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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 190/2015, de 5 de noviembre de 2015. Recurso de amparo 6207-2015. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6207-2015, promovido por los Diputados del Parlamento de Cataluña elegidos por las listas del Partido Popular respecto de los acuerdos de la Mesa de la Cámara que admitieron a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de los Diputados del Parlamento de Cataluña elegidos por las listas del Partido Popular don Xavier García Albiol, don José Enrique Millo i Rocher, don Santiago Rodríguez i Serra, doña Andrea Levy Soler, don Alejandro Fernández Álvarez, doña Maria José García Cuevas, doña Esperanza García González, don Juan Bautista Milián Querol, don Alberto Villagrasa Gil y doña Marisa Xandri Pujol, presentó recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, de 27 de octubre de 2015, por el que se admite a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales” de los Grupos Parlamentarios de Junts pel Sí (JxSí) y Candidatura d’Unitat Popular (CUP); el acuerdo la Mesa del Parlamento de Cataluña, de 28 de octubre de 2015, por el que se acuerda la tramitación de la citada propuesta por el procedimiento de urgencia; el acuerdo de la Presidenta del Parlamento, de 2 de noviembre de 2015, de convocar la Junta de Portavoces para el día siguiente; los acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña, de 3 de noviembre de 2015, por los que se desestiman los escritos de petición de reconsideración presentados por los grupos parlamentarios y se acuerda abrir el trámite de enmiendas. Los recurrentes invocan como fundamento de su pretensión la vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 CE.

2. En la misma demanda, tras referir los hechos y los fundamentos jurídicos del recurso de amparo, mediante otrosí, los recurrentes solicitan la suspensión inaudita parte previa a la admisión a trámite del recurso de amparo planteado, por concurrir un supuesto de urgencia excepcional. Los recurrentes señalan que, en el caso de no adoptarse la medida de suspensión inaudita parte y con carácter urgente, perdería su finalidad el recurso de amparo de forma evidente, ya que la deliberación y votación en el Pleno del Parlamento catalán de la propuesta de resolución se ha anunciado para el próximo lunes 9 de noviembre; a lo que se añade que la no suspensión de los acuerdos impugnados, además, atentaría contra el interés general de España, produciendo una perturbación en el orden constitucional de convivencia.

3. Por providencia de 4 de noviembre de 2015, el Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramita en la mencionada Sala Primera bajo el número 6207-2015.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 2015 el Pleno acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Admitido a trámite, por providencia de esta misma fecha, el recurso de amparo 6207-2015, interpuesto por Diputados del Parlamento de Cataluña elegidos por las listas del Partido Popular, debe resolverse ahora la solicitud de suspensión cautelar formulada en la propia demanda de amparo, solicitud que afecta, como en los antecedentes queda expuesto, a los distintos actos parlamentarios recurridos. Los demandantes de amparo solicitan, con base en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la inmediata suspensión de acuerdos de la Mesa y de la Presidenta del Parlamento de Cataluña que han dado lugar a la admisión y tramitación de una iniciativa parlamentaria, en relación con la cual entienden que, de no adoptarse la medida cautelar, desembocaría en la convocatoria de un pleno de la Cámara autonómica en el que, tras el correspondiente debate, se adoptaría una resolución o declaración de contenido incompatible con la Constitución.

2. La respuesta a tal petición debe sustentarse en las siguientes consideraciones:

a) Nuestro sistema de justicia constitucional contempla la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución de cualquier acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo. Esta facultad, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad; siempre y cuando, además, la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de una tercera persona (art. 56.2 LOTC).

Adicionalmente, el art. 56.6 LOTC atribuye a este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares sin oír a las partes, en supuestos de urgencia excepcional.

b) Sin embargo, lo anterior no debe hacer olvidar que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece el principio de que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial).

Consecuentemente, la suspensión se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). A lo cual se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar —ofreciendo un principio razonable de prueba— la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (ATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1, entre otros muchos). Por lo mismo, no procede la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, por haberse producido en tal caso una pérdida de objeto de tal solicitud (ATC 288/2007, de 18 de junio, FJ único y resoluciones allí citadas).

c) En todo caso, el criterio para resolver cualquier pretensión suspensiva ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que ponga fin al proceso de amparo (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, FJ único; y 319/2003, de 13 de octubre, FJ 4); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no haya tenido aún ocasión de pronunciarse.

3. Llegado el momento de proyectar las anteriores consideraciones sobre la presente solicitud, son diversos los intereses jurídicos que, como en cualquier otro caso, deben ser valorados para determinar la procedencia de la suspensión de los acuerdos contra los que se ha promovido el recurso de amparo.

De un lado, nuestro sistema de justicia constitucional posibilita, en los términos expuestos, la suspensión de la efectividad de los actos parlamentarios por razón de las cuales se reclame el amparo. De otra, este Tribunal ha destacado, como uno de los fundamentos del sistema democrático, que el Parlamento es la sede natural del debate político y que el eventual resultado del debate parlamentario es cuestión que no debe condicionar anticipadamente la viabilidad misma del debate (en este sentido, ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).

En este caso la petición cautelar trasciende a la función propia del recurso de amparo, promoviendo un control de constitucionalidad sobre una resolución que no se ha adoptado y cuyo contenido último se desconoce. Por ello, la no adopción de la medida cautelar solicitada, frente a lo que sostienen los demandantes de amparo, no hace perder al recurso de amparo su finalidad, pues la eventual sentencia estimatoria de la demanda conllevaría la declaración de nulidad de todos aquellos actos, incluidos los de trámite, que hubieran resultado lesivos de los derechos fundamentales de los demandantes de amparo, con la consiguiente adopción por este Tribunal de las medidas precisas para restablecer a los recurrentes en la integridad de sus derechos y facultades como miembros de las Cámara.

Sin desconocer el riesgo de que en el anunciado Pleno del Parlamento catalán se apruebe una resolución acorde con la propuesta tramitada, ello no debe llevar a distorsionar el momento asignado por el Ordenamiento constitucional a cada institución para ejercer sus competencias. En este momento es a la propia Cámara autonómica a la que corresponde velar porque su actuación se desarrolle en el marco de la Constitución. El deber de fidelidad a la Constitución por parte de los poderes públicos (que en la STC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 4, fue destacado en relación con las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas) “constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada” (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4). Por tanto, son las Asambleas parlamentarias, en su condición de poderes constituidos, las que, en primer lugar, deben velar por que sus decisiones se acomoden, en todo momento, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), sin perjuicio de que la última palabra, cuando así se le pida, le corresponderá a este Tribunal Constitucional, tal y como ocurrió en la STC 42/2014, de 25 de marzo, en la que este Tribunal enjuició, declaró inconstitucional y anuló parcialmente, la resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprobó la denominada “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”.

En última instancia, el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda, con prudencia y determinación.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión de las resoluciones impugnadas.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 296 ] 11/12/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/11/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6207-2015, promovido por los Diputados del Parlamento de Cataluña elegidos por las listas del Partido Popular respecto de los acuerdos de la Mesa de la Cámara que admitieron a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”.

Resumen

Los Diputados del Parlamento de Cataluña elegidos por las listas del Partido Popular interpusieron recurso de amparo contra los acuerdos de la Mesa de la Cámara que admitieron a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”. Los recurrentes solicitaron la suspensión de los acuerdos impugnados, medida cautelar que fue denegada en los mismos términos del Auto 189/2015, de 5 de noviembre de 2015.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56, f. 2
  • Artículo 56.1, f. 2
  • Artículo 56.2, f. 2
  • Artículo 56.6 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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