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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1889-2013, promovido por doña María Aranzazu Alberdi Echenique, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección de la Letrada doña Trinidad Primo Varona, contra la Sentencia núm. 819/2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 658-2011 interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 27 de enero de 2011, desestimatorio, a su vez, de la reclamación económico-administrativa núm. 239-2010 promovida contra el acuerdo del Servicio de gestión de impuestos directos de fecha 10 de febrero de 2010, que rechazaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada por el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2008. Han intervenido la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de marzo de 2013, don Ramiro Reynolds Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Aranzazu Alberdi Echenique, interpuso un recurso de amparo contra la resolución judicial que se indica en el encabezamiento de esta Sentencia. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente, residente en Guipúzcoa, presentó la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2008, instando a continuación su rectificación con solicitud de devolución del importe ingresado, al considerar que puesto que la obligación de contribuir por el citado tributo había sido suprimida en el resto del Estado, incluidos los territorios forales de Vizcaya y Álava, la normativa foral que daba cobertura a su obligación tributaria (la Norma Foral de Guipúzcoa 14-1991) había devenido ilegal, al discriminar a los residentes en el territorio de Guipúzcoa, obligándoles a soportar una obligación tributaria que era inexistente en el resto del territorio nacional (por obra de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre).

b) Con fecha de 10 de febrero de 2010 se dictó acuerdo por el Servicio de gestión de impuestos directos de la Hacienda Foral de Guipúzcoa rechazando tanto la rectificación promovida como la devolución solicitada.

c) Contra el anterior acuerdo se presentó una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa (núm. 239-2010) quien la desestimó por resolución de fecha 27 de enero de 2011.

d) Contra la anterior resolución, se interpuso un recurso contencioso-administrativo (núm. 658-2011) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien por Sentencia núm. 819/2012, de 5 de noviembre de 2012 de su Sección Primera, acordó desestimar el recurso, al considerar que carecía de la competencia necesaria para pronunciarse sobre su objeto, en la medida que la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2010), había atribuido al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las normas forales fiscales. A juicio del órgano judicial, aunque es competente para conocer de los recursos contra los actos administrativos y de revisión económico-administrativa, sin embargo, no puede enjuiciar la validez de las normas forales fiscales de forma indirecta ni adoptar pronunciamientos anulatorios de los actos de aplicación con fundamento en la invalidez de tales normas. Y puesto que la parte recurrente invoca la vulneración, por la Norma Foral reguladora del impuesto sobre el patrimonio, del derecho a la igualdad de los arts. 14 y 31.1, ambos de la Constitución, fruto de la diferencia territorial de trato que genera, dicho planteamiento es ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa que carece, por cualquier medio o procedimiento, de la potestad de conocer de pretensiones en contra de normas forales fiscales. Y, por los mismos motivos, rechaza el órgano judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma foral controvertida.

e) Promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior Sentencia al considerar la parte recurrente que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ante la negativa del órgano judicial al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se desestimó mediante Auto de fecha 25 de enero de 2013 al considerar que la pretensión de planteamiento de la citada cuestión carecía de todo fundamento legítimo, pues aspiraba a imponer el ejercicio de una facultad atribuida a los Jueces y Tribunales por el art. 5.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Para el órgano judicial, el control de la legalidad de la actuación administrativa no pasaba necesariamente por el juicio de constitucionalidad de la norma aplicable al caso. No obstante, precisa, no es que la Sala no haya tenido en cuenta el planteamiento de una eventual cuestión de inconstitucionalidad sobre la Norma Foral de Guipúzcoa 14/1991, sino que ha entendido “que los motivos y pretensiones de la recurrente no abocaban a suscitar tal cuestión, sino a la inaplicación directa de aquella norma, razón por la cual no estimamos necesario plantearnos el recurso ad casum al citado mecanismo de control indirecto de la validez de las normas legales lo que, además, presuponía —negativamente— que no había ninguna razón o motivo para dudar de la conformidad de la precitada norma fiscal con el llamado bloque de constitucionalidad”.

