Pleno. Auto 146/2015, de 10 de septiembre de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 374-2015. Dispone estar a lo acordado en el ATC 112/2015, de 23 de junio, por el que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 374-2015, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en relación con el epígrafe e) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, por Auto de 13 de enero de 2015, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el epígrafe e) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. El Pleno de este Tribunal, por ATC 112/2015, de 23 de junio, inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que las dudas de constitucionalidad formuladas, a los efectos previstos en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debían considerarse notoriamente infundadas.
2. El 28 de julio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona por el que se remitía testimonio del Auto de 10 de julio de 2015 dictado por ese órgano judicial. Esta resolución dispuso poner en conocimiento del Tribunal Constitucional que el ATC 112/2015, de 23 de junio, por el que se acordó inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 374-2015 promovida por ese órgano judicial, no había dado respuesta a una de las dudas de constitucionalidad formuladas.
Según sostiene el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, el ATC 112/2015, de 23 de junio da respuesta a una de las dudas de constitucionalidad suscitadas, la relativa a la posible vulneración del principio de igualdad, pero no se pronuncia sobre la otra duda formulada, la que considera que la norma cuestionada puede constituir una discriminación indirecta por razón de sexo “por el impacto de género que provoca en el sexo femenino” e infringir por este motivo el art. 14 CE. Por ello, invocando el art. 93.1 LOTC, en relación con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 214 de la Ley de enjuiciamiento civil, que considera de aplicación supletoria a la jurisdicción constitucional (art. 80 LOTC), dispone poner en conocimiento de este Tribunal la posible omisión en la que ha podido incurrir al dictar el ATC 112/2015, de 23 de junio, que inadmitió la cuestión planteada en relación con el epígrafe e) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Por ATC 112/2015, de 23 de junio, del Pleno de este Tribunal se acordó inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en relación con el epígrafe e) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, por considerar, a los efectos del art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que las dudas de constitucionalidad formuladas por el órgano judicial eran manifiestamente infundadas.
El órgano judicial entiende que la referida resolución no se ha pronunciado sobre una de las dudas de constitucionalidad formuladas, en concreto, aquella por la que planteaba que la norma cuestionada podía constituir una discriminación indirecta por razón de sexo. Sin embargo, como se acaba de indicar, este Tribunal consideró que tales dudas eran manifiestamente infundadas y por este motivo acordó la inadmisión de la cuestión planteada.
A pesar de ello, y de modo excepcional, el Tribunal cree oportuno insistir en las razones por las que se estimó que el precepto cuestionado no vulnera indirectamente la prohibición de discriminación por razón de sexo que establece el art. 14 CE, como entiende el órgano judicial que ha promovido esta cuestión de inconstitucionalidad. El establecimiento de un plazo improrrogable de doce meses para solicitar la pensión especial de viudedad que regula la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 no tiene un impacto adverso sobre las personas de un determinado sexo. Este requisito ha de cumplirlo el miembro supérstite de la pareja de hecho para poder tener derecho a la pensión de viudedad, sin que su establecimiento conlleve, en sí mismo, una situación menos favorable para las mujeres que para los hombres ni viceversa. Esta consideración no se ve afectada por la circunstancia de que las beneficiarias de las pensiones de viudedad sean más mujeres que hombres, pues lo que ahora se cuestiona es si el establecer un plazo para poder solicitar esta prestación constituye un requisito que perjudique más a las mujeres que a los hombres y, como acaba de indicarse, la sujeción a plazo temporal que la norma impone ni formal ni materialmente determina que las mujeres se encuentren en peor situación que los hombres para ejercer en ese plazo el derecho a solicitar la pensión de viudedad.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Estar a lo acordado en el ATC 112/2015, de 23 de junio, por el que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 374-2015.
Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
- Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social
- Disposición adicional tercera, apartado e)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, Único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1, Único
- Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social
- Disposición adicional tercera, apartado e), Único
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad