El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, Presidenta; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 424-2012, promovido por don Mohamed Khouni Boualem, representado por el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia, y asistido por el letrado don Joaquín Sirera García, contra el auto de 1 de diciembre de 2011, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaído en recurso de casación núm. 2901-2011, que inadmitió el recurso interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 697-2009. Ha sido parte el abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 25 de enero de 2012, don José Luis García Guardia, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Mohamed Khouni Boualem, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante de amparo presentó un escrito en el Ministerio de Justicia el día 10 de diciembre de 2008, en el que solicitaba una indemnización de 447.232,87 €, por los perjuicios sufridos como consecuencia de su estancia en prisión. Alegaba que, desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 4 de febrero de 2008, estuvo ingresado en prisión provisional por resolución del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, dictado en el sumario núm. 26-2004, siendo absuelto por sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2008 respecto de un presunto delito de integración en organización terrorista del que venía siendo acusado.
b) El expediente de responsabilidad patrimonial fue informado desfavorablemente por el Consejo de Estado mediante dictamen de 16 de julio de 2009. A continuación, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, dictó resolución de 7 de octubre del mismo año, desestimando la reclamación de indemnización (exp. núm. 17-09). La resolución administrativa argumentaba que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) solo reconoce derecho a indemnización en los casos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado (inexistencia objetiva) o en los que resulta probada la falta de participación del inculpado, procesado o causado (inexistencia subjetiva), pero no incluye los supuestos de absolución por insuficiencia de la prueba aportada, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Al haber sido absuelto por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, tal y como se deducía del fundamento de Derecho 17, apartado 7, último párrafo, de la sentencia penal absolutoria, el hoy demandante de amparo no tenía derecho a la indemnización solicitada.
c) Interpuso, entonces, don Mohamed Khouni Boulalem, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, alegando, en la demanda, que concurría el requisito establecido en el art. 294 LOPJ por tratarse de un supuesto de inexistencia objetiva y subjetiva del delito. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por sentencia de 24 de marzo de 2011, desestimó el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada. Tras exponer el cambio jurisprudencial acontecido a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas a partir de la de 23 de noviembre de 2010, que venían a su vez a recoger la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella, c. España, y de 13 de junio de 2010, asunto Tendam c. España), afirma:
“En el caso de autos, del propio planteamiento que de la cuestión se hace en la demanda, es más que evidente que se está suscitando una responsabilidad patrimonial por prisión preventiva sobre la base de una inexistencia subjetiva (se afirma que fue privado injustamente de libertad imputándosele unos delitos que no cometió) y este planteamiento es inviable en el marco del art. 294 LOPJ, que es el título de imputación empleado por la parte recurrente, pues la indemnización al amparo de dicho precepto, como hemos visto queda limitada a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hecho atípico por no concurrir los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo penal).
La propia relación de hechos probados de la sentencia penal absolutoria deja patente que no puede entenderse afirmada la probada inexistencia de los delitos objeto de la acusación.
De hecho, en el caso de autos, la Sala penal sentenciadora concluye en la existencia del hecho delictivo (colaboración con organización terrorista) por el que son condenados algunos imputados y en lo que se refiere a la participación del recurrente en el mismo (FJ 17 punto7) se afirma que había prueba de cargo centrada en las declaraciones de testigo protegido […] Así en la sentencia se concluye que: ´La ausencia de corroboración de las simples manifestaciones del testigo protegido 2323 genera al menos una duda razonable que conduce, conforme al principio general in dubio pro reo, a dictar una sentencia absolutoria´.