2. La recurrente en amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación, por arbitrariedad y por haberle causado indefensión, al habérsele negado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, sin un solo argumento, impidiéndosele con ello el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto. Para la recurrente, la Sentencia niega el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sin fundamentación alguna, cuando lo cierto es que su planteamiento no es una cuestión discrecional para el órgano judicial cuando el fallo del litigio dependa de la validez de la norma aplicada. Al haber rechazado apriorística e inmotivadamente el planteamiento solicitado, la decisión del órgano judicial ha incurrido en arbitrariedad causándole indefensión, sobre todo porque la pretensión esgrimida se dirigía precisamente a que la Sala ejerciese su jurisdicción, en el marco de las atribuciones que le corresponden, entrando a valorar circunstanciadamente la procedencia o no de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, tras un análisis sustantivo, adoptando a continuación una decisión fundada, favorable o no a dicho planteamiento. Sin embargo, la sentencia incurre en arbitrariedad cuando reconoce su propia incompetencia para resolver sobre la nulidad de la norma aplicada y, no obstante ello, rechaza suscitar la pretendida cuestión dejando de este modo al recurso privado de todo objeto o contenido.

Finalmente, la demandante de amparo precisa que, para evitar reiteraciones inútiles, en orden a justificar la invalidez sobrevenida de la Norma Foral de Guipúzcoa 14/1991, de 27 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el patrimonio, por vulneración del art. 2 de la Ley 12/2002, del concierto económico, y del art. 41.2 c) de la Ley Orgánica 3/1979, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, se remite a lo manifestado en el cuerpo del escrito del recurso contencioso-administrativo.

En virtud de lo anterior, solicita la recurrente en amparo que se estime el recurso, se le reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y, de conformidad con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se eleve al Pleno del Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad contra la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el patrimonio, o, subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la Sentencia dictada con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia para que por la Sala juzgadora se eleve una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma foral identificada.

3. Por providencia con fecha de 7 de julio de 2014, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 658-2011, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal si así lo desearan. Igualmente, se acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo que dio lugar al acuerdo núm. 29.694, de 27 de enero de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 2010-0239.

4. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de septiembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, actuando en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, solicitó que se la tuviese por comparecida en el presente proceso constitucional en la representación citada.

5. Mediante diligencia de ordenación con fecha de 11 de septiembre de 2014, la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por personada y parte en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa a la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe (a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC), así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, presentasen las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de octubre de 2014, doña María Aranzazu Alberdi Echenique, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez y defendida por la Letrada doña Trinidad Primo Varona, evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando se dictase Sentencia estimatoria del amparo pretendido, insistiendo para ello en los mismos argumentos que es su escrito de demanda.

Además, la parte actora fundamenta la nulidad e inconstitucionalidad de la Norma Foral de Guipúzcoa 14/1991, de 27 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el patrimonio, por falta de potestad del territorio histórico de Guipúzcoa para mantener la vigencia del impuesto sobre el patrimonio que había sido suprimido por parte del Estado (por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre), contradiciendo así lo previsto en el art. 41.2 c) de la Ley Orgánica 3/1979, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y en los arts. 1 a 3 de la Ley 12/2012, del concierto con el País Vasco, que obliga a los territorios históricos a mantener, dentro de su territorio, un régimen de tributos concertados, siguiendo la estructura general impositiva del Estado y adoptando las medidas normativas necesarias para aplicar las medidas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida. Sin embargo, Guipúzcoa ha mantenido en su territorio un impuesto, el del patrimonio, que había sido suprimido en el ordenamiento nacional, cuando lo que debía haber hecho era haber procedido también a su eliminación coetánea como así hicieron los territorios de Álava (Norma Foral 22/2008, de 22 de diciembre) y Vizcaya (Norma Foral 7/2007, de 20 de diciembre).

