La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1920-2015, promovido por don Luis Enrique Lamadriz Torres, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Pozas Osset, bajo la dirección del Letrado don Lucas Boloix Torralba, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2015, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, de 4 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 193-2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón, de 2 de febrero de 2012, que acordó imponer al demandante de amparo la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por un período de cinco años. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 6 de abril de 2015, don Luis Enrique Lamdariz Torres, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Pozas Osset, bajo la dirección del Letrado don Lucas Boloix Torralba, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) El 5 de enero de 2012 el comisario jefe provincial de la comisaría de Castellón acordó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra el demandante de amparo, de nacionalidad venezolana, en aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), que dispone que “constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados”, tras resultar acreditado que había sido condenado a un año de prisión por atentado a agentes de la autoridad, conducta para la que la pena prevista en el Código penal (CP) era en aquella fecha de dos a cuatro años de prisión.
b) Constan en el expediente administrativo, además de aquella condena y diversos antecedentes policiales y reclamaciones judiciales, otros datos sobre su situación personal, señaladamente: que sus padres y hermanos viven y son residentes legales en España; que le fue concedida con efectos de 1 de septiembre de 2011 pensión de invalidez no contributiva; que tiene una discapacidad psíquica del sesenta y cinco por ciento por trastorno esquizotípico de la personalidad y por esquizofrenia paranoide; que en aquellas fechas convivía con sus padres en Benicassim, donde estaba empadronado y, finalmente, que disponía de autorización de residencia permanente en España concedida el 27 de junio de 2004 por la Subdelegación de Gobierno de Castellón.
c) Por resolución de 2 de febrero de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Castellón se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años. La Administración dejó constancia en los antecedentes de la resolución que disponía de autorización de residencia permanente en España, haciendo igualmente referencia a diversos antecedentes policiales y reclamaciones judiciales, pero fundamentó el acuerdo de expulsión, con base en el art. 57.2 LOEx, en la indicada condena a un año de prisión por atentado a agentes de la autoridad, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón. En cuanto a las alegaciones formuladas por el interesado, la Administración se limitaba a señalar que “no desvirtúan el contenido de la presente resolución”.
d) El ahora demandante interpuso recurso contencioso-administrativo en el que alegó: (i) vulneración de la presunción de inocencia por no haber llevado a cabo la Administración ninguna actividad probatoria que desvirtúe ese derecho; (ii) falta de motivación y de proporcionalidad de la resolución recurrida, que no justifica la imposición de la sanción más grave; (iii) falta de consideración por la Administración de las alegaciones formuladas, señaladamente su arraigo familiar, social y laboral en España, así como su discapacidad; (iv) improcedencia de la expulsión automática, en atención al art. 57.5 b) en relación con el art. 54.1 a) LOEx. Aportaba con el escrito de demanda, además de otros documentos ya obrantes en el expediente administrativo, informe de médico forense, de 7 de febrero de 2012, en el que se reafirma la patología mental grave de tipo psicótico, próxima a una esquizofrenia paranoide.
