La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 968-2018, promovido por Maricris de Chipi, S.L., representada por el procurador de tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistida por el letrado don José Luis Ferreres Grao, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza, de fecha 8 de enero de 2018, dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 128-2013. Ha comparecido Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., representada por el procurador de tribunales don José María Torrejón Sampedro y asistida por la letrada doña Juana María Gil Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.
I. Antecedentes
1. El 21 de febrero de 2018, el procurador de tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Maricris de Chipi, S.L., y con la asistencia del letrado don José Luis Ferreres Grao, interpuso demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) La demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación, de fecha 6 de julio de 2017, dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 128-2013, del Juzgado de Primera Instancia de Cieza núm. 1 que, a petición de la parte ejecutante, accedió a la solicitud de subasta de la finca hipotecada; y contra el decreto de subasta, de 10 de julio de 2017, que acordó sacar a la venta en subasta pública el referido bien. La recurrente denunció la infracción del art. 682.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), según la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, puesto que, al no existir tasación de la finca hipotecada, no era posible determinar el tipo mínimo de subasta ni asegurar que se cumplieran los requisitos establecidos en esa nueva normativa (esto es, que el precio en el que los interesados tasen la finca, para que sirva de tipo en la subasta, no sea inferior al setenta y cinco por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario), lo que impedía, a su juicio, despachar la ejecución.
b) Por decreto de la letrada de la administración de justicia de 30 de octubre de 2017, dicho recurso fue desestimado bajo el argumento de que debía dispensarse el requisito establecido en el art. 682.2.1 LEC, por no ser un presupuesto exigido por la normativa vigente en el momento de la constitución del derecho real de garantía. Entonces, la normativa solo exigía que en la escritura de constitución de la hipoteca se determinara el precio en que los interesados tasaban la finca o el bien hipotecado, para que sirviera de tipo de subasta; y dicho requisito “está plenamente cumplido en la misma al haber acordado las partes de común acuerdo el precio de la tasación, no pudiendo pretender ahora ir contra sus propios actos”.
c) La demandante de amparo interpuso recurso de revisión contra el decreto último citado. El primer apartado del escrito viene referido a la admisibilidad del recurso y, al respecto, alegó lo siguiente:
“[U]na interpretación en el sentido de considerar que el art. 454 bis LEC veda el acceso al recurso de revisión de la resolución objeto del presente escrito […] respecto de cuestiones relevantes en el marco del proceso y que atañen a la función jurisdiccional, reservada en exclusiva a jueces y magistrados, a quienes compete dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión, conculca lo dispuesto en el art. 117.3 CE, que a todos garantiza el art. 24.1 CE, y ello al impedir que el decreto en cuestión pueda ser revisado por el órgano judicial; todo ello en base a la doctrina que sobre dichos preceptos sienta el Tribunal Constitucional (entre otras, la STC del Pleno de 17-3-2016 y las que cita) […]. Dicha interpretación sería incompatible, por tanto, con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional o ‘principio de reserva de jurisdicción’ (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19) consagrado por el art. 117.3 CE […] y derivado a su vez del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE […]. El derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.2 CE). Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia resolutorios de recurso de reposición. Entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva (así STC 149/2000, de 1 de junio, FJ 3, para otro supuesto de exclusión de recurso judicial) y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal), lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5)”.
En cuanto al fondo, sostuvo, en síntesis, que la nueva regulación del art. 682.2.1 LEC era de aplicación imperativa.
d) Por providencia, de fecha 8 de enero del 2018, el órgano judicial resolvió: “[i]nadmitir a trámite el recurso de revisión por no caber recurso alguno contra la resolución recurrida”.
3. En la demanda de amparo se alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Interesa destacar que, en el apartado correspondiente al “agotamiento de la vía judicial ordinaria previa”, la recurrente sostuvo que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia impugnada no resultaba imprescindible para culminar la vía judicial, pues la interposición de ese incidente habría tenido por objeto “el replanteamiento integral de la cuestión por el mismo órgano que ya se había pronunciado sobre ello”. En apoyo de este aserto invoca la doctrina expuesta en las STC 182/2011, de 21 de noviembre y 216/2013, de 19 de diciembre, de cuyo contenido colige que no es obligatoria la interposición del incidente de nulidad formalmente procedente, si este pudiera resultar materialmente inútil.