7. El día 9 de octubre de 2014 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando la estimación del recurso al considerar que se ha lesionado el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), procediéndose, en orden al restablecimiento de los derechos fundamentales lesionados, a retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, con el fin de que se dicte una resolución fundada en Derecho, respecto de la procedencia de plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad sobre la Norma Foral 14/1991, reguladora del impuesto sobre el patrimonio en Guipúzcoa.

Tras precisar los hechos que han dado lugar a la presente demanda de amparo, concreta la Fiscal el núcleo del recurso contencioso-administrativo, que lo constituía la eventual ilegalidad sobrevenida de la Norma Foral 14/1991, reguladora del impuesto sobre el patrimonio en Guipúzcoa, que sustentaba la exacción del impuesto en el ejercicio 2008, como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, cuyo art. 3 suprimía el impuesto sobre el patrimonio, con efectos del 1 de enero de 2008, mediante una bonificación en cuota del 100 por 100. Señala la Fiscal que, para la recurrente, la norma foral no sólo violaba el principio de igualdad en relación con el deber de contribuir (arts. 14 y 31.1 CE), al discriminar en función del territorio de residencia, sino que contradecía la Ley 12/2002, del concierto económico, y la Ley del Parlamento Vasco 3/1989, de armonización, coordinación y colaboración fiscal. Se trataba, pues, de un recurso indirecto contra la Norma Foral 14/1991, como señalaba la propia Diputación Foral de Guipúzcoa en la contestación a la demanda, lo que suponía la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la pretensión deducida [ex art. 3 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y disposición adicional quinta LOTC] y la necesidad de plantear una cuestión ante el Tribunal Constitucional.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la Sentencia impugnada, reconoce que tanto el art. 3 d) LJCA como la disposición adicional quinta LOTC, han excluido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para pronunciarse sobre la validez de la normas forales fiscales o para declarar la invalidez de los actos dictados en su aplicación con fundamento en la ilegalidad de las mismas; esos preceptos legales confieren a los Tribunales la facultad de elevar al Tribunal Constitucional una cuestión prejudicial sobre la validez de las normas forales, cuando de ella dependa el fallo de litigio, pero le impiden inaplicar dichas normas; la eventual nulidad sobrevenida de la Norma Foral 14/1991, por su contradicción con la Ley 12/2002, del concierto económico, está excluida de la jurisdicción contencioso-administrativa y corresponde a la jurisdicción constitucional, al tratarse de una norma que integra el bloque de la constitucionalidad (art. 28 LOTC); no procede plantear una cuestión de inconstitucionalidad al haberse confundido por la parte recurrente el mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico de la cuestión de inconstitucionalidad con el de la cuestión de ilegalidad de normas que no tienen rango de ley (arts. 123 a 126 LJCA).

Para la Fiscal, los anteriores razonamientos del órgano judicial no pueden considerarse como una motivación razonable y suficiente por los siguientes motivos. En primer lugar, porque si bien es cierto que la pretensión esgrimida en el recurso contencioso-administrativo era la de anular los actos administrativos que rechazaron la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio, con fundamento en la ilegalidad sobrevenida de la Norma Foral 14/1991, lo que excluía el conocimiento de la eventual inconstitucionalidad de esta norma por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa al corresponder su conocimiento en exclusiva al Tribunal Constitucional; sin embargo, la Sentencia impugnada no hace ningún tipo de valoración o razonamiento que permita conocer por qué no es procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al margen de que la solicitud hecha por la parte pudiera haber sido incorrecta jurídicamente. En segundo lugar, aunque el órgano judicial subraya que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales y no a las partes, resulta incoherente cuando se limita a rechazar el planteamiento sin pronunciamiento alguno sobre la necesidad para resolver la cuestión ante él planteada, sin incorporar ningún razonamiento sobre la validez de la norma foral, que el órgano judicial termina aplicando implícitamente al desestimar el recurso.