El recurso fue desestimado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón el 4 de octubre de 2012. Esta resolución, tras exponer los antecedentes del caso, declara lo siguiente: (i) que no resulta aplicable la excepción prevista en el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 porque solo opera en el supuesto de que la expulsión se imponga como sanción por la comisión de una infracción administrativa, pero no así en casos como el que se resuelve en los que el extranjero ha sido condenado penalmente por una conducta dolosa constitutiva de un delito con pena privativa de libertad superior a un año prevista en el Código penal (art. 57.2 de la Ley Orgánica citada); (ii) que la expulsión, en aplicación del art. 57.2 LOEx, no es una alternativa a la multa, sino que se impone de forma imperativa y como única consecuencia legal posible; (iii) que no cabe extender la citada excepción del art. 57.5 LOEx al supuesto de hecho, dado que de excluirse la expulsión se haría lo propio con la multa, que no está contemplada como alternativa; (iv) que de descartarse la expulsión por la vía del art. 57.5 LOEx se ofrecería una solución jurídica contradictoria y contraria al espíritu de la norma “por cuanto que cabría aplicar y mantener la expulsión (por remisión al art. 54.a, apartado 1 de la Ley Orgánica 4/2000 y a la Ley Orgánica 1/1992) en el caso de encontrarnos ante un extranjero implicado en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, y sin embargo no cabría aplicar y mantener la expulsión cuando se ha condenado a un extranjero por un delito doloso como el de autos, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, cuando los hechos que motivan dicha condena claramente integran una actividad contraria al orden público”; (v) que de aplicarse dicha excepción se haría de mejor condición al extranjero no comunitario que al extranjero ciudadano comunitario, toda vez que al primero no se le podría expulsar de concurrir alguna de las circunstancias del art. 57.5 LOEx, aunque estuviéramos en el supuesto del artículo 57.2, mientras que sí cabría hacerlo en aplicación del art. 16 del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, al extranjero ciudadano comunitario que haya sido condenado penalmente por afectar al orden público y a la seguridad pública; (vi) señaladamente, que no es procedente la valoración del arraigo del recurrente cuando se aplica el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000; (vii) que no se ha infringido el principio de proporcionalidad al haberse fijado el período de prohibición de entrada en cinco años, pues se acredita en el caso, con un criterio acorde con la posición mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad, en Sentencia de 4 de mayo de 2016, una voluntad deliberadamente rebelde a acatar las reglas establecidas en el ordenamiento español.
e) El ahora demandante promovió recurso de apelación en el que adujo: (i) la indebida aplicación del art. 57.2 en relación con el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000; (ii) la exigencia de aplicar la Directiva 2003/109/CEE, que excluye la expulsión automática cuando se trate de residentes de larga duración, salvo que exista una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública y, adicionalmente, siempre tras estudiar las circunstancias personales del extranjero y su arraigo en España; (iii) la errónea valoración de la prueba, al minimizar la sentencia impugnada la discapacidad del interesado, que padece una patología mental grave de tipo psicótico próxima a la esquizofrenia paranoide, lo que le hace incapaz de comprender el sentido de la pena y de actuar conforme a dicha comprensión, razón por la que lo consideró inimputable el forense que lo valoró el 7 de febrero de 2012 en un procedimiento penal sustanciado ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón, según consta en autos; (iv) que en ese mismo procedimiento el Fiscal interesó la remisión de testimonio a la sección civil de la Fiscalía por si procediese la incapacitación del recurrente, sin que tampoco se llegara a valorar esa circunstancia tan excepcional.
El 25 de marzo de 2014 tuvo entrada en el órgano judicial un escrito de la representación procesal del demandante de amparo que fue unido a las actuaciones y que adjuntaba los siguientes documentos, de fecha posterior a la interposición del recurso: (i) Sentencia de 26 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, por la que se absuelve al recurrente de la comisión de un posible delito de hurto en grado de tentativa por concurrir la eximente completa del art. 20.1 del Código penal, imponiéndosele la medida de seguridad de libertad vigilada con el contenido de someterse a tratamiento ambulatorio por tiempo de cinco meses; (ii) informe de derivación del hospital de día-salud mental de Vila-real, de fecha 28 de noviembre de 2013; (iii) informe de consulta de fecha 20 de enero de 2014 del Servicio de psiquiatría del CSM de Burriana (Castellón), en el que se hace constar que vive con sus padres y con un familiar y que está en tratamiento con revisiones periódicas inicialmente semanales y en la actualidad mensuales, encontrándose pendiente de acudir al hospital de día para tratamiento, habiéndose “amortiguado mucho sus síntomas más agudos y predomina una clínica residual o deficitaria con apatía, inhibición, hipoactividad y aparagmatismo”, manteniendo “una buena alianza terapéutica con el equipo y está dispuesto a acudir al HdD”.