Insiste en la idea de que, si hubiera planteado el incidente de nulidad de actuaciones, habría denunciado la conculcación del mismo derecho fundamental cuya tutela recabó en la interposición del recurso de revisión contra el decreto de la letrada de la administración de justicia; y ello, porque en esta impugnación “se expusieron los razonamientos que [...] sustentaban la necesidad de que el Juez de Primera Instancia entrara a conocer de la revisión de la resolución dictada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a no estar contemplado en la Ley Ritual Civil. El Juez de Primera Instancia por tanto ya tuvo en consideración dichos razonamientos al dictar la providencia que aquí constituye el objeto de la solicitud de amparo […]. Por consiguiente […] la denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia de las mismas cuestiones, a través de la vía procesal del incidente de nulidad de actuaciones prevista en el art. 241 LOPJ deviene superflua e innecesaria, por tanto, para estimar cumplimentado […] el requisito del agotamiento de la vía ordinaria previa”.
En cuanto al fondo, afirma que el art. 454 bis.1 LEC impide que el órgano judicial pueda revisar cuestiones relevantes del proceso, como es, en el caso del que trae origen este recurso, la fijación de un valor de salida del bien ejecutado mediante una tasación oficial conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Estas cuestiones se deciden por los letrados de la administración de justicia cuando, a su juicio, deberían ser resueltas por los jueces y magistrados, a quienes compete dispensar la tutela judicial por mandato constitucional. También señala que la cuestión relativa a la aplicación o no del referido art. 682.2.1 de la LEC, según la nueva redacción dada por la Ley 1/2013, constituye una cuestión claramente jurisdiccional, que excede de la función de mero impulso procesal y que, por ello, corresponde dilucidar al órgano judicial. Así pues, la entidad recurrente consideró que la resolución impugnada en esta sede priva al justiciable “de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano judicial una cuestión esencial como es el valor de tasación del bien subastado; lo que a su vez podría suponer una desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE”.
Descarta que, en el presente caso, fuera viable la opción diferida e indirecta para obtener la reparación del derecho en el seno del propio proceso, conforme a lo establecido el propio 454 bis.1 LEC (reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión. Y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella). Y ello, “por cuanto el proceso de ejecución hipotecaria concluye con el Decreto de Aprobación del Remate en favor del mejor postor (Artículo 670.1 de la LEC), que constituye una resolución cuyo dictado igualmente compete a los letrados de la Administración de Justicia, que conlleva la adjudicación del bien hipotecado a un tercero de buena fe en el seno de un proceso judicial […]. Por tanto, no es posible conforme a la LEC, plantear a posteriori, en diferido, la impugnación ante el órgano judicial al no proceder —en el seno del proceso de ejecución hipotecaria— el dictado de ninguna resolución judicial posterior al dictado del decreto de adjudicación. Esto es, se hace inviable dicho control del órgano dotado de jurisdicción por el cauce diferido previsto en la propia norma”.
Según afirma, se ve afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el cual “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) Ello veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición.”. Y añade que la decisión impugnada establece una zona de inmunidad al control jurisdiccional, que no se compadece con el referido derecho fundamental, ya que priva al justiciable de que lo resuelto por el letrado de la administración de justicia sea revisado por quien está investido de jurisdicción; esto es, por el juez o tribunal.
También señala que debe ser proyectada al presente caso la doctrina fijada en la STC 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. En dicha sentencia se consideró que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial recaen en exclusiva los letrados de la administración de justicia, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y es contario al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
El apartado VII de la demanda viene dedicado a la “justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso”. En síntesis, la argumentación que ofrece se centra en poner de relieve la eventual inconstitucionalidad del art. 454 bis.1 LEC, por contradecir lo establecido en los arts. 117.3 y 24.1 CE, ya que impide que el decreto resolutorio del recurso de reposición pueda ser revisado por el órgano judicial. Además, debe destacarse la consideración que lleva a cabo respecto de la STC 58/2016, dictada por el Pleno de este tribunal, al indicar que “no existe pronunciamiento alguno del Tribunal Constitucional sobre el art. 454 bis LEC, y sobre la incidencia de la doctrina expuesta en su sentencia reseñada del Pleno de 17-3-2016, sentencia 58/2016, en relación con el art. 454 bis, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Por todo lo expuesto, interesa que se declare vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con la consiguiente nulidad de la providencia de 8 de enero de 2018, así como la retroacción del procedimiento de ejecución al momento previo a dictar dicha providencia, para que por el órgano judicial se dicte otra resolución que admita a trámite el recurso de revisión instado y se pronuncie sobre la pretensión ejercitada en dicho recurso; esto es, sobre la necesidad o no de exigir en el proceso de ejecución que la tasación del bien ejecutado se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 682.2.1 LEC, según la nueva redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
4. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. En la misma providencia se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera las actuaciones correspondientes y emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, excepto la parte demandante.
