La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta, por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldó López, don Julio Diego Gonzalez Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el presente recurso de amparo núm. 2.771/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de don Vicente Llaneza Alcalde, dirigido por el Letrado don Joaquin Ruiz-Giménez Cortés, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 14 de diciembre de 1990 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 1992, dictada en recurso núm. 501.775. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 de noviembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de don Vicente Llaneza Alcalde, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 14 de diciembre de 1990, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 1992, que desestimó el recurso promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que, a su vez, desestimó la reclamación deducida contra la primera.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
a) El 18 de julio de 1936 el actor ingresó como voluntario en las Milicias de Reinosa (Santander) y, tras diversas acciones, en agosto de 1937 ingresó en el curso de Oficiales en la Escuela Popular de Guerra de Paterna (Valencia) aprobando los cursos y las prácticas, y fue nombrado Teniente de Infantería con antigüedad de 20 de diciembre de 1937. Tras ser destinado al Mando Eventual del Este, se incorporó en la 142 Brigada Mixta en la Zona de Tardienta (Zaragoza). Por méritos de guerra se le concedió el grado de Capitán de Infantería, con antigüedad del 22 de abril de 1938.
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció al actor los derechos establecidos en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.
b) No conforme con ello y, tras la STC 116/1987, el demandante de amparo solicitó ante la citada Dirección General del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento de los derechos establecidos en el Título I de la Ley 37/1984. Tras denunciar la mora, formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central. La solicitud fue tácitamente desestimada por silencio administrativo, ante lo cual promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
c) Una vez interpuesto este recurso, la Dirección General reconoció al actor los derechos establecidos en el art. 5 de la Ley 37/1984, declarando que no había adquirido en ningún momento la condición de funcionario profesional en las Fuerzas Armadas al servicio de la segunda República. Asimismo el Tribunal Económico-Administrativo Central, por Acuerdo de 11 de diciembre de 1991, desestimó las pretensiones.
d) La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 1992, desestimó el recurso con base en que no se había acreditado por el actor que fuera profesional, en el sentido de tener un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración, que permitiese su inclusión en el Título I de la Ley 37/1984.
3. La demanda de amparo invoca los derechos a la igualdad ante la ley y a obtener tutela judicial efectiva. Este último se habría lesionado por dos motivos; el primero porque la Sala denegó el recibimiento del pleito a prueba que se había solicitado, produciéndole indefensión, y en segundo lugar también por la errónea valoración por parte de la Sala del carácter de profesional del nombramiento del actor, extremo éste sobre el que además no se ha podido aportar prueba alguna. Por lo que se refiere al derecho a la igualdad ante la Ley, la violación se produce, por la interpretación de la "profesionalidad" que se hace en ambas resoluciones impugnadas y que determinó la denegación de su pretensión; finalmente, aduce que la desigualdad se aprecia comparando las Sentencias que han dictado la propia Audiencia Nacional (recurso núm. 26.818), y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso núm. 1.427/89) que, en supuestos idénticos, estimaron las pretensiones.
4. Por providencia de 29 de marzo de 1992 la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y requerir a la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento por término de diez días a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo; asimismo se requirió al Procurador para que acreditara su representación en el plazo de diez días. Por escrito de 23 de diciembre de 1992 se personó el Abogado del Estado y, mediante escrito de 30 de diciembre de 1992 se aportó por el Procurador original del poder notarial que acreditaba su representación.
5. La Sección por providencia, de 29 de julio de 1993, acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, acusar recibo de las actuaciones a la Audiencia Nacional y dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo de veinte días a fin de que formulasen alegaciones.
6. La representación procesal del recurrente, por escrito presentado el 21 de septiembre de 1993, formuló alegaciones, dando por reproducidas las realizadas con anterioridad, e insistió en los argumentos contenidos en su escrito de interposición y concretamente en la condición de profesional del demandante.