El recurso fue desestimado por Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de febrero de 2015. El pronunciamiento judicial razona que es de aplicación la Directiva 2003/109/CE, según la cual los Estados de la Unión Europea pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la Unión Europea provisto de permiso de residencia de larga duración, como así lo dispone en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, pero sólo cuando represente una amenaza actual, real y suficientemente grave contra el orden público del país, lo que exige que la Administración ofrezca una motivación reforzada de la decisión, de tal manera que la condena penal no conlleva de forma directa o automática la expulsión, debiendo considerarse para su adopción, antes bien, los vínculos económicos, afectivos, laborales, etc. En ese sentido, extracta parcialmente la STC 186/2013, de 4 de noviembre, que declara que los jueces ordinarios deben ponderar las circunstancias del caso concreto al interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si la decisión de expulsión y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que la medida persigue, que no es otro que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana. Y, proyectando lo anterior al caso, razona que la resolución administrativa no tuvo en consideración el estado psíquico del recurrente, y que tampoco el Juez de instancia atendió al informe médico forense aportado, ni al escrito de la Fiscalía Provincial de Castellón en el procedimiento ya citado, que proponía la eximente completa del art. 20.1 CP y la tramitación de la incapacitación del recurrente. Pese a ello, sin embargo, declara después que “no se ha justificado en modo alguno que el actor se haya sometido [a] tratamiento y haya sido incapacitado, ni circunstancias de arraigo familiar puesto que no convive con su familia ni se relaciona con ella”, por lo que, concluye “no procede revocar la Sentencia de instancia aunque por otros argumentos, ya que aún justificado que nos encontramos ante una persona con una patología mental grave de tipo psiquiátrico, próximo la esquizofrenia paranoide que debe ser objeto de incapacitación y tratamiento, resulta de acuerdo con el Informe médico Forense una situación en la que puede infringir todas las normas, no comprende el sentido de la pena, puede llevar a cabo futuras acciones, sin control racional constituyendo un efectivo y real peligro para la seguridad y orden público”.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación y de proporcionalidad en el acuerdo de expulsión, dado que la Administración se limitó a identificar el presupuesto del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sin atender a las circunstancias excepcionales del afectado alegadas en el procedimiento, soslayando las exigencias legales nacionales y comunitarias (Directiva 2003/109/CE); y porque tampoco fueron valoradas las mismas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que se limitó en su sentencia a transcribir los preceptos de la Ley aplicable, rechazando ponderar aquellos elementos personales y de arraigo, ni después por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que pese a aceptar que existió aquel déficit de motivación en la sentencia recurrida y, antes, en el acto administrativo, incurrió en el mismo defecto al considerar sólo parcialmente la documentación presentada, tratando además de suplir o subsanar la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida en lugar de anularla una vez constatado el déficit aducido.
4. Por medio de providencia de 9 de mayo de 2016, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera traer causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que este Tribunal pudiera considerar lesiva del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 d)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón a fin de que, habiéndose interesado anteriormente las actuaciones y ya remitidas éstas, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, comunicando la admisión del recurso a la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En la misma providencia se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión solicitado por la parte recurrente.
5. A través de providencia de la misma fecha, la Sala Segunda del Tribunal acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión. Por ATC 114/2016, de 26 de mayo, se acordó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas y de la resolución administrativa que decreta la expulsión del recurrente en amparo.
6. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2016, el Abogado del Estado se personó en el presente procedimiento en la representación que ostenta.
7. Por medio de diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. El recurrente en amparo, en escrito de su representación registrado el día 19 de septiembre de 2016, se remitió íntegramente a los contenidos de la demanda.
9. El Abogado del Estado destaca en su escrito de 20 de septiembre de 2016 que el recurso de amparo no es un amparo mixto sino que tiene por objeto, exclusivamente, las dos Sentencias dictadas en el proceso judicial, sin impugnarse en cambio la resolución administrativa, y que, a tenor de sus contenidos y en tanto que también se impugna la Sentencia de apelación que sí valoró las circunstancias del actor, debió articularse frente a ella un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no es ya la falta de motivación lo que se denuncia respecto de esa resolución que cerró el proceso, como ocurre con la Sentencia de instancia, sino el hecho de haber subsanado o suplido indebidamente la falta de motivación de este último pronunciamiento. Tratándose de una queja diferenciada y no habiéndose formalizado dicho remedio procesal, se incumpliría a su juicio el requisito del art. 44.1 a) LOTC, por lo que procedería declarar la inadmisibilidad del recurso.