5. Por escrito registrado el día 15 de octubre de 2018, el procurador de tribunales don José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., parte ejecutante en el proceso judicial, y asistida de la letrada doña Juana María Gil Gómez, solicitó que se tuviera a la entidad citada como personada y parte, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
6. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación, de fecha 28 de noviembre de 2018, en la que tuvo por personada a la representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. También resolvió dar vista de las actuaciones a la partes y al ministerio fiscal por plazo de veinte días, a fin de poder formular alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2019, la representación procesal de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C presentó sus alegaciones, en las que interesó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de la demanda de amparo. En primer lugar alega los siguientes motivos de inadmisión de la demanda de amparo:
(i) Que la providencia recurrida fue dictada en aplicación de la legalidad vigente, por cuanto del contenido del art. 454 bis.1 LEC se desprende que, contra el decreto dictado por la letrada de la administración de justicia, no cabe recurso alguno. Por ello, afirma que no concurren los requisitos establecidos en las letras b) y c) del art. 44.1 LOTC, porque no puede haber lesión de un derecho fundamental imputable al órgano judicial cuando se actúa bajo el imperio de la ley, ni tampoco denuncia formal de la vulneración de un derecho fundamental, cuando la providencia de fecha 8 de enero del 2018 se ha dictado sin vulnerar precepto constitucional alguno.
(ii) También alega la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1.a) LOTC], habida cuenta de que la reparación de la lesión invocada en esta sede se debió intentar mediante la formulación de un incidente de nulidad de actuaciones que, sin embargo, no fue interpuesto. Tras compendiar la doctrina establecida en la SSTC 174/2011, de 7 de noviembre, y 89/2011, de 6 de junio, y destacar la importancia que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, se confiere a ese remedio procesal, señala que el hecho de no haberlo planteado resulta particularmente relevante, pues el motivo que subyace en el presente recurso es que el juzgador entrara a conocer sobre la aplicabilidad del art. 682.2.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, lo que habría sido posible si el citado incidente se hubiera entablado.
En segundo término, manifiesta que el recurso de revisión habría sido procedente si la entidad recurrente lo hubiera interpuesto frente al decreto de 10 de julio de 2017, que acordó sacar a subasta el bien. Por tanto, aquella tuvo oportunidad de impugnar esa resolución mediante el referido medio de impugnación; pero optó por interponer indebidamente un recurso de reposición, conjuntamente contra el indicado decreto y la diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017.
(iii) Que no se ha justificado la especial transcendencia constitucional del recurso de amparo, dado que la parte recurrente no acredita un fundamento para que el Tribunal Constitucional tenga que cambiar su doctrina, máxime cuando la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, atribuyó al secretario judicial competencias distintas de las de mero de impulso procesal, pudiendo adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional, que resultan indispensables para el ejercicio de dicha función, sin que de ello se derive lesión alguna. Más aún, cuando el juzgador, con carácter previo al dictado del auto despachando orden general de ejecución, ya pudo constatar si se cumplían los requisitos legales, incluido el contenido en el art. 682.2.1 LEC que resulta objeto de alegación y, en fin, cuando tampoco cabe objetar la constitucionalidad del art. 454 bis.1 de esa misma ley, pues en el mismo se contemplan varias vías de control judicial, al regularse la posibilidad de reproducción de la petición en la primera audiencia ante el juzgado o por escrito antes del dictado de la resolución, para que el juzgador pueda revisar lo resuelto por el letrado de la administración de justicia.
