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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.223/91 interpuesto por INCOMISA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Herranz Moreno, y asistido por el Letrado don José Manuel Noguerol Abián, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 25 de marzo de 1991, que estimó el recurso de suplicación promovido por el actor contra el Auto del Juzgado de lo Social de Melilla de 16 de octubre de 1990 dictado en fase de ejecución. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, don Salvador Cano García representado por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo y asistido por el Letrado don Blas Jesús Imbroda Ortíz. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito, presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de junio de 1992 y registrado en este Tribunal el 10 de junio de 1991, por parte de la representación de la entidad mercantil INCOMISA, S.L., se interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial anteriormente mencionada.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

Con fecha 21 de julio de 1987, el Juzgado de lo Social de Melilla dictó Sentencia en la que, tras estimar la demanda interpuesta por don Salvador Cano García, declaró extinguido su contrato con la empresa INCOMISA, S.L., con derecho a percibir de la misma por dicha resolución una indemnización de cinco millones cuarenta y cinco mil seiscientas veintidos pesetas.

Una vez consignado el importe de la condena, la empresa, hoy recurrente en amparo, recurrió la Sentencia en casación, convirtiéndose en recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) mediante Sentencia, de 13 de marzo de 1990, que vino a confirmar la Sentencia recurrida.

Con fecha 20 de abril de 1993 se hizo entrega al demandante de la cantidad consignada en ejecución de Sentencia.

Habida cuenta que habían transcurrido casi tres años en dictarse Sentencia, el actor reclamó el interés legal del dinero de la cantidad recibida desde que le fue concedida en Sentencia de instancia hasta que le fue entregada, reclamando una cantidad total, según último cálculo, de un millón setecientas dieciocho mil quinientas sesenta y cinco pesetas.

El Juzgado de lo Social de Melilla, en Auto de 16 de octubre de 1990, declaró no haber lugar a los intereses reclamados. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social de Málaga del T.S.J. de Andalucía dictó Sentencia de 25 de marzo de 1991 en la que, estimando el recurso declaraba "el derecho del actor a percibir la cantidad de un millón setecientas dieciocho mil quinientas sesenta y cinco pesetas en concepto de intereses devengados desde el día 21 de julio de 1987, fecha de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social, hasta el día 20 de abril de 1990, fecha en que el actor recibió la cantidad indemnizatoria decretada en la mencionada Sentencia, condenando a su abono a la empresa demandada INCOMISA, S.L.".

3. La demanda de amparo denuncia infracción del art. 24 C.E. en su triple vertiente del derecho a un proceso sin dilaciones, derecho a los recursos legalmente establecidos y derecho a una resolución judicial no arbitraria. La recurrente en amparo considera, en primer lugar, que imponer a la empresa la obligación de abonar intereses por todo el tiempo transcurrido desde la primera Sentencia hasta el abono de la indemnización es añadir un nuevo perjuicio (a las obligaciones de consignación, abono al trabajador de la totalidad del salario y cotización a la Seguridad Social) como consecuencia de la indebida dilación del procedimiento, y supone además obstaculizar el derecho al acceso al recurso puesto que se hace gravoso el hecho de aspirar a la tutela judicial o de entablar un recurso. Sobre el empresario condenado en instancia recae una carga económica exhorbitante con el carácter de requisito procesal impeditivo del recurso, sin que la demora repercuta realmente sobre el trabajador al percibir todos sus salarios sin prestación de trabajo. En este sentido, afirma la demandante que el pago de intereses del art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el importe de la condena, cumple una función en último extremo sancionadora. En segundo lugar, alega que la Sentencia es arbitraria, a la hora de diferenciar los distintos tipos de Sentencias eludiendo el reconocimiento legal que se debe dar a las Sentencias sobre resolución de contratos laborales que no es otro que el de reconocer el derecho del trabajador a extinguir la relación de trabajo y como consecuencia el deber del empresario de abonar la correspondiente indemnización, no como cantidad reclamada, como crédito preexistente, en cuyo caso sí estaríamos ante una Sentencia de condena, sino como responsabilidad indemnizatoria adicional a cargo del empresario que regula el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello, solicita de este Tribunal dicte Sentencia declarando la nulidad de la resolución judicial impugnada; asimismo y mediante otrosí interesa la suspensión de la Sentencia combatida.