En su defecto, y en cuanto al fondo, subraya que así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón desestimó el recurso considerando que no era necesaria una mayor motivación de la resolución administrativa de expulsión, al encontrarnos en el supuesto del art 57.2 LOEx, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sí entendió exigible en cambio la valoración de los referidos elementos personales y familiares y así procedió en su pronunciamiento, concluyendo que la conducta del extranjero suponía una amenaza real y grave para el orden público español. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por tanto, motivó y valoró aquellos elementos personales del actor, respetando al hacerlo la jurisprudencia constitucional en la materia, y resultando, por lo demás, que la revisión de la Sentencia del Juzgado inferior por el Tribunal ad quem, con cambio motivado de criterio, no supone vulneración de derecho fundamental alguno.
10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 23 de septiembre de 2016. A su criterio, la impugnación se dirige tanto contra la resolución administrativa como contra las decisiones judiciales. La primera no cumpliría la doctrina constitucional en cuanto a la necesidad de valorar las circunstancias personales y de arraigo del afectado, que invoca con cita de la STC 131/2016, muy particularmente, y entre otras, la que atañe a su patología mental, rechazando su relevancia con una fórmula estereotipada, no valorado ad casum. En la misma medida incurriría en vulneración del art. 24.1 CE, por su negativa a examinar aquellas circunstancias, la resolución judicial de instancia e incluso la de apelación que, si bien lo hizo, solo procedió a ello parcialmente, soslayando todo lo relativo a las características de la relación familiar, asistencia y dependencia y la grave patología mental concurrente, pese a estar incididos en ese plano los arts. 39 y 43 CE.
11. Por providencia de 13 de octubre de 2016 fueron solicitadas las actuaciones correspondientes al expediente administrativo de expulsión, dándose vista de ellas, una vez recibidas, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente, según se acordó por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2016. El Abogado del Estado evacuó el trámite en fecha de 7 de diciembre, haciendo lo propio el Ministerio Fiscal el día 16 de diciembre de 2016, ratificándose ambos en las previamente formuladas con ocasión de la apertura del trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC.
12. Por providencia de 26 de enero de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2015 y contra la resolución que ésta confirmó en apelación, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, de 4 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 193-2012. Del contenido del recurso se desprende sin embargo, en la línea que postula el Ministerio Fiscal y en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado, que la pretensión se formula asimismo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón, de 2 de febrero de 2012, confirmada por aquellos órganos judiciales y que fue la que decretó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por un período de cinco años. La demanda denuncia que la resolución administrativa de expulsión carece de motivación al no tener en cuenta las circunstancias de arraigo social, laboral y familiar alegadas, y en particular la patología mental del recurrente, elementos que tampoco fueron valorados, a su juicio, por los órganos judiciales en el proceso contencioso-administrativo, ya por ser entendidos como ajenos al juicio a realizar, según sostuviera el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, ya por ser atendidos solo de modo parcial e incompleto, lo que se advertiría, dice el recurso, en la sentencia que cerró el proceso, pronunciamiento que, por lo demás, debió limitarse a anular la resolución administrativa en lugar de tratar de suplir o subsanar, como pretendió, la falta de motivación que se denuncia. De todo ello deduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El Abogado del Estado, en los términos reseñados en los antecedentes, solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación en su integridad de la demanda, indicando que no concurre vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por su parte, el Ministerio Fiscal, con el detalle descrito en los antecedentes, pide la estimación del recurso al apreciar que se ha vulnerado dicho derecho fundamental por no procederse a ponderar las circunstancias personales del interesado.
