La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.113/91, promovido por don Carlos García Díaz, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre y asistido de Letrado, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Málaga- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de junio de 1991, recaída en autos de recurso contencioso-administrativo núm. 935/90 contra Acuerdo de la Diputación Provincial de Málaga sobre valoración de puestos de trabajo y retribuciones del personal a su servicio. Han sido parte, además, la Diputación Provincial de Málaga, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García-San Miguel y Orueta y asistida de la Letrada doña Josefa Núñez Milán, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de octubre de 1991, don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos García Díaz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Málaga- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de junio de 1991, recaída en autos de recurso contencioso-administrativo núm. 935/90 contra Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Málaga, de 26 septiembre de 1989, por el que se aprobó la valoración de puestos de trabajo y las retribuciones correspondientes del personal a su servicio.
2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El ahora solicitante de amparo, funcionario de la Diputación Provincial de Málaga con destino en el Parque de Bomberos de Coín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno en la citada Diputación, de 26 de septiembre de 1989, por el que se aprobó la valoración de puestos de trabajo y las retribuciones correspondientes del personal al servicio de la misma.
b) Formalizada la demanda y recibido el pleito a prueba, el solicitante de amparo, además de la documental que acompañaba al escrito de proposición de prueba, interesó como documental la aportación por el organismo demandado de los siguientes documentos: "1) Relación de criterios tenidos en cuenta para valorar los conceptos retributivos que integran el complemento específico, es decir: dificultad técnica; dedicación; incompatibilidad; responsabilidad; peligrosidad y penosidad. 2) Relación de criterios por los que se asigna el complemento específico de los bomberos-conductores y que figuran en el expediente previo y base al pleno que aprobó la valoración. 3) Estudio realizado por la Empresa EIA, S.A., por encargo de la demandada para la valoración de los puestos de trabajo. 4) Relación detallada de los criterios aplicados para la valoración de los distintos componentes del complemento específico para cada uno de los puestos de: conductor del parque móvil; conductor inseminador; conductor de transporte escolar y bombero-conductor.".
c) Por providencia de 17 de junio de 1991 se acordó admitir toda la prueba propuesta, quedando unida a autos la documental aportada y librándose despacho a la Diputación Provincial de Málaga para las demás interesadas, el cual se entregó a la parte actora para su diligencia.
d) Concluido el período de prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga dictó Sentencia en fecha 25 de junio de 1991 desestimando el recurso contencioso-administrativo.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, afirma el recurrente en amparo que, admitida y acordada la práctica de la prueba documental consistente en requerir a la Diputación Provincial demandada determinados documentos, éstos no fueron aportados a autos por aquélla, pese a lo cual el Tribunal dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
Dicha prueba, a juicio del demandante de amparo, era esencial para resolver el fondo de la cuestión planteada, por lo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera de forma clara el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 C.E..
Por ello, suplica de este Tribunal que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y retrotrayendo las actuaciones al momento de la admisión de la prueba propuesta, a fin de que por el Tribunal a quo se lleve a cabo su práctica.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de mayo de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 935/90, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción del solicitante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. La Sección Cuarta, por nuevo proveído de 2 de julio de 1992, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Málaga; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de las actuaciones remitidas; así como, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 28 de julio de 1992, en el que de nuevo vuelve a reiterar que la prueba cuya práctica se omitió era esencial para fundamentar el fallo, habida cuenta de la petición de la demanda, al discutirse la inexistencia de la valoración de los distintos parámetros contenidos en el art. 23 de la Ley 30/1984, por lo que interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado con fecha 29 de julio de 1992, en el que consideró procedente la desestimación de la demanda de amparo.
Tras referirse a los antecedentes del presente recurso, añade que el Acuerdo impugnado por el solicitante de amparo, según aparece en el escrito en que está recogido, se presenta bajo la rúbrica "Resultado de la negociación de la valoración de los puestos de trabajo para el funcionario de la Excelentísima Diputación Provincial de Málaga", esto es, que fue fruto de un concierto, a lo que no obsta un certificado que el recurrente aportó al pleito en el que la Junta de Personal de la Diputación hacía constar que estuvieron en desacuerdo con la valoración otorgada al colectivo de bomberos al considerarlo infravalorado, "aunque firmaran el conjunto de la valoración de la Diputación por motivos de interés general".
