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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 355-2015, promovido por don Roberto Araiz Benavides, representado por la procuradora de los tribunales doña Carmen Giménez Carmona y asistido por el abogado don Luis Tuero Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Sexta), de 19 de diciembre de 2014, que resuelve no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de 8 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 228-2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2012 en el expediente administrativo sobre responsabilidad patrimonial del Estado 459-2011, por prisión preventiva. Han comparecido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2015, la procuradora de los tribunales doña Carmen Giménez Carmona, en nombre y representación de don Roberto Araiz Benavides y bajo la dirección del abogado don Luis Tuero Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, condenó al ahora demandante como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de trece años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos mil euros. Mediante sentencia 1092/2010, de 9 de diciembre de 2010, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por, entre otros, el ahora recurrente de amparo, absolviéndole del delito por el que había sido condenado. Como fundamento de dicha absolución, la sentencia casacional afirma, de manera conjunta para un grupo de acusados entre los que se encontraba el ahora demandante, lo siguiente:

“[E]l juzgado de Llanes, cuando acuerda la intervención de los teléfonos de los sospechosos no disponía de ningún dato actualizado respecto de la posible comisión de actos delictivos por parte de aquellos […]. De otro lado, tampoco se contiene en el oficio policial ninguna referencia a la conducta desarrollada desde el cierre de la investigación anterior por parte de los sospechosos que pudiera indicar alguna actividad aparentemente delictiva en el partido judicial correspondiente al juzgado al que se dirige la solicitud […].

En consecuencia, la restricción de los derechos fundamentales de los tres sospechosos acordada por el juez de Llanes no puede considerarse suficientemente justificada.

Por lo tanto, debe declararse la nulidad del auto de 8 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Llanes que acuerda la intervención de los teléfonos de los sospechosos, así como la de las resoluciones que acordaron las prórrogas o las intervenciones de otros teléfonos sobre la base de la información obtenida de la diligencia que declaramos constitucionalmente ilícita, lo que conlleva la prohibición de valoración de todos los resultados derivados directa o indirectamente de las mismas.

[…] En el caso, los recurrentes negaron los hechos en el juicio oral, por lo que no existe una confesión, desvinculada del resultado de la diligencia constitucionalmente ilícita, que pudiera ser valorada como prueba de cargo suficiente”.

b) En fecha 29 de julio de 2011, el ahora demandante de amparo presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), solicitando una indemnización de 600.000 € al haber padecido una privación cautelar de libertad, en virtud de la decisión adoptada por el juzgado de instrucción de Llanes en el procedimiento sumario núm. 1-2007, desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2009, habiendo resultado finalmente absuelto de todos los cargos por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2010, ya citada. La reclamación del actor fue acumulada y tramitada conjuntamente con la de otra persona que había resultado absuelta en el mismo proceso.

c) Mediante resolución de 13 de abril de 2012 del secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro, se desestimó la reclamación formulada, señalándose que no se cumplen los requisitos del art. 294 LOPJ, toda vez que “la sentencia absolutoria no ha declarado la inexistencia del hecho delictivo que originó la incoación de las actuaciones judiciales”.

d) Contra la resolución indicada interpuso el demandante recurso contencioso-administrativo en fecha 26 de abril de 2012. El día 8 de mayo de 2013 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando la pretensión formulada. Según razona la resolución, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 determina que el art. 294 LOPJ limitará su ámbito “a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta sala […] que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el juez penal”. Atendiendo a esta doctrina, la sala considera que el art. 294 LOPJ no resulta aplicable al caso, pues, según se razona, “el hecho ilícito —el delito contra la salud pública— existió y el pronunciamiento favorable para, entre otros, el hoy recurrente se basó en que se declaró nulo el auto acordando la intervención telefónica de los teléfonos de los sospechosos por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que determinó, por contaminación de todos los resultados derivados, directa o indirectamente, de tales intervenciones telefónicas la prohibición de valoración de las pruebas derivadas y por tanto, en aras de la presunción de inocencia, la absolución”. Añadiendo después que, al anularse la prueba de cargo consistente en las intervenciones telefónicas practicadas, no se puede deducir que por la sala sentenciadora penal se determinase, claramente, “que no ha quedado acreditada la falta de participación y por tanto su total desconexión con el ilícito que determinó la acusación y, por ende, la prisión preventiva”.

e) Recurrido el anterior pronunciamiento en casación para la unificación de doctrina, dictó sentencia la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el 19 de diciembre de 2014, declarando no haber lugar al recurso. Razona que la sentencia de contraste aducida era previa en su fecha al cambio jurisprudencial sentado en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, y que en todo caso, en los mismos términos que ya señalara la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, que en este punto reitera, no se trata de un supuesto de “inexistencia objetiva” subsumible en los indemnizables que define aquella nueva doctrina jurisprudencial.