2. Con carácter previo al examen de la queja, es preciso abordar el estudio del óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado que, como ya se ha indicado, considera que el recurrente debió formalizar incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia que cerró el proceso, en tanto que imputa a ésta un exceso jurisdiccional al tratar de suplir la falta de motivación de la resolución judicial de instancia y, en fin, de la propia resolución administrativa. Una cuestión nueva que le obligaba, se alega, a articular aquel remedio procesal a fin de agotar correctamente la vía judicial previa al proceso constitucional de amparo.
Es lo cierto, sin embargo, que la queja de la parte recurrente en cuanto alcanza a dicha Sentencia de apelación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 10 de febrero de 2015, no se detiene en esa objeción relativa al objeto del recurso de apelación y los márgenes —en su opinión, excedidos— en el ejercicio de la jurisdicción por el órgano judicial con ocasión del mismo, sino que añade a ello, un reproche dirigido contra la motivación contenida en la propia sentencia dictada en ese grado jurisdiccional, por insuficiencia o incompleta valoración de aquellas circunstancias del sujeto, en una línea de queja, por tanto, equiparable en este punto a la que vino formulando en el proceso judicial desde su origen, y, antes de él, en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que le censura de forma coincidente al Tribunal ad quem que no atendiera al conjunto de las circunstancias personales y de arraigo alegadas.
En consecuencia, si bien debe atenderse al alegato del Abogado del Estado respecto de aquel prisma de la queja relativo al pretendido exceso cometido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que no fue objeto del incidente del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no será por ello examinada en la presente resolución, tal objeción no contamina la queja sustancial del recurso, esto es, el denunciado defecto de motivación, que confluye en el recurso tanto en lo que atañe a dicho pronunciamiento de apelación, por su carácter incompleto, como en cuanto al previo de la instancia y la resolución administrativa, si bien, en estos dos casos, por su completa desatención.
A tenor de ello, en suma, no era exigible la formalización de un incidente de nulidad de actuaciones para denunciar que fueron soslayadas en las resoluciones varias que se impugnan las circunstancias personales y de arraigo aducidas por el interesado, en contra del deber de motivación del art. 24.1 CE, pues la necesidad de tomarlas en consideración, postulada por la parte afectada por la expulsión, fue objeto del proceso en todo momento, habiendo tenido oportunidad los órganos judiciales de valorarlas, como antes la Administración. Debe este Tribunal, así las cosas, verificar su control de motivación ex art. 24.1 CE por referencia a la respuesta finalmente recibida, incluyendo entonces las razones dadas por la sentencia que cerró el proceso, cuyo pretendido exceso no deberá ser revisado conforme a lo que acaba de señalarse.
El óbice, por consiguiente, aunque deba ser acogido respecto del pretendido exceso jurisdiccional en el grado de apelación, no priva íntegramente de su virtualidad al recurso de amparo, ni puede acarrear en consecuencia su inadmisión, toda vez que resta el análisis de la denuncia por insuficiencia de la motivación de la expulsión en las resoluciones judiciales y administrativa.
3. Antes de proceder al análisis de tal queja, es preciso hacer referencia a la existencia de especial transcendencia constitucional en este recurso de amparo. A pesar de que ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la concurrencia de dicho presupuesto, que es requisito para su admisión, de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 222/2016, de 19 de diciembre, FJ 2), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.
Como tenemos declarado, entre otras muchas, en la STC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Pues bien, en el presente caso, este Tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite del recurso que el mismo cuenta con especial trascendencia constitucional ya que puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera traer causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que este Tribunal pudiera considerar lesiva del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 d)], y, finalmente, dado que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
4. En estos supuestos tiene establecido este Tribunal que “el carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior, y la facilitación de una solución más temprana al amparo impetrado, aconsejan que examinemos primero las quejas referidas a aquel acto” (por todas, SSTC 113/2008, de 29 de septiembre, FJ 2, y 131/2016, de 18 de julio, FJ 4). Sin embargo, la coincidente denuncia por el defecto en la motivación, solo puede ser examinada en esta ocasión, según viene de verse en el fundamento jurídico segundo, en los términos que consignó en su pronunciamiento la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de febrero de 2015, una vez que hemos verificado que éstos, resultaran o no añadidos de modo conforme con los márgenes del ejercicio de la función jurisdiccional y el objeto del recurso de apelación, perviven y dotan de pretendido fundamento a la expulsión, al no haberse cuestionado el eventual exceso cometido por la Sentencia de apelación con el debido agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].