A su juicio, la prueba no practicada era irrelevante para la decisión adoptada. Era, en primer término, el acto impugnado un acuerdo convenido, aunque hubiera las inevitables disconformidades; en segundo lugar, la Sala entendió, siguiendo criterio ya manifestado en precedentes resoluciones, que la valoración del complemento quedaba objetivizada por la correspondiente resolución del órgano competente, sin incurrir en omisiones de procedimiento invalidantes; y en fin, la valoración de los puestos se había producido por la empresa encargada para ello, que ya obraba en la documental aportada al otro recurso. La circunstancia de que no se hicieran públicos los criterios seguidos ni se notificaran al recurrente no es razón para anularlos, pues lo que exige el art. 23 de la Ley 30/1984 es que "las cantidades que reciba cada funcionario serán de conocimiento publico". Y esto se cumplió.
Sin necesidad de entrar en consideraciones sobre si la tacha denunciada hay que situarla con más tino en el apartado 2 del art. 24, en el derecho a la prueba que allí se reconoce, lo cierto es que este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la trascendencia constitucional de no practicar aquellas pruebas solicitadas y acordadas por el órgano judicial. Concretándonos a la STC 50/1988, que a su vez contiene una amplia referencia a la doctrina del Tribunal, se ha equiparado la inejecución de la prueba a su inadmisión, por lo que es de aplicar los criterios jurisprudenciales respecto a la inadmisión de prueba, según los cuales -resumiendo lo que se dice en el fundamento jurídico 3º de dicha STC- para valorar la trascendencia constitucional, no la meramente procesal, de la inadmisión de la prueba hay que tener presente su relevancia "comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido", con lo que podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. Y en el presente supuesto, según hemos expuesto posteriormente, las pruebas admitidas y no practicadas (aunque la Sala conoció parte de las mismas en otro recurso) no hubieran cambiado el sentido del fallo, que hubiera sido el mismo de explicitarse y conocerse los motivos seguidos para la valoración.
8. La representación procesal de la Diputación Provincial de Málaga evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 30 de julio de 1992.
Comienza por poner de manifiesto que el Tribunal Superior de Justicia, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, se limitó a cumplir lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa (L.J.C.A.). No se ha cometido infracción procesal alguna por parte de la Sala sentenciadora, habiendo actuado en todo momento conforme a lo dispuesto en el art. 74 L.J.C.A., como así se deduce del propio escrito de la parte recurrente al no especificarse artículo alguno de la Ley rituaria que haya resultado infringido, por lo que, en consecuencia, viene a admitir la inexistencia de cualquier irregularidad procesal. Cuestión distinta es la posibilidad otorgada en el art. 75 L.J.C.A., en relación con el art. 340 L.E.C., de que el órgano judicial hubiera podido acordar para mejor proveer la práctica de alguna diligencia de prueba, siempre que el Juez lo estimara procedente para una más adecuada resolución del objeto litigioso. Se trata de una facultad otorgada al Juzgador que, considera la representación de la Diputación Provincial de Málaga, la Sala no utilizó puesto que las pruebas solicitadas por la actora eran irrelevantes al objeto de dictar Sentencia, teniendo en cuenta que el mismo Tribunal ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre el mismo asunto en varias ocasiones, así, en el recurso contencioso-administrativo núm. 931/90. Por tanto, al no haberse infringido la normativa aplicable ha de llegarse a la obligada consecuencia de que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
Añade a la anterior consideración que la imposibilidad de llevar a la práctica la prueba solicitada se debió a la propia negligencia o impericia del solicitante de amparo. A tal efecto, dos circunstancias fácticas resalta: de un lado, que extendiéndose el período probatorio entre los días 17 de mayo y 20 de junio de 1990, comunes para proponer y practicar pruebas, el ahora demandante de amparo no presentó su escrito de proposición de pruebas hasta el día 13 de junio, cuando apenas quedaban 7 días para la conclusión de la fase probatoria; de otro lado, que habiéndosele entregado el despacho para su diligenciado el día 17 de junio, no consta ni en los autos ni a esta parte que el mismo fuera presentado para su cumplimentación ante la Corporación demandada. De todo ello, sólo cabe colegir -afirma- que es el propio demandante de amparo el que ha provocado la situación que denuncia haberle causado indefensión, puesto que, aun en el supuesto de que hubiera presentado para su diligenciado el despacho, era materialmente imposible entregarlo antes de que transcurriese el plazo otorgado para la práctica de las pruebas, dado el volumen de la documentación solicitada y el breve período de tiempo que restaba para la conclusión del período probatorio.
