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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 778/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de doña María Josefa Díaz Martínez, asistida del Letrado don Antonio de Torre Padilla, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 11 de febrero de 1992, recurso contencioso-administrativo núm. 1.174/90. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Magistrado Ponente don Fernando García-Mon, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1992 se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 11 de febrero de 1992.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) La sociedad "Pieles Campillos, S.A.", interpuso recurso contencioso-administativo contra el Ayuntamiento de Campillos, en relación con un Acuerdo de su Comisión de Gobierno, de 31 de mayo de 1990, que concedió licencia de obras a doña Josefa Díaz Martínez para la construcción de una nave-almacén. La Sentencia declaró la nulidad del acto administrativo, porque la nave estaba destinada a usos industriales y se localizaba en terrenos urbanizables no programados; y asimismo declaró que la modificación de las Normas Subsidiarias que afectan a los terrenos para los que se dió licencia no legaliza por sí misma las obras construídas al amparo de la licencia nula, pues se trata sólo de normas generales que regulan la actuación administrativa, pero que no confirman por sí mismas lo actuado, pues la legalización depende de actos conformes a las normas.

B) La demandante de amparo no tuvo conocimiento acerca de la controversia respecto de la licencia que le había sido otorgada, hasta que el 5 de marzo de 1992 recibió una carta de la asesoría jurídica del Ayuntamiento remitiéndole fotocopia de la Sentencia, e instándole a que solicitara una nueva licencia a la mayor brevedad.

3. La demanda de amparo afirma que al no haber sido emplazada al proceso contencioso-administativo, a pesar de que en él se dilucidaba la anulación de la licencia de obras de la que ella es titular, no sólo se ha infringido el art. 64.1 LJCA, sino también el art. 24.1 de la Constitución (STC 117/1983).

4. Mediante providencia de 1 de julio de 1992, la Sección Primera admitió a trámite el recurso y formó pieza separada por suspensión, medida cuya adopción fue denegada por Auto de 20 de julio de 1992.

5. Requerida que fue la aportación de las actuaciones judiciales, mediante providencia de 14 de septiembre de 1992 se tuvo por recibidas las mismas, concediendo el oportuno plazo al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente para formular alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de octubre de 1992, interesa el otorgamiento del amparo puesto que la consolidada doctrina constitucional obliga a ello, salvo que la demandante hubiera tenido conocimiento procesal o extraprocesal del desarrollo del recurso contencioso-administrativo. Por lo demás le asiste a la citada recurrente un interés directo como titular de la licencia administrativa y se encontraba nominativamente identificada en los autos. El emplazamiento edictal practicado no es suficiente dado que a un particular no se le puede imponer la carga de leer diariamente el "Boletín Oficial de la Provincia".

7. Por su parte la representación de la recurrente mediante escrito de 5 de octubre siguiente se ratifica en los términos de la demanda formalizada, alegando que el emplazamiento personal y directo cuando el interesado está perfectamente identificado en el expediente no es un mero formalismo sino una garantía integrada en el derecho fundamental del art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de 4 de noviembre de 1993 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 8 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de febrero de 1992, que anuló el acto administrativo de concesión de licencia municipal a favor de la hoy demandante de amparo. Alega esta última que al no haber sido emplazada personalmente en el proceso contencioso-administrativo, a pesar de que en él se dilucidaba la anulación de la licencia de obras de la que ella es titular, no sólo se ha infringido el art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino también el art. 24.1 de la Constitución.

2. Como recuerda la STC 78/1993, en relación con el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 C.E., y en lo que se refiere a los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamientos- en el proceso, el derecho citado implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Por ello el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en una actuación ineludible para garantizar tal derecho. En consecuencia, cuando estén identificados quiénes deben ser llamados al proceso en calidad de demandados, resulta obligado su emplazamiento personal (SSTC 117/1983, 251/1988 y 203/1990). En la primera de dichas Sentencias se declara lo siguiente en un caso que guarda similitud con el aquí planteado (fundamento jurídico 5): "... este último precepto exige (art. 24.1 C.E.) que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo emplacen personalmente a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir válidamente, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el emplazamiento personal y directo a que se ha hecho referencia."

Esta doctrina general se ha visto modulada en el sentido de que lo decisivo, a efectos de lo previsto en el art. 24.1 C.E., es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal. Por ello, en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 C.E.

3. Cuando se imputa tal infracción por ausencia del debido emplazamiento, resulta necesario determinar, en primer lugar, si efectivamente la demandante de amparo debía haber sido emplazada y se encontraba suficientemente identificada para ello; en segundo lugar, si el emplazamiento se llevó o no a cabo de forma que pudiera llegar a conocimiento de la destinataria; y finalmente, si en un momento anterior tuvo la recurrente en amparo conocimiento de la existencia del proceso y oportunidad suficiente de ejercer su derecho de comparecencia y defensa. El Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados, como parte demandada, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el esrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 9/1981, 63/1982, 97/1991). El Tribunal ha afirmado también, que el emplazamiento por edictos en el Diario Oficial correspondiente no garantiza de forma adecuada la posibilidad de contradicción y defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados en procesos que inciden directamente sobre sus derechos e intereses (STC 97/1991, fundamento jurídico 2º), a la vez que los interesados en un proceso, aun cuando puedan tener derecho a tomar parte en el mismo, no ostentan por ello a su vez el derecho a ser emplazados personalmente, sino que es necesario que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (STC 97/1991, ibidem). Por otra parte, para que pueda producirse indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que debe haberse producido un efecto material de indefensión. Es necesario asi determinar si en el concreto supuesto contemplado la infracción procesal sufrida por la parte en el proceso le ha producido un menoscabo en su derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988 y 145/1990).

4. En el presente caso, no resulta acreditado el oportuno emplazamiento personal y directo de la titular de la licencia administrativa, destinatario de un acto del que se derivaban a su favor determinados derechos, que estaba directamente interesado en el desarrollo del proceso judicial, y se vió privado de los citados derechos como consecuencia de la omisión de su emplazamiento personal. Tampoco se acredita que la interesada tuviera conocimiento por medios externos al proceso de la interposición del recurso. Por ello es obligado concluir que la demandante de amparo ha sido privada indebidamente de sus oportunidades de alegación y defensa y que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales que determina la concesión del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 11 de febrero de 1992, en recurso núm. 1.174/90, y de las actuaciones judiciales siguientes a la presentación del escrito de interposición del recurso.

2º. Reconocer el derecho de la solicitante de amparo a obtener tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer a la misma recurrente en la integridad de su derecho, a cuyo efecto habrán de ser retrotraídas las actuaciones al momento en que debió ser emplazada en el recurso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 295 ] 10/12/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/11/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía (Málaga). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por emplazamiento indebido del recurrente

  • 1.

    El Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados, como parte demandada, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 C.E. (SSTC 9/1981, 63/1982, 97/1991) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64.1, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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