5. La tesis que le resta al recurso del demandante reside, por tanto, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la expulsión (art. 24.1 CE); en concreto por la ausencia de evaluación y valoración de las circunstancias personales y de arraigo alegadas, también en la única resolución (la sentencia de apelación) que sí se aproximó e hizo referencias a las aducidas por la parte ahora recurrente.
Este Tribunal ha recordado en las recientes SSTC 131/2016, de 18 de julio, FJ 6, y 201/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, que “el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas”, y que “frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional”. También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen “el ejercicio de derechos fundamentales”, pues en tal caso la actuación de la Administración “es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó” (STC 131/2016, de 18 de junio, FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone “una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar” (STC 131/2016, de 18 de junio, FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora.
De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud —art. 43.1 CE—, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física —art. 15 CE—), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y “tener en cuenta la gravedad de los hechos” (STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio, FJ 6).
Es esta una aseveración que deriva del examen de las resoluciones impugnadas.
(i) De un lado, desde el prisma descrito de las exigencias de motivación en estos supuestos, las resoluciones dictadas por la Administración y el Juzgado de Instancia contienen, en realidad, una mera apariencia de motivación. El recurrente no sólo había puesto de manifiesto circunstancias personales y familiares determinantes de un singular arraigo en España, también había introducido en el acervo probatorio elementos indicativos de una situación de especial vulnerabilidad, motivada por su estado de salud, lo que le hacía enteramente dependiente. Sin embargo, ni ésta ni ninguna otra de las singularidades del asunto en orden a la situación personal del interesado fueron específicamente valoradas por las resoluciones reseñadas. Así, la resolución de 2 de febrero de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Castellón fundamentó el acuerdo de expulsión, adoptado con base en el art. 57.2 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEx), exclusivamente en la condena a un año de prisión por atentado a agentes de la autoridad, impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, limitándose a decir en relación con las alegaciones formuladas por el interesado que “no desvirtúan el contenido de la presente resolución”. Por su parte, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, de 4 de octubre de 2012, declaró que no resulta aplicable a las decisiones amparadas en el art. 57.2 LOEx la excepción prevista en el art. 57.5 de dicha Ley Orgánica 4/2000, que a su juicio solo operaría en caso de que la expulsión se impusiera como sanción por la comisión de una infracción administrativa, pero no cuando el extranjero haya sido condenado penalmente por una conducta dolosa constitutiva de un delito con pena privativa de libertad superior a un año prevista en el Código penal (CP), añadiendo, por si quedara alguna duda, que no es procedente en esas situaciones la valoración del arraigo del interesado, como tampoco, según se deduce del texto de la resolución, las circunstancias restantes que aquí se traen a colación por la parte recurrente.
(ii) De su lado, y como ya se ha descrito anteriormente, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2015, entendió que era de aplicación la Directiva 2003/109/CE, y que, a su tenor, la condena penal no conlleva de forma directa o automática la expulsión, debiendo atenderse previamente a su adopción los vínculos económicos, afectivos o laborales, entre ellos, ad casum, el estado psíquico del recurrente y, a su objeto, el informe médico forense aportado al proceso o el escrito de la Fiscalía provincial de Castellón obrante en autos, que proponía en un proceso penal la eximente completa del art. 20.1 CP y la tramitación de la incapacitación de quien aquí interesa el amparo. Sin embargo, descartó todos esos factores por una única razón que pueda ser asociada efectivamente a ellos: la falta de acreditación de que el actor haya sido sometido finalmente a tratamiento o de que haya sido en última instancia incapacitado.