Finalmente se refiere a la irrelevancia de la prueba documental solicitada. Alega en este sentido que la parte actora pretendía con ella la acreditación de los criterios tenidos en cuenta para valorar los conceptos retributivos que integran el complemento específico. Sin embargo, según se recoge en el fundamento de Derecho 2º de la Sentencia recurrida, los criterios enunciados en el art. 23 de la Ley 30/1984 no han de ser necesariamente objeto de una valoración individualizada, siendo suficiente su valoración global, por lo que el no haberse llevado a efecto la actividad probatoria solicitada no ha producido un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa del recurrente, ya que, además de haber contado con la apoyatura probatoria de una extensa documentación, de haberse practicado la prueba solicitada no hubiera sido distinto el fallo de la Sentencia, tal y como se deduce paladinamente de la fundamentación jurídica de la misma.
Concluye su escrito, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo con expresa condena en costas al recurrente por su manifiesta temeridad.
9. Por providencia de 25 de noviembre de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), que se habría producido durante la tramitación ante el Tribunal Superior de Justicia de un recurso contencioso-administrativo en el que recayó Sentencia desestimatoria de la pretensión del recurrente en amparo, como consecuencia de no haberse practicado una prueba documental solicitada, inicialmente admitida y, a su juicio, esencial para resolver la cuestión de fondo planteada.
Ante todo es preciso dejar sentado, respecto al encaje normativo que al problema suscitado se le da en la demanda de amparo, que es en el art. 24.2 C.E. donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Mas, de ello, como se dijo, entre otras, en las SSTC 89/1986 y 50/1988, no se deriva necesariamente "que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva por el párrafo 1º del art. 24 C.E." (fundamentos jurídicos 2º y 3º, respectivamente), por lo que no cabe entender que el precepto constitucional citado por el recurrente en amparo sea erróneo ni impeditivo del examen de su pretensión, aunque en tal análisis sea otro el precepto a considerar.
2. En punto al contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, tiene declarado este Tribunal que el art. 24.2 C.E. ha constitucionalizado efectivamente tal derecho como derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo. Lo que no implica la pérdida de la potestad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia. Todo ello supone, por lo demás, que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, como también que el Juez o Tribunal haga lo mismo en caso de inadmisión o rechazo. A tal exigencia de decisión fundada se une la de relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieran probar, pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 116/1983; 51/1985; 30/1986; 147/1987; 50/1988, entre otras).
Por lo que se refiere a la falta de práctica de una prueba previamente admitida, tiene declarado este Tribunal que "el efecto de la inejecución de una prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa" (SSTC 147/1987, fundamento jurídico 3º; 50/1988, fundamento jurídico 3º). La no práctica -se dice en las citadas SSTC- equivale objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Sin embargo, tal peculiaridad no impide que sea aplicable a tales supuestos la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial respecto a aquella práctica no efectuada, pues la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por sí misma la infracción del art. 24.2 C.E. (SSTC 147/1987, fundamentos jurídicos 3º y 4º; 50/1988, fundamentos jurídicos 3º y 4º; ATC 161/1991).
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada, por tanto, la queja del demandante de amparo a cuyo fin conviene considerar tres extremos relevantes en relación con la prueba admitida, pero no practicada, en el proceso a quo.
A) Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, aquél interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Málaga por el que se aprobó la valoración de los puestos de trabajo y las retribuciones correspondientes al personal a su servicio, alegando, en síntesis, y a los efectos que a este amparo interesa, el vicio de nulidad procedimental en el que incurría dicho Acuerdo como consecuencia de la falta de criterios concretos para la valoración de los distintos conceptos que, a tenor del art. 23.3 b) de la Ley 30/1984, integran el complemento específico, o, al menos, la no publicación de aquéllos. Recibido el pleito a prueba, propuso únicamente prueba documental, consistente, por una parte, en los documentos que adjuntaba al escrito de proposición y, de otra, en que se solicitara a la Administración demandada documentos relativos a los criterios tenidos en cuenta para valorar los elementos integrantes del complemento específico, bien con carácter general, bien en relación con determinados puestos de trabajo, así como el estudio realizado por la empresa a la que se le había encargado la valoración de puestos de trabajo. Admitida toda la prueba propuesta, se libró despacho a la Diputación Provincial para que aportase los documentos interesados, el cual se entregó al ahora recurrente en amparo para su diligenciado, recayendo Sentencia desestimatoria del recurso, sin que conste en autos que la referida prueba documental hubiera sido practicada.