Por ello el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 LOPJ, algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado”.
d) La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2011 fue recurrida en casación por el hoy demandante de amparo. En dicho recurso aduce la infracción de los arts. 293 y 294 LOPJ por considerar que se cumplen los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por anormal funcionamiento tanto por la inexistencia objetiva del delito como por inexistencia subjetiva del hecho. El recurrente apela a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el asunto Tendam c. España, para deducir que cualquier distinción en aplicación del principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo y una absolución derivada de la inexistencia del hecho imputado, no tiene en cuenta la previa absolución del acusado e impone una violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 6.2 CEDH y del art. 24.2 CE.
e) El recurso fue inadmitido, ex art. 93.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por auto de 1 de diciembre de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Se señala que la parte recurrente no tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado reiteradamente que solo son subsumibles en el art. 294.1 LOPJ los supuestos en los que se pruebe la inexistencia objetiva del hecho imputado, siendo, sin embargo, ajenos al citado artículo tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado, como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados, doctrina que está correctamente aplicada por la sentencia recurrida, pues esta determina que la absolución del recurrente se produce por una insuficiencia de prueba sobre la participación del acusado en los hechos delictivos. Entiende, además, que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, pues, como se indica en ella, “ni dicho precepto ni ninguna otra cláusula del convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución ni menos aún exigen a los Estados signatarios contemplar en sus alegaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena”.
3. El recurrente sustenta la demanda de amparo en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que, en la demanda, imputa expresamente al auto de 1 de diciembre de 2011 y solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de marzo de 2011 por idénticos motivos ya que desestima el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria por responsabilidad patrimonial. Invoca para ello la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual la expresión de dudas sobre la culpabilidad, incluidas las derivadas de los motivos de absolución, es incompatible con la presunción de inocencia. Esgrime, como único motivo, que se vulnera dicho principio al exigir al recurrente, en aras a obtener la correspondiente indemnización, que acredite su inocencia probada en virtud de una sentencia judicial firme absolutoria, aplicando de forma inadecuada la doctrina fijada por la STEDH de 13 de julio de 2010, dictada en el asunto Tendam c. España, entre otras. Aduce que, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el principio in dubio pro reo, que constituye una expresión concreta de este principio, no permite establecer ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación sin ningún género de dudas de la inocencia de una persona.
El demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso por la necesidad de que el Tribunal fije doctrina sobre si exigir al recurrente que acredite su inocencia en aras a obtener, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, la correspondiente indemnización por el tiempo de privación de libertad sufrido, cuando el mismo ha sido absuelto en virtud de sentencia judicial firme, supone, como establece la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una vulneración el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido.
4. Por providencia de 23 de septiembre de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2901-2011 e igualmente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para la remisión de las correspondientes al recurso núm. 697-2009, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. El abogado del Estado se personó en el procedimiento por medio de escrito registrado el 24 de octubre de 2013.
6. Una vez recibidos los testimonios solicitados, por diligencia de ordenación del secretario de Justicia de la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, de 25 de octubre de 2013, se tuvo por personado al abogado del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El 22 de noviembre de 2013, el demandante de amparo presentó en el registro de este Tribunal, el escrito de alegaciones en el que se limita a reproducir parcialmente los votos particulares a las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14, 17 y 24 de febrero de 2011 (recursos 80-2009, 108-2011, 515-2009 y 428-2009) y de 7 de diciembre de 2011 (recurso 126-2009), y a la dictada por la Sección Primera de la citada Sala de 16 de octubre de 2012 (recurso 649-2010).
8. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 26 de noviembre de 2013, el abogado del Estado presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.
Señala, en primer lugar, que ni la Constitución ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) consagran un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional. A estos efectos, cita las STEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella; de 25 de agosto de 1987, asunto Englert y de 23 de marzo de 2000, asunto Narciso Dinares, así como el ATC 145/1998, de 22 de junio, de las que puede concluirse que se trata de un derecho de configuración legal. Considera, en segundo lugar, que lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado vulnerador del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH, es una motivación de denegación de la indemnización que deje traslucir una sospecha sobre la culpabilidad, pero en este caso, la sentencia de la Audiencia Nacional no contiene una motivación o el empleo de un lenguaje que afecte a la culpabilidad del demandante, sino que se limita, de forma estricta, a aplicar el supuesto legal y al no existir el supuesto de hecho, desestima la reclamación sin entrar a valorar los motivos de la absolución. Es decir, si lo fue por falta de pruebas o por no participación del absuelto.
9. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 2013, el ministerio fiscal presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Tras reconocer que tradicionalmente la doctrina constitucional ha limitado la aplicación del derecho fundamental de presunción de inocencia a los actos y resoluciones sancionadoras, excluyendo su aplicación a otros actos desfavorables no punitivos, e incluso a procedimientos de la misma naturaleza del que se analiza en este recurso de amparo, considera que el Tribunal Constitucional debe tenerlo en cuenta a partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya correcta inteligencia no determina necesariamente la indemnización, en caso de prisión, cuando se produce la absolución. Señala, a continuación, que el contenido de la resolución administrativa que desestimó la petición de indemnización, dictada antes de la sentencia Tendam, plantearía un problema de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, según el art. 6.2 CEDH, en la interpretación realizada por Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No obstante, advierte que esta lesión se ha visto reparada por las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad que, entiende, son las recurridas en amparo por cuanto son las que identifica, en su demanda, como causantes de la vulneración alegada. Resalta, antes de realizar tal afirmación, que el recurrente no argumenta ni menciona en su demanda de amparo, crítica alguna referida al contenido de la resolución administrativa indicando, únicamente, que la recurrió por entenderla no ajustada a Derecho, por más que lógicamente toda su actividad procesal ha ido encaminada a anularla.
Para el fiscal, la sentencia de la Audiencia Nacional recoge el cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo, que limita la indemnización a los supuestos de inexistencia objetiva del delito (inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hecho atípico por no concurrir los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal), doctrina que considera que se muestra respetuosa con la jurisprudencia europea, en cuanto que el convenio no otorga, en todo caso, un derecho a exigir la indemnización, no resultando incompatible su exclusión en determinados supuestos. Dicha sentencia desestima la indemnización porque el hecho delictivo ha existido y entiende que si en ella se menciona que el demandante ha sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, lo ha sido para justificar que no se encuadraba en el supuesto de inexistencia objetiva, material o por atipicidad, del hecho imputado, limitándose a recoger los pronunciamientos de la sentencia penal en la que basa su criterio de no estar ante un caso de inexistencia objetiva a dichos efectos. El auto del Tribunal Supremo se limita a corroborar dicho razonamiento.
10. Mediante sendos escritos, ambos de fecha 11 de septiembre de 2014, tanto el magistrado don Juan José González Rivas como el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, comunicaron a los efectos oportunos su propósito de abstenerse de intervenir en el presente recurso de amparo, de conformidad con los arts. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por haber formado parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación núm. 2901-2011 mediante el auto de 1 de diciembre de 2011, que es objeto de impugnación en este proceso de amparo. Por ATC 227/2014, de 23 de septiembre, el Pleno del Tribunal acordó estimar justificada la causa de abstención formulada, apartándoles definitivamente del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias.
11. El Pleno, en su reunión de 23 de septiembre de 2014 y conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, acordó, a propuesta de la Sala Primera, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
12. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia del Pleno de este Tribunal de 22 de febrero de 2016, se acuerda tener por recibido el escrito presentado por la representación procesal del recurrente el 19 de febrero de 2016, en el que solicita el impulso del procedimiento, pasando a dar cuenta del mismo.
13. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia del Pleno de este Tribunal de 5 de mayo de 2016, se acuerda tener por recibido el escrito presentado por la representación procesal del recurrente el 4 de mayo de 2016, en el que solicita el impulso del procedimiento, pasando a dar cuenta del mismo.
14. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia del Pleno de este Tribunal de 5 de julio de 2019, se acuerda unir el escrito del recurrente de 3 de julio de 2019, en el que solicita el impulso del procedimiento, al presente recurso de amparo avocado, pasando a dar cuenta del mismo.
15. Por providencia de 12 de noviembre de 2019 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019
El recurso de amparo tiene por objeto el auto de 1 de diciembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación núm. 2901-2011 interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 697-2009 interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de octubre de 2009, recaída en el expediente núm. 17-2009, que había rechazado la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto.
Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de octubre de 2009, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019, FJ 13, y STC 125/2019, FJ 5.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Mohamed Khouni Boualem y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 1 de diciembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación núm. 2901-2011; de la sentencia de 24 de marzo de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 697-2009, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de octubre de 2009, recaída en el expediente núm. 17-2009.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. único
- Artículo 24.2, f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. único
- Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. único
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. único
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. único
- Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, f. único