En cuanto al fondo interesa la desestimación del recurso. Señala que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, pues el desarrollo procesal llevado a cabo desde el inicio del proceso de ejecución hasta la providencia impugnada en amparo revela una actividad impecable. Reitera que, previamente a dictar el auto despachando ejecución, el juzgador pudo constatar si se cumplían los requisitos legales y, a su vez, valorar si resultaba aplicable el art. 682.2.1 LEC, en la versión dada por la Ley 1/2013, que entró en vigor con anterioridad al dictado del referido auto. Por tanto, sostiene que con anterioridad a la fecha de la providencia impugnada en esta sede, el juzgador ya estimó que el citado precepto no era aplicable al caso.
También pone de manifiesto que la demandante de amparo pudo alegar la preceptiva aplicación del precepto último citado al oponerse al despacho de la ejecución y, sin embargo, no lo hizo, e insiste en que tampoco se interpuso recurso de revisión contra el decreto de fecha 10 de julio del 2017. Refiere, a su vez, que el art. 454 bis.1 LEC habilita otras vías de control judicial “reproduciendo la cuestión o bien mediante escrito, para los procesos declarativos, aunque también aplicable a los ejecutivos en consonancia con el art. 562.1.3 LEC”, además de la posibilidad de acudir al procedimiento declarativo correspondiente, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria “finaliza por decreto, sin efectos de cosa juzgada”. Para concluir sus alegaciones, indica que la STC 58/2016, de 17 de marzo, no es aplicable al caso, al no existir similitud entre los respectivos supuestos, ya que esta analizó otro tipo de proceso referido a un orden jurisdiccional diferente. Reitera, por último, que la providencia impugnada no conculca ningún derecho fundamental, pues el tema de la aplicabilidad o no del art. 682.1.1 LEC “pudo invocarse por la parte recurrente a lo largo del proceso de ejecución”.
8. Por escrito de fecha día 11 de enero de 2019, el ministerio fiscal presentó sus alegaciones, en las que interesó la desestimación del recurso de amparo. Después de resumir los antecedentes más relevantes, afirma que la entidad demandante no achaca falta de motivación a la resolución judicial impugnada que, pese a su muy escueto contenido, tampoco incurrió en una errónea, arbitraria o manifiesta falta de motivación, puesto que la razón de decidir del órgano judicial ha sido acorde a lo previsto en la norma vigente.
Aduce, seguidamente, que hay otra manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que sí parece tener un encaje más directo en lo alegado por la recurrente y que podría referirse al derecho de acceso a la jurisdicción o al derecho al recurso, según los diversos momentos de la demanda; lo que, en cualquier caso, desemboca en la oposición a la irrecurribilidad de las decisiones emanadas de la letrada de la administración de justicia, por haber privado a la entidad recurrente de obtener una decisión jurisdiccional respecto de lo pretendido, dada la interpretación que ha hecho el juzgador de la normativa aplicable. A tal efecto, el fiscal se detiene en el análisis de la STC 58/2016, cuyo fundamento jurídico 2 cita de modo expreso y detallado, para llegar a la conclusión de que, para este Tribunal, lo relevante no debe ser si el decreto del letrado de la administración de justicia es recurrible o no, sino si está sometido a control judicial, pues lo que determinaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, por atentar contra el principio de exclusividad de los juzgados y tribunales del art. 117.3 CE, no sería el régimen de los recursos, sino la falta sometimiento de las decisiones de naturaleza administrativa a la posibilidad de control judicial.
Señala que hay una diferencia fundamental entre el art. 102 bis LJCA, que fue objeto de enjuiciamiento en la STC 58/2016, y el art. 454 bis.1 LEC, que es el precepto sobre el que recae la queja de la recurrente. A diferencia del presupuesto de hecho del que traía causa el primer artículo citado, el referido al proceso civil contempla otra vía indirecta o alternativa al recurso, puesto que el último inciso del art. 454 bis.1 LEC ofrece la posibilidad de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal y, si no fuere posible por el estado de los autos, mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva. Sobre la base de este texto legal, el fiscal afirma que, en contraste con el precepto de la LJCA antes mencionado, en el caso del art. 454 bis.1 LEC, el legislador contempla una posibilidad alternativa de control judicial de las resoluciones del letrado de la administración de justicia, lo que es determinante para excluir la existencia de un espacio de inmunidad y la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE.