B) En la citada Sentencia, la Sala comienza por referirse al sistema de retribuciones que establece la Ley 30/1984 para señalar, a continuación, que los difusos parámetros definidores del complemento específico quedan objetivados si mediante una actividad administrativa del órgano competente se hace la valoración de las respectivas relaciones de puestos de trabajo, de modo que resulta una auténtica catalogación por el orden de importancia de los distintos puestos para, en función de la misma, determinar la retribución económica a cargo del citado complemento específico. Tras este excurso, ateniéndose al supuesto concreto planteado, la Sala se reafirmó en el criterio mantenido en su Sentencia dictada en el recurso núm. 931/90, promovido por un compañero del ahora recurrente en amparo con idéntica pretensión a la que se sustanciaba en este caso, concluyendo, en consecuencia, que habiéndose producido la valoración de los puestos de trabajo por la empresa encargada para ello y el subsiguiente acto administrativo del que resulta una catalogación por orden de importancia de los distintos puestos, de conformidad con los criterios enunciados en el art. 23 de la Ley 30/1984, se había evitado el vicio de nulidad radical por ausencia de procedimiento y, por consiguiente, debía claudicar la pretensión actora.
C) Resulta, pues, que mediante la prueba documental inicialmente admitida y no llevada a efecto perseguía el recurrente en amparo que por la Administración demandada se pusieran de manifiesto los criterios concretos utilizados para la valoración de los distintos conceptos que integran el complemento específico. Aunque afirma aquél que dicha prueba era esencial para resolver la cuestión planteada, sin embargo cabe observar, de un lado, que no consta que el recurrente cumplimentara el despacho para la práctica de la prueba, resultando su omisión, por tanto, imputable a su conducta. De otro, que el examen de las actuaciones judiciales y los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia impugnada revelan, pese a la imprecisa redacción de ésta, que dicha prueba, aunque pertinente, no era relevante, decisiva o esencial en la litis pues no parece que pudiera tener incidencia alguna en el sentido de la resolución judicial.
De un lado, porque sobre una cuestión sustancialmente idéntica a la planteada por el recurrente en amparo ya se había pronunciado en sentido desestimatorio el mimo órgano judicial en una Sentencia anterior. De otro lado, y abstracción hecha del abundante material probatorio que consta en autos, al considerar la Sala que los criterios definitorios del complemento específico quedaban objetivados si, como ocurrió en el presente supuesto, el órgano administrativo competente, tras la valoración de los puestos de trabajo efectuada por la empresa a la que se le había encargado dicho cometido, hizo una catalogación de los mismos por su orden de importancia para determinar en función de ello la retribución económica del citado complemento específico. De manera que ninguna relevancia presentan para la resolución de la litis los criterios concretos utilizados para la valoración de los distintos conceptos que integran el complemento específico, en el caso de que existan o figuren en algún documento, al estimar el Tribunal Superior de Justicia para descartar la nulidad de procedimiento denunciada que bastaba la valoración global llevada a cabo por la Diputación Provincial.
Se concluye de lo expuesto que no cabe apreciar en el presente supuesto vulneración del derecho constitucional de defensa ni del de utilizar los medios de prueba a tal fin, en cuanto que, según los razonamientos recogidos en la resolución judicial impugnada, aquella prueba, caso de haberse practicado, no hubiera tenido incidencia alguna en la decisión final del proceso. Lo que conduce, en consecuencia, a la denegación del amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos García Díaz.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
En punto al contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, tiene declarado este Tribunal que el art. 24. 2 C.E. ha constitucionalizado efectivamente tal derecho como derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo. Lo que no implica la pérdida de la potestad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia. Todo ello supone, por lo demás, que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, como también que el Juez o Tribunal haga lo mismo en caso de inadmisión o rechazo. A tal exigencia de decisión fundada se une la de relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieran probar, pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 116/1983, 51/1985, 30/1986, 147/1987 y 50/1988, entre otras) [F.J. 2].
-
2.
Por lo que se refiere a la falta de práctica de una prueba previamente admitida, tiene declarado este Tribunal que «el efecto de la inejecución de una prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa» (SSTC 147/1987 y 50/1988). La no práctica -se dice en las citadas SSTC- equivale objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Sin embargo, tal peculiaridad no impide que sea aplicable a tales supuestos la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial respecto a aquella práctica no efectuada, pues la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por si misma la infracción del art. 24.2 C.E. (SSTC 147/1987 y 50/1988, ATC 161/1991) [F.J. 2].
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- En general, f. 3
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 23.3 b), f. 3
- Contenido del derecho a utilizar medios de pruebaContenido del derecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Inactividad judicialInactividad judicial, f. 2
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba, f. 2
- Prueba admitida y no practicadaPrueba admitida y no practicada, f. 2