisión de que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
b) El recurso fue tenido por preparado por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2011.
c) El 14 de junio de 2011, el demandante de amparo formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue registrado con el núm. 2989-2011. Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2011 se tuvo por presentado el escrito interponiendo recurso de casación y como parte recurrente al hoy demandante de amparo. Asimismo, tras nombrar ponente y remitirse a él las actuaciones para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en concepto de parte recurrida.
d) El 19 de septiembre de 2011 se dictó providencia por la que Sala Tercera del Tribunal Supremo puso de manifiesto para alegaciones la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en: “No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [artículos 88.1, 89.1 y 93.2 a) LJCA]”. En cumplimiento de dicho trámite, el Abogado del Estado, en escrito registrado el 27 de septiembre de 2011, manifiesta “no tener nada que alegar, estando al criterio de la Sala sobre el concreto particular”. Por su parte, el 4 de octubre de 2011, el demandante de amparo formalizó escrito en el que defiende la procedencia de la admisión del recurso de casación.
e) En la misma fecha de 4 de octubre de 2011, el demandante de amparo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el que ponía de manifiesto que habiendo tenido conocimiento del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (recurso núm. 2927-2010), por el que se modificaba su doctrina relativa a los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación formulado contra sentencias y autos dictados por la Audiencia Nacional, procedía a “adecuar el escrito de preparación a la nueva doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la materia citada”, con la advertencia de que “[d]icha adecuación se realiza, obviamente, para el caso de que dicha doctrina sea mantenida y reiterada por el Alto Tribunal … y considere que la misma resulta de aplicación incluso a los recursos de casación que hayan sido preparados con anterioridad a hacerse público el mencionado Auto”. Termina solicitando que se tuviera por adecuado el escrito de preparación del recurso de casación formulado y, previos los trámites legales que procedan, se remitiese al Tribunal Supremo para su unión al recurso de casación núm. 008-0002989-2011 interpuesto frente a los Autos impugnados.
f) Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2011, se tuvieron por hechas las manifestaciones contenidas en el “escrito de adecuación de recurso de casación” y se ordena su remisión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo; lo que se efectuó mediante oficio dictado en la misma fecha. Por su parte, mediante diligencia de ordenación de Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2011, se tuvo por cumplimentado el trámite de alegaciones, así como por recibidos el oficio y el escrito de adecuación del recurso de casación presentado por el recurrente ante la Audiencia Nacional.
g) Por Auto de 2 de febrero de 2012, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) declaró la inadmisión del recurso de casación. La Sala se remitió a los AATS de 10 de febrero, 12 de mayo y 16 de junio, todos de 2011, para terminar concluyendo que el recurso es inadmisible por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 LJCA con las exigencias que en los citados Autos se expresan.
Tras alcanzar dicha conclusión y considerar que con lo expuesto se ha dado cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, entiende, no obstante, que conviene reiterar “que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente”. En consecuencia, la Sala sostiene, después de hacer referencia a varias Sentencias de este Tribunal, la posibilidad de inadmitir un recurso de casación por un criterio interpretativo posterior al momento de presentación del escrito de preparación del recurso, acogiéndose al “mínimo efecto retroactivo”. Entiende, en síntesis, que “[e]n caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueron presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del ‘anuncio’ del cambio de criterio, ‘anuncio’ a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida”. Asimismo, considera que hay que tener en cuenta que “una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la resolución no afectaría a las partes”, y que “[e]l único límite temporal al que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de cosa juzgada”. Añade a lo dicho que “es doctrina reiterada de esta Sala, que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 LJCA no puede entenderse como un mero efecto subsanable, tal y como pretende la parte recurrente, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación”.
h) El 23 de marzo de 2012, el ahora demandante de amparo presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el que, con una muy extensa argumentación, alegó la vulneración de los arts. 14 y 24 CE. En el escrito se alegaba, en resumen, que el Tribunal Supremo había modificado de manera arbitraria y sin motivación, su jurisprudencia sobre los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación formulados contra sentencias y autos dictados por la Audiencia Nacional, exigiendo uno no contemplado en la ley y aplicándolo a escritos presentados con anterioridad a la adopción del nuevo criterio con vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de subsanación de defectos procesales. Aduce también, en relación con la vulneración del art. 14 CE, que con posterioridad al ATS de 10 de febrero de 2011, la misma Sección de la Sala dictó autos contrarios a esta nueva jurisprudencia, retomando el criterio anterior que exigía sólo la mención de los motivos de casación.
i) Por providencia de 7 de mayo de 2012 fue inadmitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto anterior. La Sala aprecia que las alegaciones de la parte recurrente “lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, intentando soslayar el obstáculo del art. 93.6 LJCA”. A lo dicho añade que “la invocación del principio constitucional alegado no pueden servir de excusa para soslayar la aplicación de la ley, en este caso, la que establece las reglas para la correcta preparación del recurso de casación”. Por último, señala que la inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), pues debe tenerse presente que “no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia”.
