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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 128/2015, de 20 de julio de 2015. Recurso de amparo 246-2015. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 246-2015, promovido por don Vicente Tormo Rodríguez y otra persona en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2015 en el Registro General de este Tribunal el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de la Sección Segunda de 25 de mayo de 2015 que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 246-2015.

2. Los hechos de los que trae causa el recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 15 de enero de 2015 doña Esther Gómez García, Procuradora de los Tribunales, presenta recurso de amparo en nombre y representación de don Vicente Tormo Rodríguez y doña Soledad Peña Peña, bajo la dirección letrada de don Pedro Lago Pérez, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, de 3 de diciembre de 2014, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 843-2013 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la ejecución despachada. La demanda razona, en síntesis, que el órgano judicial vulneró el art. 24.1 CE al incumplir la doctrina constitucional sobre emplazamientos y notificaciones edictales; el órgano judicial habría emplazado a los demandantes por edictos sin agotar todas las posibilidades que tenía a su alcance para conseguir la notificación personal en el domicilio real.

b) Tras examinar el recurso, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional dicta providencia de 25 de mayo de 2015 por la que acuerda no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

3. En su recurso de súplica, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional razona en primer término que la demanda de amparo satisfizo la carga de justificar su especial trascendencia constitucional, al señalar que el órgano judicial incumplió la doctrina constitucional tal como ocurre de forma general y manifiesta en la jurisdicción ordinaria, que son limitadas las posibilidades de defensa de la parte ejecutada y que los procesos ejecutivos hipotecarios afrontan una nueva realidad social. Tras ello, el Fiscal razona que el recurso reviste efectivamente especial trascendencia constitucional. Tras hacer suyas las razones del recurrente, añade las siguientes. En primer lugar, existiría un nuevo marco normativo (Leyes 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial; 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas) que dotaría al recurso de especial trascendencia constitucional, tal como ha puesto de relieve la STC 122/2013. Se trataría del supuesto b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio: que el recurso “dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina” como consecuencia de “cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental”. La especial trascendencia derivaría también de la repercusión social y económica que en los últimos tiempos han adquirido las ejecuciones hipotecarias y de la necesidad de reforzar la protección jurídica efectiva de los hipotecados (se citan las SSTC 28/2010, de 27 de abril, FJ 2; 1/2014, de 13 de enero, FJ 3, y 89/2015, de 11 de mayo).

4. Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2015, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y acuerda dar trasladado al demandante de amparo para que alegue lo que estime conveniente de conformidad con el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. El 13 de julio de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Esther Gómez García en nombre y representación de don Vicente Tormo Rodríguez y de doña Soledad Peña Peña, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Tras transcribir el apartado 3 del art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) añadido por la Ley 13/2009 —“intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro…, se procederá a ordenar la publicación de edictos”—, recuerda que el Tribunal Constitucional ha matizado su sentido (STC 122/2013, de 20 de mayo). Sin embargo, este Tribunal no se habría pronunciado aún sobre el modo en que la reforma del art. 686 LEC influye en la obligación que el art. 155.2 LEC impone a cualquier demandante —“deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares”—. Aclarar este aspecto dotaría de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de 25 de mayo de 2015 de la Sección Segunda de este Tribunal, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 246-2015 por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

El Fiscal fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso en un doble criterio; por un lado, el nuevo marco normativo (Leyes 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial, y 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas) sobre el que ha de proyectarse ahora la doctrina constitucional sobre el art. 24.1 CE en relación con los emplazamientos y notificaciones edictales; por otro, la repercusión social y económica que en los últimos tiempos han adquirido las ejecuciones hipotecarias.

2. Al resolver otro recurso de súplica, el ATC 86/2015, de 18 de noviembre, FJ único, señaló: “El Tribunal Constitucional ha dispuesto recientemente de varias ocasiones para fijar doctrina sobre el art. 24.1 CE en relación con problemas de emplazamiento y notificaciones edictales (SSTC 122/2013, de 20 de mayo, 30/2014, de 24 de febrero, 169/2014, de 22 de octubre, y 137/2014, de 8 de septiembre), sin que entreveamos en este caso circunstancias justificativas de una resolución de fondo en razón de su especial trascendencia constitucional”.

Tal declaración vale igualmente para este asunto, si bien “es preciso recordar una vez más que corresponde a este Tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)” (AATC 173/2010, de 17 de noviembre, FJ 2; 29/2011, de 17 de marzo, FJ 2; 46/2011, de 28 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 61/2010, de 31 de mayo, FJ 2; 201/2010, de 21 de diciembre, FJ 2, y 173/2010, de 17 de noviembre, FJ 2).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 246-2015, promovido por don Vicente Tormo Rodríguez y otra persona en pleito civil.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 1
  • Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas
  • En general, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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