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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 36/2017, de 27 de febrero de 2017. Recurso de amparo 5446-2016. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5446-2016, promovido por don Mikel Beunza Oroz en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de don Mikel Beunza Oroz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2016 por el que se desestima el recurso de apelación (núm. 670-2016), interpuesto contra el Auto el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid de 10 de febrero de 2016 (procedimiento abreviado núm. 3550-2009), por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa abierta con motivo de la denuncia formulada por el Sr. Beunza Oroz por presunto delito de tortura y malos tratos.

2. Los hechos que anteceden a la presente demanda de amparo son, resumidamente expuestos, los siguientes:

a) El Sr. Beunza Oroz interpuso el 4 de septiembre de 2012 un recurso de amparo ante este Tribunal invocando la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en conexión con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Se había decretado por Auto de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, confirmado en apelación por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de junio de 2012, el sobreseimiento provisional y archivo de la causa abierta con motivo de la denuncia formulada por el Sr. Beunza por delito de torturas presuntamente sufridas bajo custodia policial, sin haberse realizado por el órgano judicial todas las diligencias probatorias solicitadas para el esclarecimiento de los hechos que refiere en su denuncia.

b) Dicho recurso de amparo fue estimado mediante STC 153/2013, de 9 de septiembre, que declaró la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), al no haberse agotado las medidas de investigación posibles para garantizar su inexistencia, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se anularon las resoluciones judiciales impugnadas y se ordenó retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid concluyese la instrucción con pleno respeto a los derechos fundamentales vulnerados.

c) Tras la STC 153/2013, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid acordó la reapertura de las diligencias, tomando declaración al denunciante y a seis policías nacionales que participaron en los hechos denunciados. También se recabó copia testimoniada de las declaraciones prestadas por el denunciante en el procedimiento seguido contra él en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y se incorporaron a la causa los informes del médico forense correspondientes a su detención en la comisaría de Pamplona. Finalmente, por Auto de 10 de febrero de 2016, el Juzgado acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al concluir que, a la vista de las diligencias practicadas, no resulta posible en cumplimiento de la citada doctrina imputar a ninguna persona en concreto los hechos que denunció en su día el Sr. Beunza.

d) Contra esta resolución interpuso el Sr. Beunza recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de 14 de julio de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Madrid. Razonó, asumiendo los argumentos del Fiscal, que resulta inútil la práctica de nuevas diligencias, toda vez que ya se han realizado todas las que resultan procedentes sin que se infieran indicios racionales de criminalidad.

3. En la demanda de amparo el recurrente alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Vulneraciones que entiende producidas porque los órganos judiciales han decretado de nuevo el sobreseimiento provisional y archivo de la causa abierta con motivo de su denuncia sobre posibles torturas y malos tratos sufridos bajo custodia policial, sin haber desarrollado el Juzgado de Instrucción una investigación eficaz y suficiente para esclarecer los hechos denunciados, conforme exigen la doctrina constitucional y los tratados internacionales.

En concreto, además de considerar que los informes médico-forenses son escuetos, aduce ahora el recurrente que resulta necesario además “realizar un informe pericial psicológico basado en el Protocolo de Estambul por un médico experto en dicho protocolo, al que se le facilite también copia de la denuncia interpuesta, su declaración judicial, los informes médico forenses y la declaración judicial como perjudicado”. En relación con lo anterior, entiende que, aunque se le tomó declaración, resulta imprescindible que, además, “sea reconocido física y psicológicamente para valorar las lesiones y secuelas, e igualmente se le realice un informe pericial psicológico relativo a los hechos denunciados”, todo ello de acuerdo con el citado “Protocolo de Estambul”. Asimismo, considera necesario recabar el registro de salidas y entradas del calabozo para interrogatorios, a fin de comprobar “si fue sacado de la celda más veces que las diligencias que constan realizadas” y averiguar “si pudieron existir esos interrogatorios ilegales que denuncia”.