En todo caso, manifiesta que la eventual vulneración del derecho fundamental provendría de la ley y no tanto de la resolución objeto de amparo; y teniendo en cuenta que no ha sido planteada cuestión de inconstitucionalidad por el órgano judicial, procede la desestimación del recurso. No obstante, el fiscal estima que tampoco sería inconveniente que este tribunal se plantease, en la correspondiente cuestión interna, la inconstitucionalidad del art. 454 bis.1 LEC.
9. La parte recurrente en amparo no formuló alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC.
10. Se resumen en este apartado los antecedentes más relevantes de la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, que son de interés para este proceso:
a) La cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019 trae causa del previo recurso de amparo núm. 5661-2017, en cuyo seno, la Sala Segunda de este tribunal dictó el ATC 23/2019, de 8 de abril, por el que acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el párrafo primero del artículo 454 bis.1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por posible contradicción con el art. 24.1 CE.
b) El Pleno de este tribunal, mediante providencia de 21 de mayo de 2019, acordó admitir a trámite dicha cuestión de inconstitucionalidad, que quedó registrada con el núm. 2754-2019 de las de su clase.
c) Posteriormente, el Pleno de este tribunal dictó la STC 15/2020, de 28 de enero, en la que resolvió “estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal”.
d) Por último, la STC 17/2020, de 10 de febrero, recaída en el recurso de amparo núm. 5661-2017, estimó dicho recurso, apreció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y acordó la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al del decreto del letrado de la administración de justicia, a fin de que el órgano judicial provea al recurso de revisión formalizado por la parte demandante de amparo contra la precitada resolución.
e) En el actual recurso de amparo, por providencia de la Sala Segunda de este tribunal de 20 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 LOTC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes personadas y al ministerio fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, respecto de si el art. 454 bis.1 LEC, párrafo primero, puede vulnerar el art. 24.1 CE, al impedir que el decreto resolutorio del recurso de reposición, que fue dictado por la letrada de la administración de justicia, sea revisado por el titular del órgano jurisdiccional, con la consiguiente denegación de la tutela judicial efectiva por quien tiene la exclusividad de su ejercicio (art. 117.3 CE).
f) A la vista de lo resuelto por la STC 15/2020, en el ATC 74/2020, de 20 de julio, se acordó “[n]o elevar al Pleno del tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal”.
11. Por providencia de fecha de 12 de noviembre de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia, de 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 128-2013, en cuya virtud se inadmitió a trámite el recurso de revisión frente al decreto de la letrada de la administración de justicia, de 30 de octubre de 2017, que desestimó el previo recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante, conjuntamente contra la diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017 y el decreto de fecha 10 de julio de 2017.
En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que la citada providencia ha impedido el acceso al control judicial de una previa resolución de la letrada de la administración de justicia (el decreto de 30 de octubre de 2017) que había decidido, en sentido desestimatorio, respecto del recurso de reposición formalizado contra sendas resoluciones de la citada letrada de administración de justicia, en la consideración de que debía dispensarse de los requisitos previstos en art. 682.2.1 LEC, en la redacción vigente, por no ser un presupuesto exigido en el momento de la constitución del derecho real de garantía.
Por su parte, el ministerio fiscal y la representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., por medio de escritos de alegaciones presentados con anterioridad a la resolución de la cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019, solicitaron la denegación del amparo, si bien la entidad comparecida interesó la inadmisión de la demanda, por los motivos indicados en el apartado de antecedentes de esta resolución.
2. La entidad comparecida ha alegado óbices procesales que, de estimarse, darían lugar a la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo de la demanda. Así pues, procede dar respuesta a esos motivos, los cuales cabe ya anticipar que serán desestimados.
