Sala Primera. Auto 83/2019, de 15 de julio de 2019. Recurso de amparo 5912-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5912-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; y los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo número 5912-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2018, la letrada de la Junta de Extremadura, representada por la procuradora de los tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de octubre de 2018, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2018, por el que se inadmite el recurso de casación autonómico núm. 1-2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 2 de marzo de 2018, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 150-2017 sobre reconocimiento de complemento salarial a una empleada pública.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la sentencia pronunciada por el juzgado de lo contencioso-administrativo argumentando “que previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal, la suspensión, por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 6 de mayo de 2019 acordó, en la primera, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado transciende el caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)] y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
3. La letrada de la Junta de Extremadura, por escrito registrado el 10 de mayo de 2019, alegó que “de no acordarse la suspensión interesada se consolidaría una situación difícilmente reversible y, de este modo, se malograría también la efectividad del amparo solicitado, a efecto de desigualdad de realizar un pago de un complemento, que otros individuos en iguales condiciones no se están beneficiando del mismo. Y de esta forma no se cierre la vía a esta administración de conocer un recurso establecido legalmente y por parte del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se admita el recurso de casación planteado y pueda resolver sobre la infracciones mencionadas”.
Concluye manifestando que el no otorgamiento de la suspensión ocasionaría a esa administración un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y con cita del ATC 185/2014, de 8 de julio, entiende que procede acordar la suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de mayo de 2019, presentó alegaciones interesando denegar la suspensión solicitada, ya que (i) la parte recurrente lo que está solicitando es la suspensión de efectos de la sentencia recurrida en casación y no la decisión judicial de inadmisión del recurso de casación, que es la impugnada en este recurso de amparo, lo que es determinante para su denegación (ATC 266/2005, de 20 de junio, FJ 1); y (ii) en cualquier caso, la parte recurrente no ha cumplido con la carga de justificar los eventuales perjuicios que se le irrogarían y la suspensión solicitada tiene un contenido meramente económico en tanto que se limita a reconocer el derecho a la percepción de un complemento salarial, lo que impide considerar que tenga efectos irreparables.
5. Habiéndose personado en las actuaciones principales del presente recurso el procurador don Luis Mena Velasco, en nombre y representación de doña María Jesús Borrallo Berjón, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2019, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se concedió plazo de tres días a dicha parte para que, dentro de ese término, alegara lo que estimase pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por la recurrente.
6. El procurador de los tribunales, don Luis Mena Velasco, en nombre y representación de doña María Jesús Borrallo Berjón, presentó escrito de alegaciones el 13 de junio de 2019, en el que, tras reproducir el Auto dictado por este Tribunal con fecha 20 de mayo de 2019 en el recurso de amparo 5905-2018, manifiesta que la argumentación de dicho auto resulta plenamente aplicable al supuesto objeto de este recurso por lo que procede la desestimación de la petición de suspensión formulada por la recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Como excepción, el artículo 56.2 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que deriva de la necesidad de preservar el interés general, de garantizar la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y de asegurar la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (así, AATC 82/2018, de 17 de julio, FJ 1, y 98/2018, de 18 de septiembre, FJ 1).
El Tribunal también ha reiterado que el demandante de amparo tiene la carga de acreditar el perjuicio y debe precisar los concretos detrimentos o daños que pueden derivarse de la ejecución del acto impugnado, así como justificar o argumentar razonadamente su carácter irreparable. Asimismo, es doctrina reiterada que el perjuicio, para ser irreparable, debe ser real y actual y que no es posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor. Y, en fin, que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (entre otros, AATC 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 3).
2. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la parte recurrente se ha limitado en su demanda a solicitar que se suspenda la ejecución del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura y de la providencia por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que “previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal; la suspensión por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”. Posteriormente, en el trámite de audiencia de este incidente de suspensión ha presentado alegaciones en las que vuelve a insistir, sin ningún tipo de argumentación, que el no otorgamiento de la suspensión ocasionaría a esta administración un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
Como ha resuelto este Tribunal en el Auto 38/2019, de 20 de mayo, en un asunto idéntico al presente planteado también por la Junta de Extremadura, el razonamiento desarrollado por la parte recurrente para instar de este Tribunal la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas “no expresa cuál es el perjuicio que se considera que irrogaría su ejecución ni tampoco, atendiendo a la circunstancia de que tiene un evidente carácter económico, su carácter irreparable. En estas condiciones este Tribunal no puede dar por cumplida la carga procesal que compete a la parte recurrente para obtener una medida provisional de carácter excepcional y de interpretación restrictiva como es la suspensión de una resolución judicial que, por otra parte, reconoce derechos de terceros. Por tanto, dado que se carece de cualquier apoyatura argumental sobre la que sustentar cualquier otra decisión, es preciso desestimar la solicitud de suspensión”.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, f. 2
- Perjuicios reparablesPerjuicios reparables, f. 2