Sala Segunda. Auto 116/2015, de 6 de julio de 2015. Recurso de amparo 2569-2014. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2569-2014, promovido por don Félix Ojer Pueyo y doña María Carmen Romero Martínez en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de abril de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de don Félix Ojer Pueyo y doña María Carmen Romero Martínez, y bajo la dirección letrada de don Tomás Gui Mori, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 35/2014, de 7 de febrero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida (apelación penal núm. 192-2013), que condenó a los recurrentes de amparo como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, revocando la inicial Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de 26 de agosto de 2013, dictada en autos de procedimiento abreviado núm. 417-2012. Se dirige la demanda, en segundo lugar, contra la providencia de la misma Sala y Sección, de 19 de marzo de 2014, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la Sentencia de apelación indicada.
En la demanda de amparo, invocando el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 28 de mayo de 2015, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, otorgando al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones el día 5 de junio de 2015 en el Registro General de este Tribunal. Ponen de manifiesto que se ha incoado el procedimiento de ejecución de la Sentencia condenatoria. Sin embargo, señalan que solicitaron al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida la suspensión de la condena, petición que fue acogida por autos de 5 de mayo de 2014, si bien resaltan que persiste el riesgo de ejecución toda vez que dicha decisión judicial ha sido recurrida en reforma por la parte acusadora, estando dicho recurso pendiente de resolución.
4. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 2015. A su juicio, la aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso conlleva el otorgamiento de la suspensión de la pena de prisión impuesta a los recurrentes, al ser de corta duración —dos años— y teniendo en cuenta el tiempo que normalmente se tarda en resolver un recurso de amparo. Es otro su criterio respecto de las penas restantes, dado que los perjuicios que acarrean serían reparables en caso de estimarse el recurso de amparo, máxime cuando los recurrentes no acreditan los graves quebrantos su cumplimiento determinaría.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC, no obstante, que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Se establece como limitación a esa facultad que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona.
Según doctrina de este Tribunal (por todos, ATC 228/2001, de 24 de julio), si la ejecución de una pena privativa de libertad no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante resolución de los órganos judiciales competentes, no concurrirá el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Todo ello con independencia de que la denegación de la suspensión pueda ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias (art. 57 LOTC).
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la petición decae por esa causa toda vez que, según exponen los propios recurrentes en su escrito de alegaciones, por Auto de 5 de mayo de 2014 se acordó suspender la ejecución de las penas de prisión impuestas. No concurre, entonces, el presupuesto establecido por el art. 56.2 LOTC.
2. Según señalamos en el ATC 135/1999, de 31 de mayo, o posteriormente en el ATC 228/2001, de 24 de julio, antes mencionado, como regla general las penas accesorias siguen la misma suerte en materia de suspensión que las penas principales a las que acompañan. Sin embargo, en los supuestos en los que la pretensión de suspender la pena principal carece ya de objeto en esta vía de amparo por haberse satisfecho la misma en el proceso ordinario —como aquí sucede— no puede ser aplicada automáticamente aquella regla, sino que habrá de ponderar las diversas circunstancias concurrentes. Pues bien, los recurrentes no han acreditado, ni siquiera alegado, que las penas accesorias impuestas durante el tiempo de las penas de prisión produzcan, en caso de cumplimiento, una pérdida de la finalidad del amparo. Por ello, procede denegar la suspensión respecto de las mismas.
Por su parte, como señalara entre tantos otros nuestro ATC 76/2012, de 7 de mayo, FJ 2, no procede tampoco la suspensión del resto de pronunciamientos condenatorios que contiene la Sentencia de apelación recurrida, pues no se argumenta ningún perjuicio irreparable que pudiera provocar su ejecución, resultando de aplicación la bien conocida doctrina de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales no causan, por lo general, perjuicios irremediables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa.
No puede declararse tampoco la suspensión de la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase a ser pagada, voluntariamente o por la vía de apremio, y en cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopta (ATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a seis de julio de dos mil quince.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 57, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende, ff. 1, 2