(i) En primer lugar, la codemandada cuestiona que la lesión denunciada sea imputable al órgano judicial y, por tanto, sea susceptible de ser encuadrada en el art. 44.1 LOTC, al no concurrir los requisitos previstos en las letras b) y c) de ese precepto. En realidad, la argumentación sobre este motivo se anuda a un aspecto relacionado con el fondo del asunto; esto es, si hubo o no lesión del derecho fundamental invocado en la demanda, que trasciende del ámbito de análisis de los óbices de admisibilidad. Por ello, desde la perspectiva que ahora nos incumbe afirmamos que, con independencia de las razones tenidas en cuenta para inadmitir el recurso de revisión, lo cierto es que esa decisión fue adoptada por el juzgador, en el ejercicio de la función judicial y mediante una providencia, que es una resolución de carácter jurisdiccional [art. 245.1 a) LOPJ]. Siendo así, no cabe albergar duda alguna sobre el encuadramiento del presente recurso en el ámbito propio del art. 44 LOTC.
(ii) Se alega también la falta de agotamiento de la vía judicial, al no haberse interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia cuestionada. Como afirma la entidad recurrente, en el escrito de interposición del recurso de revisión ya se advirtió de que la inadmisión del referido recurso produciría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al impedir que el órgano judicial pudiera revisar lo resuelto por la letrada de la administración de justicia, respecto de una pretensión asociada a la obligatoriedad de cumplir los requisitos establecidos en el art. 682.2.1 LEC, en su nueva versión. Pese a la indicación mencionada, el disponente omitió cualquier consideración sobre lo alegado y se limitó a fundar la inadmisión, exclusivamente, en el hecho de que el recurso de revisión no cabía frente a la resolución recurrida (un decreto de la letrada de la administración de justicia resolutorio de un recurso de reposición). Así pues, la ratio decidendi de la respuesta judicial fue la falta de cobertura legal del recurso interpuesto, por lo que, implícitamente, rechazó que la inadmisión acordada vulnerara el derecho fundamental invocado.
Si el incidente de nulidad de actuaciones se hubiera interpuesto frente a la resolución que se pretende vulneradora del derecho fundamental, ciertamente se habría ajustado a lo previsto en el art. 241 LOPJ; por tanto, de haberse formulado no cabría objetar su pertinencia. Ahora bien, que el incidente de nulidad de actuaciones fuera procedente no implica, necesariamente, que el hecho de no haberlo planteado determine la falta de agotamiento de la vía judicial, dada la especificidad del presente supuesto.
La inadmisión del recurso de revisión se fundó en que no cabía recurso alguno contra el decreto impugnado. De tan magra respuesta se infiere sin dificultad que el juzgador se atuvo, implícitamente, a la literalidad del art. 454 bis.1, LEC, párrafo primero, que en su redacción entonces vigente establecía que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno […]”, sin llevar a cabo interpretación alguna sobre el contenido y alcance del precepto ni, por ende, ofrecer algún argumento asociado a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, según había alegado la recurrente, se produciría en el caso de no admitir el citado recurso.
De lo expuesto, se constata que la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya se denunció en el citado recurso de revisión, para el caso de resultar inadmitido; y esta vulneración se focalizó específicamente en el contenido del art. 454 bis.1 LEC, párrafo primero, cuyo tenor el juzgador asumió de manera incondicional para declarar inadmisible ese recurso. Y precisamente, el citado párrafo fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 15/2020, de 28 de enero, a raíz de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia en los antecedentes. Por tanto, en atención a las peculiares circunstancias del presente supuesto, no se objetan las razones tenidas en cuenta por la entidad demandante para considerar que, a efectos de agotar la vía judicial, no resultaba necesario reiterar los motivos determinantes de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la interposición del incidente de nulidad de actuaciones.
(iii) También se alega, como reparo a la admisibilidad del recurso de amparo, que el decreto de convocatoria de subasta, de fecha 10 de julio de 2017, no fue combatido mediante un recurso de revisión judicial, cuya procedencia proclama la codemandada comparecida.
Para resolver sobre el indicado óbice no resulta necesario que nos pronunciemos sobre si, en efecto, era viable o no la interposición de ese recurso. Basta con decir que el decreto de fecha 30 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición planteado contra el decreto arriba citado (y también contra la diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017), se limitó a desestimarlo por motivos de fondo, sin que pusiera objeción a la vía impugnativa elegida por la entidad demandante; y tampoco la providencia combatida en este recurso de amparo opuso ninguna tacha sobre este particular. Por ello, un pronunciamiento en esta sede sobre esta temática no resultaría compatible con el principio de subsidiaridad al que debemos sujetarnos.