3. El demandante basa su recurso de amparo en la vulneración de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos.
La argumentación del recurrente parte de que la exigencia de la anticipación al trámite de preparación de la cita de los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos carece de cobertura legal en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues dicho requisito solo se exige en el supuesto concreto del art. 89.2 LJCA, relativo a la impugnación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. De acuerdo con los arts. 89.1 y 92.1 LJCA, cuando las resoluciones recurridas proceden de la Audiencia Nacional, la cita de las normas y la jurisprudencia infringidas se debe producir en el escrito de interposición del recurso. Defiende, por ello, que el ATS de 2 de febrero 2012, objeto del presente recurso amparo, no sólo ha inadmitido el recurso de casación en aplicación de un requisito no contemplado en la ley, sino que dicho requisito ha sido aplicado de forma sorpresiva e inesperada como consecuencia del cambio jurisprudencial acaecido con el ATS de 10 de febrero 2011, que considera arbitrario y no motivado. Añade, además, que el citado Auto no es aplicable a su caso porque resolvió sobre la admisibilidad de un recurso de casación preparado frente a una sentencia de la Audiencia Nacional y no frente a un auto como ahora ocurre.
Denuncia, en síntesis, que “habiendo preparado un recurso de casación cumpliendo escrupulosamente con la Ley y, especialmente, con la Jurisprudencia que la interpretaba en aquel momento, ha visto, sin embargo, inadmitido su recurso interpuesto frente a Autos de la Audiencia Nacional por la aplicación de un cambio jurisprudencial posterior, carente de cualquier fundamento legal, no justificado y que, aplicado con carácter retroactivo, ha hecho que, sin género de duda … se haya vulnerado de manera flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (artículo 24 CE), así como su derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (artículo 14 CE)”.
Ambas quejas son extensamente desarrolladas en la demanda de amparo con amplia cita jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), el demandante de amparo argumenta que el cambio jurisprudencial que lleva a cabo el Auto impugnado supone una flagrante vulneración del citado derecho, pues se presenta como: irrazonado o arbitrario, por no haber justificado los motivos jurídicos que amparan el cambio de criterio; irrazonable, especialmente teniendo en cuenta que se pretende su aplicación con efectos ex tunc; y sin vocación de permanencia, en la medida en que existen autos y sentencias posteriores al ATS de 10 de febrero 2011 en los que no se ha exigido por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera), el referido requisito de concretar en el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto contra sentencias de la Audiencia Nacional, la norma o jurisprudencia que se considera infringida. Además, defiende que concurren las exigencias constitucionales precisas para fundamentar que se ha producido una efectiva vulneración del derecho de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), en cuanto se acredita un tertium comparationis válido (identidad del órgano judicial que dicta la resolución, identidad fáctica del supuesto a resolver, alteridad y ausencia de motivación para operar el cambio de criterio).
Por su parte, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, el recurrente considera que la decisión adoptada por la Sección Primera de la Sala Tercera, carece de cualquier cobertura legal dado que no se contiene ni se deduce de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; antes bien, resulta abiertamente contraria a la misma e, incluso, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos predicables de los escritos de preparación de recursos de casación, así como a la delimitación del concepto “requisitos de forma” realizada por el Tribunal Constitucional. Añade que la vulneración se produce, igualmente, por la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial y por la indefensión que provoca tanto la falta de ofrecimiento para remediarlo como la decisión de no acceder a la subsanación de los defectos de que pudiera adolecer el escrito de preparación en el plazo concedido al efecto, en tanto que se le están exigiendo requisitos que no estaban en vigor al tiempo de presentarse el escrito de preparación, que no están recogidos en la ley y, además, que no habían sido identificados como tales requisitos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su consolidada doctrina configuraba a lo largo de más de doce años. A su juicio, la Sala Tercera debió tener en consideración su diligente proceder que demostró al aportar, tras el conocimiento del ATS de 10 de febrero de 2011, el escrito de adecuación a las nuevas exigencias previstas en él.
