Sala Segunda. Auto 58/2017, de 24 de abril de 2017. Recurso de amparo 3538-2016. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3538-2016, promovido por don Javier María García López y doña Carmen Allué Camacho en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 20 de junio del 2016, la procuradora de Tribunales doña María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Javier María García López y doña Carmen Allué Camacho y con la asistencia del abogado don José María García-Gallardo Gil-Fournier, interpuso demanda de amparo contra las siguientes resoluciones: i) providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de fecha 9 de mayo de 2016, en cuya virtud se inadmite el incidente de nulidad deducido contra la Sentencia que a continuación se cita; ii) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia antes indicado, de fecha 23 de febrero del 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 541-2015; iii) Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, de 11 de junio de 2015, dictada en el procedimiento abreviado núm. 69-2015.
2. Los hechos relevantes para resolver sobre la suspensión interesada son los siguientes:
a) Por Orden FYM/473/2013, de 11 de junio, don Javier María García López fue nombrado, mediante el sistema de libre designación, jefe del servicio territorial de Burgos de medio ambiente, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
b) Dicho nombramiento fue recurrido en vía contencioso-administrativa por un tercero, lo que dio lugar a la incoación del procedimiento abreviado núm. 69-2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid. En fecha 11 de junio de 2015 recayó sentencia parcialmente estimatoria del recurso citado, en cuya virtud se acordó la nulidad del referido nombramiento por carecer la resolución que lo acuerda de la motivación necesaria.
c) El demandante en sede judicial interpuso recurso de apelación frente a la resolución antes indicada, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de fecha 23 de febrero del 2016. Esta Sentencia acordó la revocación del nombramiento de Javier María García López por considerarle incompatible para el puesto por razón de matrimonio, ya que su cónyuge —la demandante de amparo— desempeña un cargo dentro del servicio para cuya jefatura fue nombrado aquél.
d) Mediante escrito de fecha 4 de abril del 2016, los recurrentes en amparo interpusieron incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue inadmitido por providencia de 9 de mayo de 2016.
3. En síntesis, en la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), i) por no haber notificado al recurrente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, ni haberle comunicado tampoco la interposición del recurso de apelación contra dicha Sentencia; ii) por no haber procedido a emplazar a doña Carmen Allué Camacho para que pudiera comparecer en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el nombramiento de su cónyuge, pese a ostentar un interés legítimo en el asunto; iii) y también por la irrazonable, absurda e ilógica valoración de la prueba documental realizada por la Sentencia dictada en apelación. También se alega la vulneración del derecho de los demandantes a no padecer discriminación por razón de matrimonio en el acceso al cargo público, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14, 23.2 y 24.1 CE); y ello por estimar discriminatoria la revocación del nombramiento del demandante, al declarar a este último incompatible para el puesto por razón de su matrimonio, sin base legal que sustente tal decisión.
Por medio de otrosí se solicita la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en fecha 23 de febrero de 2016. En apoyo de lo pedido, los demandantes sostienen que, de ejecutarse esa Sentencia, don Javier García López debería cesar en el puesto para el que fue nombrado y ello le acarrearía un daño moral, en su vertiente familiar, funcionarial y social, que al no ser evaluable debe considerarse irreparable. Finalmente, los demandantes manifiestan estar dispuestos a prestar fianza, si esa medida se estima precisa para asegurar la reparación de los eventuales perjuicios derivados de la suspensión.
4. Por providencia de 14 de marzo del 2017, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) pues el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [(STC 155/2009, FJ 2 b)]. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 541-2015 y pieza del incidente de nulidad de actuaciones núm. 2-2016. También se resolvió dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, a fin de que, en el plazo indicado, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 69-2014; con emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para poder personarse en el plazo de diez días, si lo desean, en el presente recurso. Todo ello condicionado, se advierte al final, a que por la procuradora de los recurrentes se acredite la representación que dice ostentar.
Este requerimiento se cumplimentó por escrito de la procuradora doña María Lydia Leiva Cavero, de fecha 22 de marzo de 2017, acordándose por diligencia de la Secretaría de Justicia, de 4 de abril del 2017, tener por presentado dicho escrito y acordar el desglose y devolución de las escrituras de poderes originales.