En cuanto al cumplimiento de la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), se argumenta en la demanda de amparo que la doctrina constitucional respecto a la investigación judicial suficiente de las denuncias de torturas y malos tratos a detenidos estaría siendo incumplida con carácter general. De esa doctrina se desprende el mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos y, sin embargo, en el presente caso se habría procedido al sobreseimiento y archivo de la causa “sin llevar a cabo una verdadera investigación de lo ocurrido”. Asimismo se argumenta que el asunto trasciende del caso concreto dada la gravedad del mismo, toda vez que “la tortura es una lacra que envilece y deslegitima a un Estado democrático”, por lo que “permitir su existencia en las instituciones supone el empañamiento de los principios morales y éticos de una sociedad, que también resulta víctima de estos hechos”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo no reside en determinar si el recurrente sufrió torturas o malos tratos mientras estuvo bajo custodia policial, sino en examinar si al clausurar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia de esas presuntas torturas, las resoluciones judiciales impugnadas lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE), en conexión con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Esa pretendida lesión habrá de descartarse si se constata que la resolución de archivo del Juzgado de Instrucción —confirmada en apelación por la Audiencia Provincial— se dictó tras desarrollar el órgano judicial una actividad investigadora de los hechos que pueda calificarse de suficiente y efectiva, conforme a la conocida y reiterada doctrina constitucional que al respecto sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

2. La particularidad del recurso de amparo que ahora nos ocupa explica su pronunciamiento mediante Auto, permitiendo así a este Tribunal explicitar las razones que conducen a la decisión de inadmisión. Así lo aconseja la gravedad del asunto sometido a nuestra consideración y la circunstancia de que las resoluciones judiciales impugnadas han sido dictadas en cumplimiento de la STC 153/2013, de 9 de septiembre, por la que, como se ha hecho constar en los antecedentes, al ahora recurrente le fue otorgado el amparo solicitado frente a resoluciones de los mismos órganos judiciales, que archivaron las diligencias previas incoadas a raíz de la denuncia de aquel de las supuestas torturas sufridas bajo custodia policial tras ser detenido en Pamplona el 10 de noviembre de 2008 por agentes de la policía nacional.

Dado que la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son actos intolerables de violación de la dignidad humana, a la par que una negación frontal de la transparencia y la sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un Estado de Derecho, su prohibición constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas (entre otras muchas, SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13; y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5, y SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido, § 88; de 28 de julio de 1999, asunto Selmouni c. Francia, § 95; de 11 de abril de 2000, asunto Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 28; de 16 de diciembre de 2003, asunto Kmetty c. Hungría, § 32; de 2 de noviembre de 2004, asunto Martínez Sala y otros c. España, § 120). Por ello, tal prohibición se configura en la Constitución española (artículo 15) y en los tratados internacionales de derechos humanos como una prohibición absoluta, en el doble sentido de que queda proscrita para todo tipo de supuestos y con independencia de la conducta pasada o temida de las personas investigadas, detenidas o penadas, por una parte y, por otra, de que no admite ponderación justificante alguna con otros derechos o bienes constitucionales.

3. Hemos afirmado reiteradamente, respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, que de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. Con todo, “no se trata de que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas” (STC 34/2008, FJ 8). Resulta así posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y eficaces de investigación (SSTC 34/2008, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 12/2013, de 28 de enero, FJ 3, por todas).

Esta doctrina constitucional se encuentra en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene insistiendo en la necesidad de aplicar un canon reforzado de investigación cuando se trata de denuncias de torturas y malos tratos por parte de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado (SSTEDH de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España, § 34; y de 16 de octubre de 2012, asunto Otamendi Egiguren c. España, § 38, solo por citar algunas referidas a España). Esa jurisprudencia hace especial hincapié en sus pronunciamientos más recientes, —como señala la STC 130/2016, de 18 de julio, FJ 2— en que una investigación efectiva se lleve a cabo con mayor rigor cuando el denunciante se encuentra en una situación de aislamiento y de total ausencia de comunicación con el exterior; un contexto tal exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades, para esclarecer los hechos denunciados (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; y de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España). En todo caso, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se infiere la necesidad de llevar a cabo un elenco cerrado y taxativo de diligencias de investigación en los casos de denuncia de torturas o malos tratos de personas bajo custodia policial, pero sí se desprende que, incluso en aquellos casos en que los informes médicos no revelan indicios claros de la comisión de un delito de tortura, han de practicarse otros medios de prueba adicionales, particularmente el consistente en interrogar a los agentes a cargo de la vigilancia de la persona detenida que afirma haber sufrido torturas o malos tratos, medida de investigación esta cuya pertinencia ha sido destacada también por el Tribunal Constitucional, salvo justificación de que suponga un riesgo para la vida o integridad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 3, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4, por todas).