4. Por providencia de 3 de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos núms. 2989-2011 y 612-2010, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. El 18 de julio de 2013, el Abogado del Estado presentó escrito ante este Tribunal suplicando que, con la admisión del mismo, en la representación que ostenta, se le tenga por personado y parte en el presente recurso de amparo, señalando que se entiendan con él todos los posteriores trámites del procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha de 22 de julio 2013, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y el escrito del Abogado del Estado a quien se tuvo por personado y parte en representación de la Administración pública. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. Con fecha de 6 de agosto de 2013, el demandante de amparo presentó escrito de alegaciones remitiéndose al escrito de demanda de amparo que dio inicio al presente recurso.
8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2013.
Tras recordar la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación, procede al análisis del art. 89.1 LJCA y, en especial, el contenido de la expresión “los requisitos de forma exigidos”. Estima, al respecto, que si bien desde el plano de la legalidad es muy discutible la nueva exigencia jurisprudencial contenida en el ATS de 10 de febrero de 2011, la misma no puede calificarse ni de arbitraria ni irrazonable. Dicho esto, advierte de que el auténtico problema constitucional que la demanda suscita, y en el que la parte tiene razón, radica en la “aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales” del citado Auto no conocidas al tiempo de preparación del recurso de casación. Argumenta que “[l]a razonable expectativa o confianza legítima sobre la admisión de un recurso de casación preparado de acuerdo con los requisitos de forma exigidos por la jurisprudencia en el momento de presentar el escrito de preparación se ve sorpresivamente frustrada por la aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales sin dar oportunidad procesal ninguna de ajustar el escrito ya presentado a las nuevas exigencias”, lo cual provoca, no una violación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que no resulta protegido por el recurso de amparo, sino “una aplicación irrazonable, por contraria a la confianza legítima, de las nuevas máximas jurisprudenciales determinantes de la admisión o inadmisión del recurso de casación, que por ello se traduce en una violación del derecho de acceso al recurso”. Añade, que “[l]a razonabilidad se extiende no sólo la interpretación que se hace de la norma, sino la forma en que esa interpretación se aplica a los supuestos de hecho sujetos a la misma”.
Por lo expuesto, el Abogado del Estado muestra su interés en que se dicte una sentencia estimatoria cuya doctrina constitucional sea que “el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación del recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán irrazonablemente contrariando las exigencias mínimas de la confianza legítima de los justiciables”.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2013.
Tras referirse a los antecedentes de hecho, el Fiscal inicia su argumentación haciendo referencia a las vulneraciones aducidas por el recurrente y trayendo a colación la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional sobre las mismas. Considera que procede comenzar por el motivo de amparo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues de prosperar, carecería de sentido efectuar una consideración autónoma sobre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho de acceso al recurso.
El Fiscal realiza, en primer lugar, una “recapitulación fáctica” de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles al escrito de preparación del recurso de casación, que inicia con el ATS 14419/2010, de 14 de octubre (recurso núm. 951-2010). Finalizada ésta, procede al examen de la alegada vulneración del art. 14 CE y señala, una vez afirmado que es evidente la existencia de un cambio de criterio en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que el problema radica en que la exigencia del ATS de 10 de febrero de 2011, relativa a la obligatoriedad de indicar en la fase de preparación del recurso de casación no sólo el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, sino también los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, cuando se interponen recursos de casación frente a resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional, no ha sido seguida de modo unánime por ésta. Lo que, a su juicio, pone en duda que la solución concretada en el citado Auto tuviera una verdadera voluntad de permanencia por responder a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable.