7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el día 22 de septiembre de 1993, en el que se opone a las pretensiones deducidas. Respecto al derecho a la igualdad ante la Ley, refiere que la demanda lejos de fundar la infracción constitucional se limita a discrepar de la interpetación y aplicación de las normas desfavorables a sus intereses. Por lo demás, afirma que esta interpretación es conforme a la doctrina de las SSTC 116/1987 y 143/1989. Igual ocurre con la alegación sobre la desigual aplicación de la ley, pues no se ofrece término de comparación válido por cuanto son dictadas por distintas Secciones o Tribunales. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional no se aparta de la línea constante de precedentes judiciales, y las que se ofrecen como términos comparativos son soluciones aisladas e inservibles para el juicio constitucional de igualdad.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, no puede entenderse imputada sino a la Sentencia de la Audiencia Nacional. En la demanda se considera infringido este derecho porque la Sala no proveyó acerca de la solicitud de prueba interesada por el actor, pero este argumento no puede ser acogido toda vez que el actor no solicitó la revisión de la diligencia que acordaba unir el escrito a los autos ni tampoco recurrió la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso. Además tal prueba, que sólo podía ser documental, tampoco tenía importancia para la decisión del recurso y resultaba intrascendente, pues no podría variar el sentido de la Sentencia
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de agosto de 1993, se opuso a la concesión del amparo solicitado. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba, señala que el recurrente no formuló en el momento procesal oportuno los recursos pertinentes y, en todo caso, tal error no alteraría el sentido de la Sentencia; además existían datos probatorios suficientes para la resolución desestimatoria, por lo que entiende, procede declarar la desestimación del recurso por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC o, subsidiariamente, la falta de contenido constitucional de la demanda.
Y en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad afirma que las Sentencias apuntadas no constituyen un término de comparación válido, pues no provienen del mismo órgano judicial ni existe un cambio de criterio no razonado ni justificado, y en todo caso, no se demuestra la profesionalidad del demandante, por lo que, concluye, no tenía derecho a la aplicación del Título I de la Ley 37/1984
9. Por providencia de 30 de septiembre de 1993, se acordó por la Sección Tercera de la Sala Segunda conceder un plazo de cinco días al recurrente para que, si mantenía su petición de recibimiento a prueba del presente recurso, indicara los medios de que intentaba valerse y la finalidad de la misma. Por escrito presentado el 14 de octubre de 1993, la representación actora solicitó la práctica de prueba documental que concretó. Por providencia de 21 de octubre de 1993, se acordó conceder un plazo de cinco días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo oportuno acerca de la pertinencia de la prueba interesada por la parte recurrente. El 29 de octubre de 1993, el Abogado del Estado contestó oponiéndose a la práctica de la prueba solicitada por la demandante. El 3 de noviembre de 1993, el Fiscal también se opuso a la solicitud de recibimiento a prueba, salvo en la petición de que se tuviesen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y que acompañaban a la demanda.
10. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, la Sección acordó denegar la petición de prueba interesada por la parte recurrente, por cuanto la documental articulada tenía por objeto acreditar un hecho no controvertido por las partes, sin perjuicio de la facultad atribuida en el art. 89 LOTC para acordar las pruebas pertinentes que se estimaron necesarias.
10. Por providencia de 17 de diciembre de 1993 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 14 de diciembre de 1990, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 1992, que desestima el recurso formulado contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que, a su vez, desestima la reclamación contra la primera resolución. El recurrente solicitó en su día ser considerado militar profesional y el reconocimiento de los derechos establecidos en el Titulo I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Desestimada su pretensión por cuanto únicamente fue incluido en el ámbito de las previsiones del Título II, promovió reclamación ante la Administración primero, y ante el citado órgano judicial después, que desestimaron su petición.