(iv) Por último, se niega que la parte recurrente haya cumplido el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Sin embargo, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta sentencia, es notorio que ese gravamen se ha cumplimentado por la entidad recurrente, pues la argumentación dada se anuda al motivo del apartado c) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, amén de invocar la ausencia de doctrina de este tribunal respecto a la proyección al presente recurso de lo resuelto en la STC 58/2016 en relación con el segundo párrafo del art. 102 bis.1 LJCA.
Cuando la causa de especial trascendencia constitucional alegada es la recogida como supuesto “c)” por la STC 155/2009, FJ 2, precisamente en virtud de su naturaleza abstracta y desconectada de una situación particular concreta, el propio tribunal ha sido flexible en validar una argumentación que objetive el recurso argumentando las dudas sobre la constitucionalidad de la norma de que se trate. Así lo hemos apreciado, por todas, en la STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2, siempre que se ponga de relieve por el recurrente que la lesión de sus derechos puede tener su origen en la propia ley (en el mismo sentido, STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2, o ATC 23/2019, de 8 de abril, FJ 3).
En el presente caso no cabe albergar duda alguna sobre el cumplimiento del requisito que ahora nos ocupa. A lo largo del escrito de demanda se pone en cuestión la constitucionalidad del art. 454 bis.1 LEC, así como también se aludió a la eventual proyección de la doctrina establecida en la STC 58/2016 al referido precepto, destacándose así la importancia objetiva que reviste el control de constitucionalidad de la norma de referencia.
3. Rechazados los anteriores óbices procede abordar, a continuación, la temática medular del presente recurso de amparo, en concreto, si la inadmisión del recurso de revisión interpuesto contra la providencia, de fecha 8 de enero del 2018, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). El fundamento implícito de esa inadmisión se anuda al contenido del art. 454 bis.1 LEC, en la redacción dada al precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, cuyo párrafo primero disponía que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”.
La STC 15/2020, de 28 de enero, del Pleno de este tribunal, que estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del precepto último citado. En el fundamento jurídico tres de la citada resolución figura la razón de decidir, en los siguientes términos:
“En efecto, en primer lugar, es de destacar que, en los términos expuestos anteriormente, el precepto cuestionado establece la prohibición de impugnación directa en revisión ante el juez o magistrado del decreto dictado por el letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición promovido contra sus propias resoluciones. Aunque en los apartados siguientes del precepto cuestionado se permite recurso de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación o aquellos para los que la ley nominalmente fije dicho recurso, se pone de manifiesto que no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente.
En el procedimiento de ejecución no dineraria, en cuyo marco se ha suscitado la presente cuestión de inconstitucionalidad, la ley no permite el recurso de revisión directo ante el juez o tribunal frente al decreto del letrado de la administración de justicia que decide sobre si ha existido incumplimiento de la obligación de hacer por el ejecutado que permita a instancia del ejecutante facultarlo para llevarlo a cabo él mismo con encargo a un tercero. En ese sentido, se trata de un decreto respecto del cual no está expresamente prevista su recurribilidad en revisión ante el juez o tribunal ni constituye una decisión que ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Sin embargo, es una decisión que concierne a cuestiones relevantes en el marco de este proceso de ejecución no dineraria que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, en la medida en que compromete la propia consecución de la ejecución forzosa despachada por auto del juez, ya que impide a este dirimir si debe mantenerse dicha ejecución forzosa en los términos ordenados por el título ejecutivo o dar paso a una ejecución sustitutoria conforme a la ley.
Por tanto, cabe concluir que el precepto cuestionado no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos —como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad— en los que la decisión del letrado de la administración de justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. Ciertamente, el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC establece, como alternativa a la imposibilidad de impugnación judicial directa, la posibilidad de ‘reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella’. Ahora bien, tal posibilidad no satisface en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, tal como ya se ponía de manifiesto en el ATC 23/2019, de 8 de abril, en el que se planteaba la presente cuestión de constitucionalidad, no está contemplado en los procesos de ejecución civil en general y en el de ejecución no dineraria en particular, cuyo desarrollo se ha confiado por las últimas reformas procesales al letrado de la administración de justicia, la realización de comparecencias (‘audiencia’) ante el titular del órgano judicial, excepto en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC). De modo que la posibilidad alternativa de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal, si bien puede desplegar su funcionalidad, en su caso, en el contexto de los procesos declarativos, carece de una base real como remedio de control judicial indirecto alternativo en el marco de un proceso de ejecución.
Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la ‘resolución definitiva’ tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial. En el proceso de ejecución, no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC); pero esta resolución del letrado de la administración de justicia no resuelve pretensiones, sino que declara un estado de cosas y acuerda en consecuencia, si procede, el archivo del procedimiento. Por otra parte, en la eventualidad de que ambas partes se atribuyesen recíprocamente la responsabilidad por la inejecución de la sentencia se alejaría la virtualidad real de una futura ‘resolución definitiva’ en la que se solventase el problema de inejecución planteado.
En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.
4. Expuesto lo anterior, procede determinar los efectos que se derivan, en relación con el presente recurso de amparo, de la nulidad del precepto antes indicado. A tal efecto, procede traer a colación lo razonado en el fundamento jurídico cuatro de la STC 17/2020, de 10 de febrero, dictada en el recurso de amparo núm. 5661-2017, en el que se acordó el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento:
“Nuestra doctrina sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, sobre un proceso de amparo en el que se impugnan resoluciones que aplicaron aquél, se contiene en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre, FJ 4. Con cita de otras sentencias anteriores, hemos afirmado ahí que los mismos razonamientos que determinan la nulidad de la norma son los que conducen a la estimación de la demanda de amparo, para lo cual ‘no obsta que se trate de una declaración de inconstitucionalidad sobrevenida, pues, como exige la doctrina de este tribunal sobre los efectos de esa declaración en los procesos de amparo en curso, no solo se encuentra afectado el mismo precepto legal […] sino que las razones constitucionales que fundamentan la declaración de inconstitucionalidad afectan a preceptos de la Constitución susceptibles de amparo (por todas, STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6; citada, entre muchas, en las SSTC 91/2007, de 7 de mayo, FJ 4; 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2, y 74/2017, de 19 de junio, FJ 2); […] las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa […] materializan la misma vulneración del derecho […] que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente. Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado’. En el mismo sentido, STC 92/2019, de 15 de julio, FJ 3”.
La aplicación de esta doctrina comporta el otorgamiento del amparo, habida cuenta de que el art. 454 bis.1 LEC, párrafo primero, que resultó anulado por la STC 15/2020, fue implícitamente aplicado en la providencia de fecha 8 de enero del 2018, que acordó inadmitir el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de la letrada de la administración de justicia, de fecha 30 de octubre de 2017, desestimatorio del recurso de reposición entablado por la entidad demandante.
5. Así pues, la queja de la sociedad recurrente debe ser estimada, toda vez que aquella se verá restablecida en su derecho con la posibilidad de interponer el recurso de revisión contra el decreto de la letrada de la administración de justicia con el que se había propuesto impugnar la resolución de esta última. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la providencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia, de fecha 8 de enero del 2018, para que el órgano judicial provea al recurso de revisión formalizado, en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido. Esto último supone la admisión a trámite del recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido en la STC 15/2020, de 28 de enero, FJ 3.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Maricris de Chipi S.L., y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 8 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza en autos de ejecución hipotecaria núm. 128-2013.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la referida providencia, para que el juzgado provea a la reparación del derecho fundamental vulnerado, en los términos que se especifican en el fundamento jurídico cinco de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 44.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 245.1 a), f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 bis.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 454 bis (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 3
- Artículo 454 bis.1 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), ff. 2 a 4
- Artículo 454 bis.1 párrafo primero (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 2
- Artículo 560 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
- Artículo 570 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 3
- Artículo 682.2.1 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), ff. 1, 2
- Artículo 695 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 2
- Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
- En general, ff. 2 a 4
- Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil
- En general, ff. 1, 2
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
- En general, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, ff. 4, 5
- Impugnación de las resoluciones de los letrados de la Administración de justiciaImpugnación de las resoluciones de los letrados de la Administración de justicia, f. 3
- Recursos judicialesRecursos judiciales, f. 2