5. Mediante providencia dictada por la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 14 de marzo del 2017, se acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito registrado el 22 de marzo de 2017 la representación procesal de los recurrentes presentó sus alegaciones, en las cuales reitera la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de apelación, dados los perjuicios irreparables que se originarían en caso de no acordarse esa medida. Por otro lado, en el escrito aludido se reflejan las siguientes circunstancias acontecidas: i) desde el día 11 de mayo de 2016, doña Carmen Allué Camacho dejó de desempeñar la jefatura de sección antes indicada, al serle concedida una comisión de servicio en otro puesto de trabajo que no depende del servicio territorial de medio ambiente de Burgos; ii) en el trámite de ejecución de sentencia el demandante de amparo cesó, en fecha 20 de julio de 2016, en la jefatura del servicio territorial de medio ambiente de Burgos; iii) tras celebrarse un nueva valoración de los candidatos en su día admitidos al proceso de selección, don Javier María García López volvió a ser nombrado para el mismo puesto de trabajo, por Orden FYM/695/2016, de 27 de julio; y iv) el ejecutante en sede judicial ha promovido un incidente de ejecución de sentencia, registrado con el núm. 40/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, a fin de impugnar el nombramiento último citado.
7. Por escrito de fecha 3 de abril del 2017 presentó sus alegaciones el Fiscal. Tras sintetizar los fundamentos empleados por los demandantes para justificar la solicitud de suspensión y compendiar la doctrina constitucional respecto del carácter excepcional de la suspensión prevista en el art. 56.2 LOTC, en relación con el caso considera que los recurrentes se limitan a afirmar que los daños que causaría la ejecución no son evaluables y, dada su naturaleza no patrimonial, tampoco deben considerarse reparables. A juicio del Fiscal ese alegato no es más que una aseveración genérica e inconsistente, que no justifica, siquiera prima facie, los perjuicios que la ejecución de la resolución recurrida acarrearía ni, consecuentemente, el carácter irreparable de los mismos. Por todo ello interesa que se desestime la solicitud de suspensión. Para el caso de que se considere procedente acceder a la medida interesada, el Fiscal solicita que, previamente, se acuerde la prestación de fianza en garantía de los daños que pueda ocasionar la suspensión de la resolución recurrida.
8. Mediante escrito de fecha 10 de abril del 2017, la representación procesal de los recurrentes manifiesta que, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2017, recaído en el incidente de ejecución núm. 40-2016 (cuya copia aporta), el referido órgano judicial anuló el nuevo nombramiento del demandante de amparo; y acordó que este último quede excluido del proceso de selección por razón de incompatibilidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en su segundo inciso recoge una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero.
Según doctrina reiterada de este Tribunal, del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (por todos, ATC 23/2017, de 13 de febrero, FJ 1). Dicho de otro modo, acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 24/2001, de 17 de septiembre, 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 1/2016, de 18 de enero, FJ 1, entre otros muchos y 23/2017, de 13 de febrero, FJ 1).
2. Por otro lado, conforme a una consolidada doctrina de este Tribunal que aparece recogida, entre otras resoluciones, en el ATC 364/2008, de 17 de noviembre, FJ 2, “la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981, 226/1982, 385/1983, y 193/1984). En todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984, 399/1985, y 51/1989, entre otros muchos), y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable —aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva— (ATC 20/1992) y haga devenir inútil el proceso constitucional de amparo (AATC 51/1989 y 255/1996)”.
3. En el presente supuesto, los recurrentes en amparo se limitan a manifestar, en esencia, que los perjuicios que la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de apelación ocasionaría son de índole moral y repercutirían en su ámbito personal, familiar y profesional. Por ello, consideran que tales menoscabos son irreparables pues, dada su naturaleza, no son susceptibles de ser evaluados económicamente. Frente a ese alegato cabe oponer, en sintonía con lo argumentado por el Fiscal, que pese al modo apodíctico en que formulan su pretensión los recurrentes, éstos no consiguen acreditar, conforme a lo establecido por la doctrina constitucional, que los perjuicios derivados de la anulación del nombramiento a que se ha hecho mención son de tal entidad y tan difícil resarcimiento que, de no accederse a la suspensión que se solicita, el recurso de amparo perdería su finalidad para el caso de ser estimado.
Las circunstancias acontecidas en sede judicial, que los recurrentes han puesto de manifiesto en los escritos que han presentado en esta pieza separada, no empecen la consideración antes expuesta. En el último de los escritos citados se indica que el demandante de amparo ha sido finalmente cesado en el puesto para el que fue nombrado en dos ocasiones. En sí mismo considerado, ese hecho no es más que una consecuencia asociada a la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de apelación, lo cual, si bien constituye un requisito sine qua non de cara a la eventual adopción de la medida cautelar que se nos solicita, no acredita que los perjuicios que se invocan sean irreparables, en el sentido fijado por la doctrina constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Potestad de suspensión de actos de los poderes públicosPotestad de suspensión de actos de los poderes públicos, ff. 1, 2, 3