En fin, como este Tribunal ya ha advertido en diversas ocasiones, debe lograrse el equilibrio entre la firmeza que la preservación del Estado de Derecho exige en la investigación efectiva de las presuntas conductas delictivas cometidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones y la necesidad de salvaguardar el crédito de ese mismo Estado de Derecho frente a una eventual “estrategia destinada a abrir o mantener abierto el mayor tiempo posible el proceso penal, para erosionar el crédito de las instituciones democráticas o para obtener la identidad de los agentes intervinientes en la lucha antiterrorista, poniendo en peligro su vida o la continuidad de su labor” (SSTC 12/2013, FJ 3, y 153/2013, FJ 4).

4. En el presente caso debe recordarse que este Tribunal ya se ha pronunciado en su STC 153/2013 sobre la insuficiente investigación de la denuncia del recurrente por las torturas que afirma haber sufrido a manos de agentes del cuerpo nacional de policía tras su detención en Pamplona el día 10 de noviembre de 2008. Apreciamos entonces que las circunstancias del caso exigían “practicar las diligencias conducentes a despejar la contradicción entre lo denunciado ante el Juez de Instrucción y lo manifestado al médico forense al tiempo de la detención mediante, al menos en este concreto supuesto, la declaración personal del denunciante”, y “que tampoco fueron incorporados a la causa los informes del médico forense correspondientes a la detención en la comisaría de Pamplona” (STC 153/2013, FJ 6). Por ello concluimos que “los órganos judiciales clausuraron la investigación sobre los hechos denunciados omitiendo la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos, incurriendo por ello en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE)” (STC 153/2013, FJ 7). En consecuencia, la STC 153/2013 anuló las resoluciones impugnadas y ordenó retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid concluyese la instrucción con pleno respeto a los derechos fundamentales vulnerados.

En cumplimiento de lo ordenado en la STC 153/2013, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid acordó la reapertura de las diligencias, tomando declaración al denunciante y a seis policías nacionales que intervinieron presuntamente en los hechos denunciados. También se recabó copia testimoniada de las declaraciones prestadas por el denunciante en el procedimiento seguido contra él en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y se incorporaron a la causa los informes del médico forense que le reconoció en Pamplona, al obrar ya en las actuaciones los informes del médico forense que asistió al denunciante en Madrid. Finalmente, por Auto de 10 de febrero de 2016, el Juzgado acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al concluir que “no podemos imputar a ninguna persona en concreto los hechos que denunció en su día el Sr. Mikel Beunza. Y ello, por lo siguiente: a) De las declaraciones de los agentes de policía que depusieron ante el Instructor no se infiere ningún indicio de criminalidad contra ninguno de ellos; b) Del examen de los informes forenses que documentan los reconocimientos que se hicieron en su día a Mikel Beunza tanto en Pamplona como en Madrid … tampoco se infiere la existencia de indicios objetivos de malos tratos físicos”.

Contra esta resolución interpuso el Sr. Beunza recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de 14 de julio de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Madrid. La Audiencia razona, haciendo suyos los argumentos del Fiscal, que resulta inútil la práctica de nuevas diligencias, toda vez que ya se han realizado todas las que resultan procedentes sin que se infieran indicios racionales de criminalidad. Y ello, porque “se ha aportado a la causa la documentación policial y judicial del procedimiento en relación a la detención del denunciante. Se ha tomado declaración al mismo como perjudicado. Se tomó declaración en su día, como imputados, a los agentes de policía intervinientes una vez identificados —sin que compareciera la letrada del señor Beunza a las mismas—. Se tomó declaración al médico forense que asistió al denunciante, quien manifestó conocer y aplicar el Protocolo de Estambul”, ratificó sus informes de 11 a 13 noviembre de 2008 en los que recogió las manifestaciones de aquel, sin que apreciara dato significativo alguno de que hubiera sido objeto de violencia física ni psíquica.