En suma, para la Fiscal, la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de manera incoherente y arbitraria, supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE (SSTC 182/2012 y 177/2013). El órgano judicial, pese a tener obligación de plantear una cuestión de inconstitucionalidad por depender el fallo a adoptar, de la validez de la Norma Foral 14/1991, impugnada indirectamente y aplicable al caso, elude pronunciarse, no constituyendo una motivación suficiente el incorrecto planteamiento efectuado por la parte recurrente en su demanda, pues, como bien dice el órgano judicial, si la decisión del planteamiento no depende de la voluntad de la parte, al ser una decisión exclusiva de éste, debe realizar su propia valoración de la norma aplicable para resolver la cuestión planteada. Así las cosas, al desestimar el órgano judicial el recurso contencioso-administrativo con confirmación de los actos administrativos impugnados, ha incurrido en un exceso de jurisdicción, pues ha resuelto de manera implícita el recurso indirecto contra la Norma Foral 14/1991, sin plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Por otra parte, considera la Fiscal que el Auto de 25 de enero de 2013 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, con fundamento en que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad son una facultad exclusiva de los Tribunales, no da una respuesta suficiente y coherente con las alegaciones formuladas en el incidente, pues reitera lo que mantuvo en la Sentencia, careciendo de una verdadera motivación y, por tanto, es igualmente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación incoherente y deficiente.

8. La Procuradora de los Tribunales, doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, presentó su escrito de alegaciones el día 3 de octubre de 2014 suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase no haber lugar al amparo solicitado. A su juicio, las partes en un proceso judicial no tienen derecho a plantear cuestiones de inconstitucionalidad al ser una potestad exclusiva de los órganos judiciales en aquellos casos en los que puedan albergar una duda sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (SSTC 148/1986, 23/1988 y 159/1997). Por esta razón, la decisión de un órgano judicial de no elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad no viola el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 159/1997, FJ 5).

Para la Diputación Foral de Guipúzcoa no puede apreciarse la lesión denunciada pues la Sentencia impugnada está suficientemente motivada, en la medida que la Sala sentenciadora se reconoce competente para conocer y resolver acerca del acto impugnado (denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2008), pero no puede declarar la invalidez de la liquidación con base en la inconstitucionalidad de la Norma Foral 14/1991. A su juicio, el órgano judicial está cumpliendo con los dos requisitos que exige la doctrina del Tribunal Constitucional para motivar la no elevación de una cuestión de inconstitucionalidad (ATC 129/2014): que la resolución esté suficientemente motivada en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión, y que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad.

9. Por providencia de 10 de diciembre de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 819/2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 658-2011 interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 27 de enero de 2011, desestimatorio, a su vez, de la reclamación económico-administrativa núm. 239-2010 promovida contra el acuerdo del Servicio de gestión de impuestos directos de fecha 10 de febrero de 2010, que rechazaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada por el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2008.

Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, la recurrente en amparo solicitaba la rectificación de su autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2008, por considerar que la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del impuesto sobre el patrimonio, que le daba cobertura, era inconstitucional, no sólo por establecer una discriminación por razón de la residencia, contraria a los arts. 14 y 31.1, ambos de la Constitución, sino por contradecir el art. 2 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, como el art. 41.2 c) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco. Rechazada dicha solicitud en vía administrativa, en el recurso contencioso-administrativo articulado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se cuestionó nuevamente la constitucionalidad de la citada Norma Foral 14/1991. Sin embargo, la Sala desestimó el recurso al considerar que, puesto que el conocimiento de la constitucionalidad de las normas forales fiscales le corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, carecía de competencia, tanto para enjuiciar la validez de las normas forales fiscales, como para adoptar pronunciamientos anulatorios de los actos de aplicación con fundamento en la invalidez de tales normas. Por esta razón, rechazó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre su validez.

El Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, por entender producida la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse rechazado de forma incoherente y arbitraria el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la validez de la Norma Foral 14/1991. En cambio, la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa considera que no puede apreciarse la lesión denunciada, al no existir un derecho de las partes al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, siendo esta una potestad exclusiva de los órganos judiciales en aquellos casos en los que puedan albergar una duda sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo.

2. La Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015 (asunto Arribas Antón c. España) exige que en los asuntos admitidos a trámite por este Tribunal Constitucional se explicite la razón de su especial trascendencia constitucional. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y de acuerdo con los criterios explicitados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, debe señalarse que la cuestión planteada en el presente proceso de amparo permite precisar a este Tribunal, su doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la facultad de los órganos judiciales de controlar la validez constitucional de las normas forales fiscales en orden a su eventual inaplicación, previo planteamiento de una cuestión prejudicial de validez ante este Tribunal Constitucional.

Una vez hecha esta precisión, es importante señalar que la única cuestión que se somete a nuestra consideración, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE es si la negativa del órgano judicial a controlar la constitucionalidad de la Norma Foral 14/1991 es o no lesiva del citado derecho fundamental, cuestión esta que ha sido recientemente resuelta en la STC 222/2015, de 2 de noviembre, en los términos que señalaremos a continuación. Debe precisarse, antes que nada, que en el presente proceso constitucional no se ventila la eventual constitucionalidad de la Norma Foral 14/1991 sino, única y exclusivamente, si la negativa del órgano judicial a plantear una cuestión prejudicial ante este Tribunal Constitucional sobre la misma es contraria a aquel derecho fundamental, pues “el recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de constitucionalidad de la Ley, sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (SSTC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 5; 119/1991, de 3 de junio, FJ 4; 31/1994, de 31 de enero, FJ 4; 120/1998, de 15 de junio, FJ 1), salvo cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (entre otras, SSTC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7; 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3)” (STC 47/2007, de 12 de marzo, FJ 4). Y puesto que el objeto del presente proceso constitucional consiste en determinar, como se ha dicho, si la negativa de la Sala juzgadora a aplicar la norma o a no plantear una cuestión prejudicial ante este Tribunal Constitucional es o no lesiva del art. 24.1 CE, hay que excluir ya en este momento el análisis de la eventual contradicción entre la norma foral fiscal que da cobertura a los actos administrativos impugnados y la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco o la Ley del concierto.

Hemos señalado en la STC 222/2015, de 2 de noviembre, FJ 2 (y, posteriormente, en las SSTC 239/2015, de 30 de noviembre, FJ 2; y 240/2015, de 30 de noviembre, FJ 2), que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, aunque los órganos jurisdiccionales pueden fiscalizar la validez de las normas forales fiscales, no les es dado, caso de considerarlas contrarias a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, expulsarlas del ordenamiento jurídico, al haber querido sustraer el legislador orgánico al juez ordinario la posibilidad de no aplicar una norma foral fiscal ante un eventual juicio de incompatibilidad con aquel bloque. La depuración de este tipo de normas corresponde de forma exclusiva, a partir de aquella disposición orgánica, al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, su eventual inconstitucionalidad. De esta manera, forma parte de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro ordenamiento, el que la norma foral fiscal que, según el juzgador, resulta aplicable en aquel proceso no pueda dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través de la promoción de la cuestión prejudicial de validez prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Es indudable que forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto, su interpretación y la subsunción en ella de los hechos (SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5; y 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10). Una vez seleccionada la norma aplicable al caso concreto, si existiesen dudas sobre su eventual contradicción con las normas que integran el bloque de la constitucionalidad definido en el art. 28 LOTC, al juez le asisten dos opciones: bien despejar esas dudas mediante la realización, de forma fundada, de un juicio de validez de la norma aplicable; bien, en caso contrario, plantear una cuestión prejudicial sobre su eventual invalidez al Tribunal Constitucional. De este modo, si un órgano judicial estima que una norma foral fiscal adolece de posibles vicios de inconstitucionalidad, viene obligado a suscitar la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional. Obviamente no está compelido a plantear la cuestión, en este caso debe limitarse a aplicar la norma, eso sí, razonando los motivos por los cuales considera, en contra de la opinión del recurrente, que la disposición cuestionada no adolece de los vicios que se le imputan, siendo plenamente conforme con el ordenamiento constitucional (SSTC 222/2015, de 2 de noviembre, FJ 2; 239/2015, de 30 de noviembre, FJ 2; y 240/2015, de 30 de noviembre, FJ 2).

A semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad, la decisión sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales prevista en la disposición adicional quinta LOTC corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial que resuelve el litigio, por lo que ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la Norma Foral fiscal aplicable al caso concreto y decide por ello, en contra de la opinión del justiciable, no plantear la cuestión al Tribunal Constitucional que se le solicita (SSTC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10; 84/2008, de 21 de julio, FJ 5; 26/2009, de 26 de enero, FJ 2; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3; 222/2015, de 2 de noviembre, FJ 2; 239/2015, de 30 de noviembre, FJ 2; y 240/2015, de 30 de noviembre, FJ 2). Ahora bien, “el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional (art. 120 CE)” (STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3).

3. La Sentencia núm. 819/2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2012, objeto del presente proceso constitucional, rechaza tanto entrar a conocer los vicios de inconstitucionalidad que la parte recurrente imputaba a la norma foral de referencia, como plantear una cuestión prejudicial de validez ante el Tribunal Constitucional respecto de la misma, con fundamento en su falta de competencia para conocer sobre la validez de las normas forales fiscales ex art. 3 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), tras la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2010.

A la vista de lo expuesto, es claro que hubo una dejación de funciones por parte del órgano judicial, el cual debía entrar a controlar la validez constitucional de la Norma Foral 14/1991, indirectamente impugnada, para concluir, bien su validez y, con fundamento, en la misma, considerar innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial ante este Tribunal Constitucional, bien su eventual invalidez y, en consecuencia, para poder no aplicarla, suscitar la correspondiente cuestión de validez. Sin embargo, el órgano judicial soslaya cualquier pronunciamiento sobre la validez de la Norma Foral 14/1991 y, sin más fundamento, inadmite (aunque formalmente desestima) el recurso articulado por la parte actora, dejando así su pretensión sin juzgar.

Es obligado recordar que aun cuando los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE ni garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso. Lo que en todo caso sí aseguran es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8). El art. 24 CE impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6).

Pues bien, no cabe duda, como denuncia la parte demandante y aprecia el Ministerio Fiscal, que la resolución judicial impugnada, aunque cuenta formalmente con una motivación, carece de contenido jurídico al expresar un proceso deductivo irracional. No sana esta falta de motivación el posterior Auto del órgano judicial de fecha 25 de enero de 2013, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora, en la medida que incorpora una motivación que difícilmente puede calificarse de coherente y fundada en Derecho: “no es que la Sala no haya tenido en cuenta el planteamiento de la cuestión litigiosa en términos que atañen a la constitucionalidad de la Norma Foral 14/1991 de Gipuzkoa del impuesto sobre el patrimonio sino que ha entendido que los motivos y pretensiones del recurrente no abocaban a suscitar tal cuestión, sino a la inaplicación directa de aquella norma, razón por la cual no estimamos necesario plantearnos el recurso ad casum al citado mecanismo de control indirecto de la validez de las normas legales lo que, además, presuponía negativamente que no había ninguna razón o motivo para dudar de la conformidad de precitada norma fiscal con el llamado bloque de constitucionalidad”.