A efectos de comprobar la existencia de la alegada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), el Ministerio Fiscal destaca que la parte recurrente ha aportado un término válido de comparación para argumentar la misma: acompaña a su demanda el Auto impugnado en amparo y otros cuatro Autos dictados por la misma Sala y Sección y que siguen un criterio distinto al ATS de 10 de febrero de 2011 [AATS 1932/2011, 17 febrero de 2011 (recurso núm. 4600-2010), 4046/2011, 24 marzo de 2011 (recurso núm. 3896-2010), 3667/2011, 17 marzo 2011 (recurso núm. 6250-2010), y 8516/2011, 16 junio 2011 (recurso núm. 5151-2010)]. También señala que el Auto ahora impugnado no contiene referencia suficiente sobre la circunstancia de que esa misma Sección hubiera dictado previamente, pero vigente ya la doctrina fijada por el ATS de 10 febrero 2011, los citados cuatro Autos en sentido diferente al de aquél, ni tampoco justificación explícita del cambio de criterio producido entre aquéllos y el Auto de que ahora se trata; lo cual, a su juicio, “parece inexcusable”. Por lo expuesto, considera que, en el presente caso, se ha cumplido con la exigencia de la acreditación del tertium comparationis, así como los requisitos de identidad de órgano judicial, alteridad y ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio.
Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte sentencia por la que se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) del demandante de amparo, y se le restablezca en su derecho y, a tales fines, se acuerde la nulidad del Auto de 2 de febrero de 2012 por el que se inadmitió el recurso de casación, así como la providencia que inadmitió el incidente de nulidad actuaciones formulado contra él, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado del citado Auto para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental que ha de ser reconocido.
10. Por providencia de 12 de marzo de 2015 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso es determinar si la decisión judicial de inadmitir el recurso de casación contencioso-administrativo por no haberse citado en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos ha vulnerado (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, (a) por referirse a una causa de inadmisión sin cobertura legal y (b) porque es una exigencia que no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia aplicable en el momento en que se presentó el escrito de preparación, a pesar de lo cual se intentó su subsanación; y (ii) del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
2. Las invocaciones constitucionales en que se fundamenta este recurso ya han sido objeto de análisis por el Pleno de este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero.
Con remisión a lo expuesto en esa Sentencia, debe desestimarse la lesión aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de cobertura legal de la causa de inadmisión apreciada, ya que, tal como se argumentó extensamente en su fundamento jurídico 2, la exigencia del requisito formal de citar en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos está dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos del acceso a la casación.
Igualmente, debe descartarle la lesión aducida del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En el fundamento jurídico 4 de la Sentencia citada, ya se puso de manifestó que la solución interpretativa del Auto impugnado cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que el cambio de criterio es acorde con el principio de igualdad en cuanto se caracteriza por su abstracción y generalidad, no constituye una solución ad casum o ad personam [para un caso o para una persona] y razona explícitamente la alteración doctrinal, que se justifica a partir de la finalidad que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación.
Por el contrario, debe estimarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) fundamentada en que, contrariamente al parámetro de racionalidad, la decisión de inadmisión impugnada no tomó en consideración que la exigencia del requisito controvertido, que no era conocido ni predecible para la parte recurrente en el momento en que se presentó el escrito de preparación, se intentó subsanar, una vez establecido este nuevo criterio jurisprudencial, mediante la presentación de un escrito complementario de adecuación a las nuevas exigencias (FJ 3).
Tal como también se expuso en la citada STC 7/2015, FJ 3, la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva requiere la anulación de la resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Supremo enjuicie la procedencia de admitir o no el recurso de casación, al margen del defecto que puede resultar de la ausencia de cita en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte considere infringidas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Joan Bagué, y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 2 de febrero de 2012 y de la providencia de 7 de mayo de 2012, dictados en el recurso de casación núm. 2989-2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
4º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
Votos particulares
1. Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3819-2012
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica de esta.
Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en los Votos particulares formulados a la SSTC 7/2015, de 22 de enero, y 16/2015, de 16 de febrero, a los que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.
Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
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1.
Las invocaciones constitucionales en que se fundamenta este recurso ya han sido objeto de análisis por el Pleno de este Tribunal en la STC 7/2015 [FJ 2].
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2.
Se descarta la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que el cambio de criterio es acorde con el principio de igualdad por cuanto se caracteriza por su abstracción y generalidad, no constituyendo una solución para un único caso o persona [FJ 2].
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3.
Se estima la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la decisión de inadmisión impugnada no tomó en consideración que la exigencia del requisito controvertido no era conocido ni predecible para la parte recurrente en el momento en que se presentó el escrito de preparación; habiéndose intentado además la subsanación del defecto mediante la presentación de un escrito complementario a fin de adecuarse a las nuevas exigencias [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 2
- Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, f. 2
- Preparación de recurso de casaciónPreparación de recurso de casación, f. 2
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2