La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo 1.399/91, interpuesto por doña Ana María García Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación Naturalista Elanio Azul, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 3 de junio de 1991 que deniega la personación de la recurrente en las diligencias previas 197/91 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 25 de junio de 1991 y registrado en este Tribunal el día siguiente, la Procuradora doña Ana María García Fernández interpuso recurso de amparo,en representación de la Asociación naturalista Elanio Azul,contra el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca,de 3 de junio de 1991, que deniega la personación de la recurrente en las diligencias previas 197/91 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca incoadas en virtud de denuncia presentada por un delito de prevaricación.
La demanda se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega la infracción de los arts. 24.1 C.E., 7.3 L.O.P.J. y 101 L.E.Crim. y se interesa la nulidad de la resolución impugnada, reconociéndole el derecho a personarse en las diligencias del Juzgado de Instrucción.
2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:
La recurrente, junto con otras dos Asociaciones, presentó denuncia el 20 de febrero de 1991 contra el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca por un supuesto delito de prevaricación. Admitida la denuncia e incoadas las correspondientes diligencias previas, la Asociación recurrente intentó personarse como acusación particular, pretensión que fue denegada por providencia de 12 de marzo de 1991 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca. El motivo alegado para ello fue que la Asociación no estaba legitimada "para el ejercicio de la acción popular".
Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha providencia, el Ministerio Fiscal informó solicitando que se estimase el recurso y se tuviese por parte a la recurrente. Ello no obstante, el Juzgado dictó Auto de fecha 30 de abril de 1991 denegando la reforma, "por no ser perjudicado directo y no reunir el carácter de ciudadano". Se admite, sin embargo, el recurso de apelación en ambos efectos.
La Audiencia Provincial de Salamanca dictó Auto de 3 de junio de 1991,resolutorio de la apelación, en el que se vuelve a denegar la personación de la recurrente "al no tener el carácter de perjudicado, puesto que si bien era la Asociación perjudicada en el ilícito ecológico de que dimanan estas diligencias, no es perjudicada en el supuesto delito de prevaricación".
Por Auto de 18 de junio de 1991 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la resolución anterior. El Ministerio Fiscal había informado a favor de la estimación de la súplica y de que se tuviera por parte a la recurrente en concepto de acusación particular.
3. La fundamentación jurídica de la demanda se contrae a la alegación de la infracción de los arts. 24.1 C.E., 7.3 L.O.P.J. y 101 L.E.Crim. Sin embargo, no se fundamentan las razones por las que se consideran infringidos tales preceptos.
4. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de julio de 1991 la representación procesal de la Asociación recurrente aportó copia de la resolución recurrida (Auto de 3 de junio de 1991), alegando que por error no se había acompañado a la demanda. Por providencia de 19 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal requirió a la recurrente para que en el plazo de diez días aportase copia, traslado o certificación de la providencia de 12 de marzo de 1991 y de los Autos de 30 de abril y 18 de junio del mismo año. Las copias testimoniadas de lo requerido se aportaron el 7 de octubre siguiente.
5. Por providencia de 11 de noviembre de 1991 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1991, la representación procesal de la recurrente evacuó el trámite conferido, alegando que se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción popular, dado que ésta -de acuerdo con el art. 125 C.E. y arts. 19 L.O.P.J. y 101 L.E.Crim.- es pública. Además justificó la concurrencia de perjuicio directo en el hecho de que, teniendo la Asociación recurrente por fin la defensa de la naturaleza es evidente su especial interés en la correcta aplicación de las leyes por parte de la Administración a la hora de sancionar los atentados contra especies animales protegidas.
En la misma fecha, 2 de diciembre de 1991, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo.
7. Mediante providencia de 13 de enero de 1992, la Sección admitió a trámite la demanda de amparo y, según dispone el art. 51 de la LOTC, acordó interesar de la Audiencia Provincial de Salamanca y del Juzgado de Instrucción el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en las actuaciones judiciales, a fin de que pudieran personarse en el proceso constitucional de amparo, reclamando al mismo tiempo la remisión de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas del Juzgado de Instrucción y al rollo de Apelación seguido ante la Audiencia Provincial.
8. Por providencia de 30 de abril de 1992, se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
La Asociación recurrente presentó las suyas reproduciendo, en lo fundamental, las ya formalizadas en su es--crito de demanda y posteriormente en su escrito de alegaciones presentado el día 2 de diciembre de 1991, insistiendo en su legitimación para personarse en las diligencias del Juzgado de Instrucción como acusación particular, dado su interés legítimo y directo en la persecución del delito de prevaricación, sin que se pueda impedir la personación por el hecho de tratarse de una persona jurídica, pues tal restricción es contraria al art. 24.1 C.E. En atención a todo lo cual, reiteró su solicitud de que se le otorgase el amparo constitucional.