3. En la demanda se consigna, como motivo de amparo, la violación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), alegándose asimismo los derechos fundamentales de los arts. 17, 24.1 y 25 CE.

A su juicio, no puede generar duda alguna que se ha producido un error judicial, pues así ha sido declarado implícitamente por el Tribunal Supremo en la sentencia que decretó la nulidad de las escuchas telefónicas practicadas y la absolución del demandante de amparo. Solo de la resolución nula que acordaba las escuchas se derivaba la decisión de acordar y mantener durante cuatro años la prisión provisional del recurrente, con consecuencias muy graves por la privación de libertad ocasionada. Ha de ser indiferente, por tanto, concluye, que exista o no el hecho imputado, como han considerado las resoluciones impugnadas, pues lo que realmente importa es que el recurrente fue absuelto y declarado inocente, habiendo sufrido pese a ello perjuicios patentes por el error cometido y efectos en su libertad.

4. Mediante providencia de 5 de junio de 2017, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, apreciando que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio de la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)]. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC se acordó, asimismo, dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de responsabilidad patrimonial 459-2011, a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en lo referente al procedimiento ordinario 228-2012, y a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de aquellas correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3113-2013, señalando al primer órgano judicial citado que debía proceder al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 11 de septiembre de 2017, se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52.1 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

6. En fecha 14 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado. Según razona, ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional consideran que sea exigible la indemnización de los supuestos de prisión provisional, habiéndose limitado el Tribunal de Estrasburgo a señalar que una denegación indemnizatoria puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia si se fundase en razones que supongan la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución firme. Estaríamos pues, razona, ante un puro problema de argumentación, de motivación o justificación de la denegación del derecho solicitado, que no podrá enunciar sospechas de culpabilidad. Óptica esta desde la cual, sin embargo, nada podría reprocharse a su juicio a la resolución judicial impugnada, ya que en el sentencia de la Audiencia Nacional no se pone en duda la inocencia del recurrente, limitándose el órgano judicial a analizar objetivamente las causas por las que no procedía, en el marco de la legislación vigente, la concesión de la indemnización, cumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señaladamente en las sentencias de 12 de julio de 2013 (asunto Allen c. Reino Unido) y de 13 de noviembre de 2013 (asunto Lundkvist c. Suecia).

7. Con fecha 22 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesándose la estimación del recurso de amparo por sustancial similitud con los supuestos resueltos en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero. A su parecer, también en el presente supuesto las resoluciones impugnadas denegaron la indemnización porque, al declararse nulas las pruebas obtenidas por interceptación de las comunicaciones y sus derivadas, no había prueba suficiente para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable. En consecuencia, como se desprende del fundamento jurídico 4 de la última sentencia constitucional citada, al operar de ese modo la resolución administrativa y las resoluciones judiciales, queda cuestionada “la inocencia del demandante”, razón por la que deben ser anuladas para ser sustituidas por otras respetuosas del derecho a la presunción de inocencia, procediéndose al reconocimiento de la vulneración y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución administrativa, para que se resuelva la solicitud sin introducir dudas sobre la culpabilidad del demandante.

8. Con fecha 25 de septiembre de 2017 el demandante presentó su escrito de alegaciones, insistiendo en las ya formuladas en su demanda de amparo constitucional.

9. Por providencia de 21 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019

El objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), que determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por ello, a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE. Así pues, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2012 en el expediente administrativo sobre responsabilidad patrimonial del Estado núm. 459-2011, que denegó la indemnización y que originó la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Roberto Araiz Benavides y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Sexta), de 19 de diciembre de 2014, de la sentencia de 8 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional y de la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2012, recaída en el expediente 459-2011.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 5 ] 06/01/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/11/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Roberto Araiz Benavides respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en proceso por responsabilidad de la administración de justicia.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Resumen

El demandante de amparo fue sometido a prisión provisional en una causa penal en la que resultó finalmente absuelto. Solicitó indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia, que le fue denegada en aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, en cuanto limitaba el resarcimiento a aquellos supuestos de inexistencia objetiva del hecho, fue anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio. Por remisión a esta sentencia, y en aplicación de la doctrina sentada por la STC 125/2019, de 31 de octubre, se otorga el amparo por vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Aplicación de doctrina sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en casos de prisión provisional seguida de absolución (SSTC 85/2019 y 125/2019) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. único
  • Artículo 24.2, f. único
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. único
  • Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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