4. Por providencias, de 4 de julio y 14 de octubre de 1991, la Sección Cuarta requirió a la parte recurrente para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida.

5. Mediante providencia, de 27 de enero de 1992, la Sección Cuarta admitió a trámite la demanda de amparo y acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla, interesando la remisión de certificación de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento previo, para su comparecencia en este proceso en el plazo de diez días.

6. Por providencia, de 27 de enero de 1992, la Sección acordó formar la pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de alegaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo. Concluido el plazo concedido, y sin que la entidad recurrente formulara alegaciones, la Sección, mediante Auto de 4 de marzo de 1992, resolvió no acceder a la petición solicitada.

7. Recibidas las actuaciones y personado en nombre y representación de don Salvador Cano García, el Procurador don Miguel Angel de Caso Picazo, la Sección acordó, en providencia de 14 de mayo de 1992, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. La representación de don Salvador Cano García formuló alegaciones en escrito que tuvo entrada el 11 de junio de 1992. En el mencionado escrito se alega como cuestión procesal previa, la falta de agotamiento de la vía judicial precedente por no haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina; asímismo en cuanto al fondo se afirma que el art. 921 de la L.E.C. es aplicado correctamente pues el objeto del mismo es el de responder a la finalidad de que la realidad de una condena no quede minorada o depreciada monetariamente por el transcurso del tiempo. Este artículo viene a proteger un derecho constitucional que es el derecho a la tutela judicial efectiva, gravando con intereses a quien se empeña sin éxito en la vía del recurso y favoreciendo a quien debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de una resolución favorable. Y no era otra la pretensión del recurrente que dejar pasar el tiempo, agotando todos los recursos posibles. La tardanza en los procedimientos judiciales es bien sabida por todos, y de ello no puede culparse al trabajador, pues la empresa cuando interpuso el recurso sabía de ello; sin embargo, no le importó interponerlo, conociendo que de aquella manera el trabajador podría tardar hasta tres años en cobrar la indemnización. De otra parte, el proceso se dilató debido a la creación de los nuevos Tribunales Superiores de Justicia, causa de fuerza mayor, por lo que no puede pagar el trabajador, que por la contumacia del empresario de recurrir debió esperar para el cobro definitivo de la indemnización. Por todo ello interesa que, atendiendo a lo expuesto en la alegación primera, se desestime el recurso por no haberse agotado la vía judicial precedente, y subsidiariamente, para el caso de que no sea atendida esta petición, se deniegue el amparo solicitado por el recurrente.

9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de junio de 1992, pide asímismo la denegación del amparo solicitado. A su juicio, la demanda de amparo invoca tres motivos contra la Sentencia impugnada: dilaciones indebidas en la resolución del recurso de suplicación; obstaculización del derecho de acceso al recurso de suplicación, y, finalmente, arbitraria aplicación del art. 921 de la L.E.C.

En relación con el primer argumento, la entidad actora viene a decir que el pago de los intereses no está justificado porque su origen no se encuentra en una causa imputable al empresario recurrente sino a un injustificado retraso de la Administración de Justicia. Afirmación que, además de haber sido contestada de manera razonable en la Sentencia que se ataca [fundamento jurídico 3 b)], conduce a la confusión de dos conceptos diferentes: el resarcimiento por el retraso en el percibo de una indemnización concedida judicialmente, debido a la interposición de un recurso (interés del art. 921 L.E.C.), y, las consecuencias del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, asentadas necesariamente en este caso, en unas dilaciones indebidas que no han sido denunciadas por la parte en momento previo alguno y cuya declaración por el Tribunal Constitucional no es solicitada. Ello por sí solo permite rechazar esta primera motivación de la demanda de amparo.

Por lo que se refiere a la alegación relativa a la obstaculización del acceso al recurso de suplicación, recuerda el Fiscal que para la interposición del recurso de suplicación no se exigió el pago de intereses, entre otras cosas porque era imposible hacerlo ya que sólo se produce esta obligación cuando la Sentencia en la que se condena al pago de cantidad es firme y se encuentra en fase de ejecución (art. 921 L.E.C.), lo que a todas luces no ocurría al tiempo de anunciarse el recurso de suplicación. No es aceptable, por tanto, hablar de obstáculo al recurso, ni por consiguiente, de injustificada exigencia para acceder al mismo. El pago de los intereses tiene por finalidad "reparar el daño o perjuicio causado al acreedor por la no disposición de la cantidad objeto del crédito desde el momento en que se declaró judicialmente su derecho a percibirla", como ha dicho el Tribunal Central de Trabajo y entiende razonable el Tribunal Constitucional (ATC 1126/1987, fundamento jurídico 1º).