El Ministerio Fiscal también ha interesado que se otorgue el amparo a la Asociación recurrente. Después de hacer una sintesis de los hechos, sustancialmente coincidente con los alegados por la demandante, ha señalado que la negativa del acceso de la recurrente al proceso penal se ha fundamentado en la interpretación restrictiva, realizada por los órganos judiciales de los términos "ciudadano", e "interés". Para el Ministerio Público la interpretación realizada por los órganos judiciales, confundiendo los conceptos de acción popular y acción particular, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Por una parte, se ha denegado a la recurrente el acceso a la jurisdicción, a pesar de que la acción popular puede ser ejercitada tanto por las personas físicas como por las jurídicas. Por otra, la Asociación solicitante de amparo sostiene un interés legítimo suficiente para ser tenida como parte en el proceso, sin que sea preciso afirmar un interés directo, característico de la posición de perjudicado por el delito. La amplia legitimación para accionar en la vía penal fue estrechada por las resoluciones judiciales, impidiendo la personación de la solicitante de amparo, al recurrir a un concepto, el de ofendido o perjudicado, previsto únicamente en las leyes procesales como excusa de determinados requisitos relativos a la exención de querella o de la obligación de constituir fianza, pero no para el ejercicio de la acción penal. Por ello, teniendo en cuenta que el interés que presidía la actuación de la recurrente, era coincidente con el común, negarle el acceso al proceso produce la lesión constitucional del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
9. Por providencia de 27 de enero de 1993, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 de enero siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se plantea es la de si se ha producido la vulneración del derecho de la Asociación recurrente a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en la medida que las resoluciones impugnadas habrían denegado a la demandante el acceso a la jurisdicción, a partir de una interpretación restrictiva de los presupuestos de legitimación establecidos para ejercitar la acción penal que, en opinión de la recurrente y del Ministerio Fiscal, resulta contraria al art. 24.1 C.E.
2. En múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que no se obstaculice el acceso al proceso. La acción es ante todo el derecho a promover la actividad jurisdiccional. El primer contenido del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es por lo tanto el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 3/1984, 115/1984 y 123/1986). Por ello, es claro que el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
La tutela jurisdiccional en materia penal incluye el ejercicio de la acción penal por las personas privadas. En nuestro Derecho, junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal, se atribuye su ejercicio a los sujetos privados, a los perjudicados por del delito mediante la llamada acción particular y a todos los ciudadanos, independientemente de que hayan resultado o no ofendidos por el delito, a través de la denominada acción popular. Dependiendo de si el particular es o no ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal está sujeto a determinadas particularidades, de entre las que cabe destacar la necesidad de la presentación de querella, que se impone al acusador popular que ejercita la acción penal (art. 270 L.E.Crim.) y la obligación de prestar fianza para responder de las resultas del juicio, de la que, en cambio, se encuentra exonerado el ofendido por el delito (arts. 280 y 281 L.E.Crim.).
Aun cuando en el momento actual no existe duda de que tanto la acción particular como la acción popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 108/1983, 115/1984, 147/1985 y 137/1987), su fundamento constitucional es diferente. Mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del art. 125 C.E. y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del art. 24.1 C.E. en cuanto que perjudicado por la infracción penal. La protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal (STC 62/1983), pero ciertamente aquí no se trata de determinar la legitimación para el recurso de amparo, sino tan sólo establecer si ha resultado vulnerado el art. 24.1, al denegar a la Asociación recurrente el ejercicio penal.
3. Para resolver si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso examinar si los órganos judiciales han aplicado las condiciones establecidas para ejercitar la acción respetando su ejercicio como medio de acceso a la jurisdicción. Las resoluciones impugnadas han denegado a la recurrente el ejercicio de la acción penal, realizando una interpretación restrictiva de los presupuestos procesales de legitimación, al considerar que no era posible ejercitar la acción popular reservada exclusivamente a los ciudadanos y que el ejercicio de la acción particular se encontraba excluído, por no haber resultado directamente perjudicada por el hecho delictivo.
El argumento esgrimido por las diversas resoluciones de los órganos judiciales para negar a la recurrente el derecho a personarse en el proceso y ejercitar la acción popular gira, en efecto, en torno a la noción de ciudadano, comprensiva exclusivamente de las personas físicas. La jurisprudencia constitucional, sin embargo, ya se ha producido sobre esta cuestión señalando que no hay razón que justifique una interpretación restrictiva del término ciudadano previsto en el art. 125 C.E. y en las normas reguladoras de la acción popular (STC 241/1992). Por lo tanto, no sólo las personas físicas, sino también las jurídicas se encuentran legitimadas para mostrarse parte en el proceso penal como acusadores populares.