En consecuencia, la Audiencia Provincial considera innecesarias las nuevas diligencias probatorias interesadas por el denunciante —aportación del libro registro referente a su detención, identificación de los agentes policiales que tuvieron contacto con el denunciante, examen psicológico del denunciante por un médico forense experto en el “Protocolo de Estambul”—. Considera que las entradas y salidas del calabozo, en el caso de resultar registradas, no aportarían nada a los hechos denunciados; que los agentes que tuvieron contacto con el denunciante fueron identificados y se les tomó declaración en concepto de investigados; que el reconocimiento psicológico del denunciante en la actualidad, en relación con unos hechos supuestamente sucedidos en noviembre de 2008, tampoco tendría utilidad; que de los informes realizados por los médicos forenses tanto en Pamplona como en Madrid sobre los hechos denunciados no se infiere la existencia de los malos tratos que el denunciante afirma haber sufrido cuando se hallaba bajo custodia policial.

5. A la vista de lo razonado en las resoluciones judiciales impugnadas ha de concluirse que la decisión de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia por torturas del recurrente debe considerarse conforme con las exigencias del art. 24.1 CE, en relación con el art. 15 CE. Se han puesto de manifiesto de manera pormenorizada y suficiente las razones que justifican el cierre de la instrucción por no pervivir indicios razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados que pueda ser imputada a ninguna persona y, en relación con ello, la improcedencia de desplegar cualquier otro medio de investigación judicial adicional a los ya desarrollados.

En efecto, como ya se ha señalado, la jurisdicción penal ha decretado de nuevo el sobreseimiento provisional y archivo de la causa tras ordenar la práctica de las diligencias indicadas en la STC 153/2013, conducentes a despejar la contradicción entre lo denunciado por el recurrente ante el Juez de Instrucción y lo manifestado al médico forense durante su detención en dependencias policiales de Madrid.

Así, el Juzgado de Instrucción tomó declaración en calidad de perjudicado al recurrente, que ratificó su denuncia. Incorporó a la causa el informe del médico forense que le reconoció en Pamplona (como expresamente se requirió en la STC 153/2013, FJ 6), que también prestó declaración, en la que ratificó su informe de 11 de noviembre de 2008 y afirmó conocer y aplicar el “Protocolo de Estambul” sobre la investigación y documentación eficaces de la tortura (publicado por las Naciones Unidas). Asimismo tomó declaración, en calidad de imputados, a seis policías nacionales que intervinieron en la detención, una vez identificados —diligencia que resulta acorde con las exigencias que se infieren de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes referida—. La letrada del recurrente no compareció en esta diligencia. También recabó e incorporó a las actuaciones la copia testimoniada de las declaraciones prestadas por el denunciante en el procedimiento seguido contra él en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. En fin, se tomó declaración al médico forense que reconoció al denunciante durante su detención en Madrid, que igualmente manifestó conocer y aplicar el “Protocolo de Estambul” y ratificó sus cinco informes emitidos durante los días 11 a 13 de noviembre de 2008, en los que recogió las declaraciones del denunciante, sin que pudiera constatar evidencias objetivas de que hubiera sido objeto de malos tratos físicos ni psíquicos.

En suma, no solo se practicaron las diligencias probatorias requeridas por la STC 153/2013, sino también las solicitadas por el recurrente, salvo dos: i) el examen psicológico del denunciante por un médico experto en el “Protocolo de Estambul”, diligencia que fue descartada porque, como razona la Audiencia Provincial de Madrid, ninguna utilidad tendría para esclarecer los hechos denunciados, supuestamente acaecidos en noviembre de 2008; y ii) el registro de las entradas y salidas del calabozo para interrogatorios durante los cinco días que permaneció incomunicado, para comprobar si fue sacado de la celda más veces de las que constan, diligencia también rechazada porque, en sí misma, tampoco aportaría nada al esclarecimiento de los hechos, como asimismo razona la Audiencia Provincial de Madrid.

Por todo ello, no resulta atendible la nueva petición de amparo del recurrente. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, no se advierte que los órganos judiciales hayan clausurado en esta ocasión la investigación sin agotar cuantas posibilidades razonables de indagación pudieran resultar útiles para aclarar los hechos denunciados. Ha de entenderse pues que los órganos judiciales han cumplido las exigencias constitucionales de una investigación eficaz y suficiente y dado por tanto correcto cumplimiento a lo decidido en la STC 153/2013, al haber rechazado fundadamente unas diligencias probatorias que, por su carácter innecesario, podrían denotar incluso una pretensión abusiva, proscrita por el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de perpetuar la instrucción.

En suma, debe concluirse que no procede admitir a trámite este nuevo recurso, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Mikel Beunza Oroz.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/02/2017
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5446-2016, promovido por don Mikel Beunza Oroz en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1 a 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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