Por lo demás, afirma el Ministerio Fiscal que la Sentencia que se impugna explica razonadamente todos los puntos controvertidos, incluso el de pago de salarios durante la tramitación del recurso de suplicación (fundamento jurídico 3º) y a la vista de su argumentación, con la que se podrá o no estar de acuerdo en un plano de legalidad ordinaria, no parece posible, sin embargo, hacer ningún reproche constitucional porque ni incurre en arbitrariedad ni carece de motivación.

10. Con fecha 12 de junio de 1992 el representante de la recurrente en amparo presentó escrito de alegaciones en el que, aparte de reiterar las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, indica en cuanto a la procedencia y admisibilidad del recurso de amparo que el recurso de casación para la unificación de doctrina no se encuentra entre los que obligatoriamente deben agotarse previo al amparo; y que no existe precedente alguno sobre supuestos similares al aquí planteado.

11. Por providencia, de 5 de mayo de 1994, se fijó para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al examen de fondo de las cuestiones suscitadas por la recurrente en amparo, es preciso despejar la causa de inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], alegada por la representación legal de la parte demandada en este proceso, debido a la no formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina, previsto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Tal motivo de inadmisión, que en este momento procesal sería de desestimación, debe ser rechazado a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso. En concreto, del examen de las actuaciones, tanto en los escritos ante los órganos judiciales como en el propio proceso de amparo, no se extrae conocimiento de la existencia de otra u otras Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias con la aquí impugnada. Al respecto, ha de recordarse que la subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 377/1993).

2. Hemos de entrar, pues, en el fondo del asunto examinando las vulneraciones constitucionales que se imputan a la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en suplicación, que condena a la entidad recurrente en amparo al abono al trabajador demandante del interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero de la cantidad percibida desde que le fue concedida en Sentencia de instancia hasta que le fue entregada, tras resolución favorable recaída en suplicación. Las supuestas vulneraciones que se aducen son, en síntesis: a) la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), por cuanto el pago de los intereses encuentra su justificación en un retraso imputable a la Administración de Justicia; b) la del derecho a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 C.E.), puesto que la condena al pago de los intereses a que se refiere el art. 921.4 de la L.E.C. repercute dificultando o agravando el acceso a los recursos en el orden social; y c) la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por no haberse dado respuesta a todas las cuestiones presentadas y por aplicación arbitraria del art. 921.4 de la L.E.C.

En cuanto a la alegación relativa a la incidencia de la posible dilación indebida del procedimiento en la cuantificación de los intereses, no queda acreditada la invocación en el proceso judicial previo del derecho constitucional vulnerado. En ningún momento la recurrente en amparo denunció el retraso con el que se resolvió el recurso de suplicación, aquietándose ante la supuesta inactividad del órgano judicial. Sólo se alega cuando se ha dictado la Sentencia firme y existe, por tanto, imposibilidad de remediar la dilación. Como es sabido, no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas si no se han puesto de manifiesto en el proceso judicial previo. Además, lo que en realidad denuncia la demandante de amparo -como apunta el Ministerio Fiscal- son las consecuencias de un anormal funcionamiento de la justicia, ésto es, la penalización que deriva de la demora en la decisión del recurso de suplicación. Y sobre este particular este Tribunal ha tenido ocasión de precisar en la STC 114/1992, fundamento jurídico 5º, que "no nos corresponde enjuiciar en este proceso si el lapso de tiempo transcurrido desde que concluyó el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia hasta que efectivamente se resolvió el recurso configura una hipótesis de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; sí recordar que el derecho a ser indemnizado por los daños que sean consecuencia de ello, reconocido en el art. 121 de la C.E. y desarrollado por los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo (SSTC 501989, 81/1989, 128/1989, 85/1990 y 114/1990). Por consiguiente, el posible quebranto económico dimanante de la tardía decisión resolutoria de un recurso no lesiona el art. 24.1 C.E.".