Por otro lado, no puede negarse que existen algunas infracciones cuya persecución se conecta directamente con el objeto de ciertas entidades asociativas. Esto es lo que sucede precisamente con el de la Asociación recurrente. No es posible ignorar que en este caso el ejercicio de la acción penal constituye un medio especialmente indicado para el cumplimiento de los fines asociativos de la recurrente, relacionados directamente con la defensa del patrimonio natural. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa, en este caso respecto de la revocación de la sanción impuesta a un cazador que había abatido una avutarda.
En cambio, decidir si con arreglo a la legalidad vigente la existencia de este interés convierte a la recurrente en perjudicada por el delito de prevaricación no es tarea que corresponda realizar a este Tribunal. Como se ha establecido en la STC 113/1984, no tiene, en principio, transcendencia constitucional determinar si una persona debe ser considerada ofendida por el delito. Esta es, pues, una cuestión de mera legalidad, cuya determinación corresponde realizar a los tribunales ordinarios, a no ser que la resolución judicial denegatoria de la legitimación se manifieste arbitraria o notoriamente irrazonable. Dado que el caso contemplado no puede incluirse en este último supuesto, queda fuera del objeto del presente recurso de amparo pronunciarse sobre cuestiones tales como si la personación de la recurrente exigía la presentación de querella o si era suficiente el escrito de personación al encontrarse ya incoado el procedimiento penal o, en fin, si debió exigirse a la solicitante de amparo la constitución de fianza para responder de las resultas del juicio.
Por todo lo anterior, independiente de la legitimación de la Asociación recurrente para ejercitar la acusación particular, ha de mantenerse que se ha producido la vulneración de su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, puesto que se le denegó la posibilidad de mostrarse parte en el proceso, ejercitando la acción penal popular, al interpretar restrictivamente las condiciones establecidas para su ejercicio, lo que resulta contrario al derecho de acceso a la jurisdicción y entraña la violación del art. 24.1 C.E. En consecuencia, procede declarar la nulidad de todas las resoluciones judiciales que han negado el derecho de la recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por la Asociación Naturalista Elanio Azul y, en su virtud:
1º. Reconocer a la Asociación recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la providencia de 12 de marzo de 1991 y el Auto de 30 de abril de 1991 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, así como los Autos de la Audiencia Provincial de Salamanca de 3 y 18 de junio de 1991, y
3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, reconociendole la legitimación para ejercitar la acción popular que le ha sido negada por las resoluciones recurridas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Aun cuando en el momento actual no existe duda de que tanto la acción particular como la acción popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 108/1983, 115/1984, 147/1985 y 137/1987), su fundamento constitucional es diferente. Mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del art. 125 C.E. y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del art. 24.1 C.E. en cuanto que perjudicado por la infracción penal. La protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal (STC 62/1983), pero ciertamente aquí no se trata de determinar la legitimación para el recurso de amparo, sino tan sólo establecer si ha resultado vulnerado el art. 24.1, al denegar a la Asociación recurrente el ejercicio penal [F.J. 2].
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2.
La jurisprudencia constitucional ya se ha producido sobre esta cuestión, señalando que no hay razón que justifique una interpretación restrictiva del término ciudadano previsto en el art. 125 C.E. y en las normas reguladoras de la acción popular (STC 241/1992). Por tanto, no sólo las personas físicas, sino también las jurídicas, se encuentran legitimadas para mostrarse parte en el proceso penal como acusadores populares. Resulta evidente que una Asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa, en este caso respecto de la revocación de la sanción impuesta a un cazador que había abatido una avutarda [F.J. 3].
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3.
Independiente de la legitimación de la Asociación recurrente para ejercitar la acusación particular, ha de mantenerse que se ha producido la vulneración de su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, puesto que se le denegó la posibilidad de mostrarse parte en el proceso, ejercitando la acción penal popular, al interpretar restrictivamente las condiciones establecidas para su ejercicio, lo que resulta contrario al derecho de acceso a la jurisdicción y entraña la violación del art. 24.1 C.E. [F.J. 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 270, f. 2
- Artículo 280, f. 2
- Artículo 281, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 125, ff. 2, 3
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, f. 2
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Personas jurídicas públicasPersonas jurídicas públicas, f. 3
- Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales, f. 3
- Acción penalAcción penal, ff. 2, 3
- Acción popularAcción popular, f. 2
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 3