En la demanda se fundamenta la solicitud de amparo en la vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. La representación procesal del actor expone la situación administrativa de éste desde su entrada en las Fuerzas Armadas hasta el final de la Guerra Civil, tratando de fundamentar así su derecho a que se le apliquen las previsiones del Titulo I de la Ley 37/1984. La desestimación del recurso contencioso-administrativo por la Audiencia Nacional se basa en que el demandante no ha acreditado su condición de militar profesional, esto es, que hubiera obtenido un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración, requisito necesario para el reconocimiento de los beneficios del Titulo I de la citada Ley 37/1984.
A) Por lo que respecta a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 C.E., es necesario recordar que ya este Tribunal, en la reciente STC 345/1993, que resolvía un supuesto sustancialmente similar, declaró que este derecho no resulta lesionado por la exigencia de la profesionalidad de estos militares al servicio de la segunda República (SSTC 116/1987 y 143/1989) y desestimó el recurso declarando que no se había vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto no se había obtenido por los recurrentes un nombramiento definitivo y escalafonado necesario para que les fuera aplicable el Título I de la Ley 37/1984. Así pues, procede dar por reproducidos los argumentos de la citada Sentencia, que son plenamente aplicables al presente caso.
B) En cuanto a la denunciada vulneración de este derecho, que también se produciría por la circunstancia de que se han dictado Sentencias distintas en supuestos idénticos, hay que señalar que este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha declarado que no constituyen un término de comparación válido las Sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales (STC 181/1987) y, sobre las que proceden del mismo órgano, ha precisado que es necesario que el precedente aportado constituya una doctrina consolidada, que en todo caso se respetan las garantías constitucionales cuando se produce un cambio de criterio motivado que ponga de relieve una opción consistente en nuevos elementos de juicio. Pues bien, en el caso examinado, la Sentencia de la Audiencia Nacional aportada como término de comparación no constituye un precedente consolidado, sino que es una resolución aislada frente al criterio seguido reiteradamente por la propia Audiencia Nacional, en aplicación de la doctrina que sobre esta materia ha establecido el Tribunal Supremo.
C) La queja del actor sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva tampoco puede ser acogida. En primer lugar porque, si bien la Sala no resolvió expresa y razonadamente sobre el recibimiento del pleito a prueba, es evidente que no lo considera necesario para la resolución del recurso, por cuanto podía examinar el expediente administrativo. Además esta omisión fue consentida por el actor que no recurrió ni la diligencia ni la providencia de señalamiento posterior, poniendo de relieve esta infracción procesal. Asimismo resulta conveniente recordar que también este Tribunal, tras examinar la prueba propuesta en este proceso, ha considerado innecesaria su práctica por cuanto tenía como objeto acreditar el carácter del empleo del actor, que era "en campaña", cuestión no controvertida por las partes intervinientes en el proceso. Así pues, no puede sostenerse que se haya producido indefensión generada por la denegación de la prueba, toda vez que no se priva al solicitante de amparo de hechos decisivos para su pretensión (STC 148/1987), ni puede afirmarse que la exclusión probatoria haya limitado la posibilidad de defensa de sus intereses legítimos.
D) Finalmente, la alegación sobre la errónea valoración por parte de la Sala del carácter del nombramiento del actor, tampoco puede ser estimada, primeramente porque no corresponde a este Tribunal hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que esta función es propia de los Tribunales ordinarios (STC 143/1989); además, porque la Sala ya examinó el nombramiento del actor conforme los datos que constaban en el expediente administrativo y concluyó que, en cuanto el nombramiento era "en campaña", faltaba el carácter de profesionalidad exigible para el reconocimiento de sus pretensiones, y por último, porque la documental interesada tenía por objeto acreditar el carácter de su empleo que en todo caso era provisional, deduciéndose este hecho tanto de los antecedentes fácticos contenidos en la demanda como de su nombramiento en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1937.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1998) en relación con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a los militares al servicio de la Segunda República nombrados «en campaña» [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases pasivas: Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y cuerpo de carabineros de la República
- Título I, f. 1
- Título II, f. 1
- AmnistíaAmnistía, f. único
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. único
- Militares de la RepúblicaMilitares de la República, f. único