3. Respecto de la obstaculización del acceso al recurso al imponer el órgano judicial el pago del interés prevenido en el art. 921.4 de la L.E.C., además de la consignación al tiempo de anunciar el recurso de suplicación y del abono al trabajador de su salario durante la tramitación del recurso, este Tribunal, en la antes mencionada STC 114/1992, fundamento jurídico 4º, ha señalado que tal exigencia no puede calificarse de una medida irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio del derecho al recurso puesto que "posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial". La obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, cuya finalidad es asegurar o afianzar la ejecución de la Sentencia, no conlleva para el acreedor el derecho a disfrutar de esa cantidad. Así, el pago de intereses lo que trata es de resarcir al acreedor por la tardanza en el cumplimiento del pago. Tal exigencia puede influir, como algún otro requisito procesal (muy señaladamente la obligación de consignar), en la decisión de recurrir. Pero no por ello el pago de intereses adquiere carácter sancionador; es en realidad una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de la pérdida económica que la continuación del procedimiento le ha podido causar, pérdida derivada de la falta de disponibilidad de la cantidad reconocida (ATC 1126/1987).

4. Por último, considera la recurrente que no se ha dado respuesta a la cuestión de fondo planteada en la litis, relativa al momento en el que nace el derecho a la indemnización. Asímismo estima que es arbitraria la Sentencia por no entender que el derecho a percibir la indemnización no nace hasta que se resuelva definitivamente la relación laboral una vez decidido el último recurso posible.

Ninguno de estos reproches merece ser atendido, pues la resolución judicial impugnada no ha incurrido en incongruencia omisiva, y contiene un pronunciamiento razonado y razonable de la legalidad ordinaria que no corresponde a este Tribunal enjuiciar. La propia demandante de amparo, al afirmar en su escrito de alegaciones que la Sentencia impugnada "resuelve (aquella cuestión) con una fundamentación claramente contradictoria", desmiente que la resolución suponga un desconocimiento o falta de respuesta a la cuestión planteada. De otra parte, el sentido y alcance que haya de darse al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya apreciación corresponde exclusivamente a los órganos judiciales y sobre cuya aplicación e interpretación no puede entrar este Tribunal, salvo que se trate de una interpretación manifiestamente arbitraria o infundada, que no es el caso. En efecto, diversos pronunciamientos del extinto Tribunal Central de Trabajo en la misma línea de la tesis hoy mantenida por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (SSTCT de 7 de abril de 1987 y 22 de diciembre de 1987), así como alguna Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS de 9 de diciembre de 1992), que señala que el precepto en cuestión es proyectable sobre cualquier tipo de resolución de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad líquida, constituyen la mejor demostración de que la interpretación realizada no puede considerarse es irrazonable o infundada, por lo que ningún reproche constitucional cabe hacer, desde esta perspectiva, a la resolución judicial impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 13/06/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Málaga) que estimó recurso de suplicación promovido por el demandante en la instancia contra Auto del Juzgado de lo Social de Melilla, dictado en fase de ejecución, que había denegado los intereses reclamados por el mismo por el lapso transcurrido desde que se dictó Sentencia hasta el abono de la indemnización por despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso sin dilaciones, al acceso a los recursos y a una resolución judicial no arbitraría

  • 1.

    La subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 377/1993) [F.J.1].

  • 2.

    No cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas si no se han puesto de manifiesto en el proceso judicial previo [F.J.2].

  • 3.

    Se recuerda (STC 114/1992) que el derecho a ser indemnizado por los daños que sean consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia reconocido en el art. 121 de la C.E. y desarrollado por los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo [F.J.2].

  • 4.

    La obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, cuya finalidad es asegurar o afianzar la ejecución de la Sentencia, no conlleva para el acreedor el derecho a disfrutar de esa cantidad. Así, el pago de intereses lo que trata es de resarcir al acreedor por la tardanza en el cumplimiento del pago. Tal exigencia puede influir, como algún otro requisito procesal (muy señaladamente la obligación de consignar), en la decisión de recurrir. Pero no por ello el pago de intereses adquiere carácter sancionador; es en realidad una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de la pérdida económica que la continuación del procedimiento le ha podido causar, pérdida derivada de la falta de disponibilidad de la cantidad reconocida (ATC 1.126/1987) [F.J.3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, ff. 2, 4
  • Artículo 921.4, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 121, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 292, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 215, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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