No se produjo, por tanto, una ponderación ad casum que, conforme a la descrita dimensión constitucional del asunto, expresase un verdadero diálogo en divergencia o, siquiera, un contraste de relevancia o potencial armonización de los dos parámetros en presencia, a saber: el riesgo para la seguridad y el orden público y las específicas circunstancias del afectado por la expulsión, pues no se ponderaron en todo su alcance ni la patología concurrente, ni el resto de circunstancias personales y familiares, ni la situación en que vendría a ser situado el afectado una vez llevada a cabo la expulsión. La norma legal aplicable requería una interpretación acorde a dicha ponderación, con el carácter reforzado y penetrante que precisan y demandan nuestros pronunciamientos en la materia.
6. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana razona, aludiendo a jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la expulsión impugnada no puede ser confundida con una pena, de la que la separan el fundamento y los fines que persigue el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, que no contempla una sanción, sino que establece que la condena por conducta dolosa, constitutiva de delito sancionable con pena privativa de libertad superior a un año, “constituirá causa de expulsión”. Esto así, y a tenor de lo que señalara la reciente STC 201/2016, de 28 de noviembre, FJ 4, la resolución administrativa recurrida, al no tener carácter sancionador, no puede vulnerar el art. 24 CE, sin que ello obste, en cambio, que sí lo hayan lesionado los órganos judiciales, puesto que, en su labor de fiscalización del acto administrativo recurrido, no llevaron a cabo la debida ponderación de las circunstancias que gravaban al recurrente.
Al haberse consumado la vulneración del derecho fundamental en las dos resoluciones judiciales impugnadas, debe acordarse la nulidad de éstas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, para que dicho órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental del actor, en la que valore de manera específica las concretas circunstancias personales y familiares, y particularmente médicas, alegadas por este.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Luis Enrique Lamadriz Torres y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2015, así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, de 4 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 193-2012.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, para que dicho órgano judicial se pronuncie de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
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1.
Debe acordarse la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor, en la que valore de manera específica las concretas circunstancias personales y familiares, y particularmente médicas, alegadas por éste [FJ 6].
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2.
Reitera la doctrina contenida en la STC 131/2016 sobre el deber de motivación de los órganos judiciales y de las administraciones públicas en los supuestos de sanciones u otras medidas restrictivas de derechos fundamentales [FJ 5].
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3.
No era exigible la formalización de un incidente de nulidad de actuaciones para denunciar que fueron soslayadas, en las resoluciones varias que se impugnan, las circunstancias personales y de arraigo aducidas por el interesado, en contra del deber de motivación del art. 24.1 CE, pues la necesidad de tomarlas en consideración, postulada por la parte afectada por la expulsión, fue objeto del proceso en todo momento, habiendo tenido oportunidad los órganos judiciales de valorarlas, como antes la Administración [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, f. 5
- Artículo 24, f. 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Artículo 43.1, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 5
- Artículo 20.1, f. 5
- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
- Artículo 57.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), ff. 5, 6
- Artículo 57.5 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 5
- Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Reforma parcial de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
- En general, ff. 5, 6
- Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre. Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
- En general, f. 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2 a 4
- Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Canon de motivación reforzado cuando afecta a derechos fundamentalesCanon de motivación reforzado cuando afecta a derechos fundamentales, f.5
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, ff. 5, 6
- Modificación de doctrina constitucionalModificación de doctrina constitucional, f. 3
- Motivación insuficiente de resoluciones restrictivas de derechos fundamentalesMotivación insuficiente de resoluciones restrictivas de derechos fundamentales, f. 5
- Ponderación de las circunstanciasPonderación de las circunstancias, f. 5
- Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto, f. 3
- Arraigo familiarArraigo familiar, ff. 1, 5
- Expulsión de extranjeros condenadosExpulsión de extranjeros condenados, ff. 1, 5, 6
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 2