Conforme a lo que se cita, si lo que pretendía el órgano judicial era rechazar los vicios de inconstitucionalidad que la parte actora imputaba a la norma foral reguladora del impuesto sobre el patrimonio en Guipúzcoa, es evidente que ello no podía hacerlo sin dar respuesta a los concretos motivos de inconstitucionalidad que habían sido invocados. No es posible, desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), que la parte recurrente se vea en la necesidad de “presumir” las razones por las que el órgano judicial no ha apreciado duda alguna de la conformidad de la norma foral controvertida con el llamado bloque de la constitucionalidad. Hay que insistir una vez más en que la motivación de las resoluciones judiciales, que debe contener una fundamentación en Derecho, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, STC 56/2013, de 11 de marzo, FJ 2). Todo ello, con independencia de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, siempre que éste permita conocer la argumentación que lleva a la decisión judicial, descartándose así el mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad (por todas, STC 105/2012, de 11 de mayo, FJ 5), circunstancia esta última que se ha producido en el presente caso en el que no sólo no hay razones fundadas en Derecho para resolver la cuestión que le fue planteada, en sentido favorable o adverso a la constitucionalidad de la norma foral controvertida, sino que las que se pretende que aparezcan como tales son difíciles de comprender por su irrazonabilidad.

4. Habiendo evitado el órgano judicial pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, so pretexto de su propia incompetencia, con fundamento en una motivación irrazonable, es obligado concluir que la decisión judicial cuestionada, como señala el Ministerio Fiscal, ha vulnerado el derecho de la parte demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, por tanto, ello ha de conducir a la estimación del presente recurso de amparo.

La parte actora ha impugnado en el presente proceso constitucional exclusivamente la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2012, a la que le imputa la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. No obstante, fruto de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC relativa a la necesidad de que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial, promovió contra esa resolución judicial un incidente de nulidad de actuaciones que fue rechazado por Auto de la misma Sala y Sección de fecha 25 de enero de 2013.

La constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, por tanto, la estimación del recurso de amparo interpuesto debe conducir, en orden a la restitución de la recurrente en el pleno ejercicio de su derecho, a la anulación tanto de la Sentencia núm. 819/2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 658-2011, así como del Auto del mismo órgano judicial de fecha 25 de enero de 2013, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fecha de la referida Sentencia, para que por el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por doña María Aranzazu Alberdi Echenique, y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 819/2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 658-2011, así como del Auto del mismo órgano judicial de fecha 25 de enero de 2013, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones judiciales, para que por el citado órgano judicial se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 19 ] 22/01/2016
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/12/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Aranzazu Alberdi Echenique en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó su impugnación sobre liquidación del impuesto sobre el patrimonio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): Sentencia que no entra a conocer de los vicios de inconstitucionalidad imputados a una norma foral, ni plantea cuestión prejudicial de validez ante el Tribunal Constitucional, fundándose en la falta de jurisdicción del órgano sentenciador para examinar la validez de las normas forales fiscales (STC 222/2015).

Resumen

La recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el que solicitaba la rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio por considerar que la norma foral fiscal que lo regula es inconstitucional. El órgano judicial desestimó el recurso y rechazó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sin pronunciarse sobre la validez de la norma impugnada, alegando su incompetencia para conocer recursos contra normas forales fiscales, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional. Reiterando la doctrina contenida en la STC 222/2015, de 2 de noviembre, se otorga el amparo. Se estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el órgano judicial debe controlar la validez constitucional de la norma fiscal, bien sea para aplicarla o para elevar la oportuna cuestión de constitucionalidad.

  • 1.

    Asunto sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 222/2015 [FFJJ 2 a 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 31.1, f. 1
  • Artículo 120, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 28, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Disposición adicional quinta, f. 2
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Artículo 41.2 c), f. 1
  • Norma Foral de la Junta General de Gipuzkoa 14/1991, de 27 de diciembre. Regulación del impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas
  • En general, ff. 1 a 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 3 d) (redactado por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero), f. 3
  • Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco
  • Artículo 2, f. 1
  • Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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