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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 386/92, promovido por Hotel Puerto Benalmádena S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Antonio López Portillo, frente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 enero de 1992, en recurso de casación para la unificación de doctrina seguido bajo el núm. 1.416/91 contra la Sentencia dictada con fecha 29 abril de 1991, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recurso de suplicación núm. 706/90 correspondiente a los autos num. 959/90 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don José Melgarejo Moya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Barabino Ballesteros y asistido del Letrado don Eduardo Liñán del Burgo. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de febrero de 1992, la entidad solicitante de amparo interpuso bajo representación de Procurador y asistida de Letrado el presente recurso de amparo contra la resolución judicial que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina intentado en autos de reclamación de cantidad seguidos en su contra a instancia de don José Melgarejo Moya.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) Don José Melgarejo formuló reclamación de cantidad contra la empresa donde venía prestando servicios para que le fuese abonado el importe establecido por el Convenio Colectivo de aplicación en el supuesto de invalidez permanente total con pérdida del puesto de trabajo. La Sentencia del Juzgado de lo Social, que estima la demanda, fué recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Andalucía, cuya Sala de lo Social acordó en Sentencia, de 29 abril de 1991, desestimar el recurso de suplicación.

B) La empresa demandada interpuso recurso de casación para unificación de doctrina invocando una resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 1990. El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia de 17 de enero de 1992, contra la que se dirige el presente recurso de amparo, desestima el recurso por no existir entre las dos situaciones contempladas la sustancial identidad de situación que constituye presupuesto necesario de admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, y no entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, que se refería a la posibilidad de acordar, tanto en caso de accidente laboral como de enfermedad común, las indemnizaciones o mejoras establecidas como mejora o complemento en incapacidad del trabajador que hubiera ocasionado la pérdida del puesto de trabajo. Con anterioridad la propia Sala, en Sentencia de 13 de diciembre de 1991, había estimado un recurso en supuesto similar, tomando como doctrina de referencia o de contradicción la misma Sentencia del T.S.J. de Madrid infructuosamente utilizada en este caso, tras apreciar entre los supuestos contemplados la necesaria identidad. Indicándose también las Sentencias de la misma Sala de 14 y 31 de diciembre de 1991, que igualmente han estimado los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en supuestos similares, frente a Sentencias del T.S.J. de Andalucía, por contraste con la mencionada Sentencia del T.S.J. de Madrid de 15 de junio de 1990.

3. Invoca en su demanda la entidad recurrente los arts. 14 y 24.1 C.E., ya que el Tribunal Supremo se aparta de su propia doctrina que estaba obligado a acatar: ambos casos son idénticos y la solución dada a cada uno de ellos es desigual. Concluye por ello solicitando, previa invocación de la doctrina constitucional que estima aplicable al caso, la nulidad de la Sentencia recurrida para que el Tribunal Supremo dicte nueva resolución conforme al criterio precedentemente establecido.

4. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar el oportuno testimonio de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso judicial. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 1992, se personó en las actuaciones don José Melgarejo Moya quien había actuado como demandante en el procedimiento.

5. Mediante providencia de 19 de noviembre de 1992, la Sección acordó dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para formular alegaciones.

A) La entidad recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1992, alega que han quedado suficientemente acreditados los hechos constitutivos de su demanda y, en concreto, la existencia de dos Sentencias contradictorias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo supuestos idénticos. Disparidad que, a los fines del motivo invocado con fundamento en el art. 14 C.E., no sólo puede afectar al problema de fondo, relativo a la correcta interpretación del art. 22 del Convenio Colectivo aplicable, sino también a la previa estimación sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), esto es, si las Sentencias que sirven de término de comparación en el recurso de unificación de doctrina se refieren a "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Lo que para la Sala del Tribunal Supremo se cumplía en el caso objeto de la primera decisión mientras que en la aquí recurrida se considera que no se cumple. Por lo que reitera la solicitud de otorgamiento del amparo contenida en la demanda.

B) El Fiscal ante este Tribunal, por escrito registrado el 21 de diciembre de 1992, interesa el otorgamiento del amparo solicitado, por lesión del art. 14 C.E., pues si bien se invoca también la vulneración del art. 24.1 C.E., la queja se conecta directamente con aquella. Al respecto, alega que a diferencia de la Sentencia aquí impugnada -que ha estimado que no era posible inferir una identidad sustancial de los supuestos resueltos por las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y de Madrid, respectivamente, por carecer la segunda de ellas de un relato de hechos y ser imprecisa en cuanto a su referencia al Convenio Colectivo-, otras Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo, que se ofrecen al Tribunal como término de comparación, no tuvieron dificultad alguna al enjuiciar supuestos de hechos iguales y también con referencia a la citada Sentencia del T.S.J. de Madrid; con la consecuencia de que se estimaron los recursos en estos casos y no en el de la Sentencia que ahora se impugna ante este Tribunal. Ha existido, pues, a juicio del Ministerio Fiscal un giro violento y no motivado respecto a la doctrina anterior de la misma Sala y un enjuiciamiento selectivo de este caso respecto a sus precedentes. Señalando, por último, que por tratarse de un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que la pretensión se proyecta sobre la interpretación de una norma y no sobre hechos, la Sala, caso de haber dudado sobre la identidad de supuestos, podía haber acordado la incorporación al recurso de la Sentencia de instancia, lo que no hizo, entendiendo que pudo ser aportada por la entidad recurrente.

6. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, si bien la queja de la entidad recurrente se formula por la vulneración tanto del art. 14 como del art. 24.1 C.E., la que se refiere al segundo de estos preceptos carece de autonomía, al estimarse por el propio demandante, sin otra argumentación, que se habría producido como consecuencia de la lesión del primero. Por lo que únicamente ha de examinarse si ha existido vulneración del derecho fundamental del art. 14 C.E. en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley por la Sentencia de 17 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con otras resoluciones anteriores de la misma Sala que resolvieron supuestos sustancialmente idénticos en recursos de casación para la unificación de doctrina, como sostienen la entidad demandante y el Ministerio Fiscal.

2. Antes de entrar en el examen de la queja de la entidad recurrente, conviene señalar, en lo que aquí es relevante, ciertos elementos de la doctrina de este Tribunal, a saber:

A) En esta dimensión del art. 14 C.E., el juicio de igualdad debe ser referido a las divergencias surgidas en la interpretación y aplicación de las normas por los órganos jurisdiccionales respecto a resoluciones anteriores (SSTC 100/1993 y 114/1993), ya que la valoración de la prueba practicada en el proceso y, por tanto, los hechos que se declaran probados en las Sentencias, pertenecen al ámbito de la potestad decisoria de los Tribunales ordinarios (SSTC 13/1987 y 170/1987). Y como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 C.E., pues para poder apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional (SSTC 200/1990, 134/1991 y 183/1991), que exista un término de comparación válido por haber resuelto dichas resoluciones supuestos sustancialmente similares (SSTC 204/1991, 140/1992 y 190/1992) y, cuando la resolución últimamente dictada se aparte de criterios claramente establecidos en otras resoluciones anteriores, que no contenga una expresa motivación o justificación del cambio de doctrina o que esta motivación no pueda deducirse razonablemente de los propios términos de la resolución judicial (SSTC 183/1985, 140/1991 y 140/1992, entre otras).

El derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley no puede conducir, pues, a una petrificación de la jurisprudencia e impedir la evolución del ordenamiento jurídico cuando el órgano judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, considere que es necesaria una modificación del criterio hasta entonces seguido en la interpretación y aplicación de la norma, bien por existir en el caso que juzga un elemento particular relevante y no identificado en supuestos anteriores, bien por haber llegado razonadamente a un distinto entendimiento de la norma aplicable (STC 183/1985 y 30/1987). Aunque este derecho excluye, como también ha declarado reiteradamente este Tribunal, cualquier modificación del criterio judicial hasta entonces seguido que sea puramente ocasional o arbitraria o constituya un voluntarismo selectivo (SSTC 28/1993, 100/1993 y 114/1993) y correlativamente exige que, a partir de elementos objetivos y con alcance general, se llegue a una decisión reflexiva y motivada, al menos de forma implícita, para que el cambio de criterio respecto a la norma aplicable pueda ser conocido por todos (SSTC 63/1988, 42/1991, 159/1992 y 28/1993 entre otras).

B) De otra parte, dado que la Sentencia impugnada se ha dictado en un recurso de casación para la unificación de doctrina regulado por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (arts. 215 a 225), no es ocioso recordar que este Tribunal ya ha señalado que se trata de un recurso excepcional que está condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, toda vez que se exige, de conformidad con el art. 216 L.P.L., la existencia de Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que sean "contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos" (SSTC 239/1993 y 337/1993). De manera que, en atención a los propios presupuestos del recurso de casación para la unificación de doctrina de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sentencia que se dicte por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al casar y anular la Sentencia recurrida, es susceptible de lograr el restablecimiento, en la vía judicial, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley reconocido por el art. 14 C.E.

3. Entrando ya en el examen de la queja, ésta se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1992, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad hoy recurrente de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, de 29 de abril de 1991, dictada en recurso de suplicación. Sin perjuicio de lo ya expuesto en los antecedentes, es necesario a los fines de nuestro examen poner de relieve ciertos extremos en relación con la decisión aquí impugnada.

A) El fallo de la Sentencia dictada por el T.S.J. de Andalucía, desestimando el recurso de suplicación promovido por la entidad hoy recurrente de amparo, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, el 22 de octubre de 1990, en la que se condenaba a dicha entidad al abono de una cantidad al entonces demandante Sr. Melgarejo Moya, como indemnización complementaria por incapacidad permanente del trabajador, con pérdida del puesto de trabajo. Habiéndose debatido en dicho recurso y en el proceso antecedente, en lo esencial que aquí importa, si dicha indemnización debía ser satisfecha, según lo dispuesto en el art. 22 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Málaga, no sólo cuando el origen de la incapacidad radicaba en accidente laboral sino también en caso de enfermedad común, como así lo estimaron las Sentencias mencionadas. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denunciaba la infracción, por errónea interpretación, del mencionado art. 22 del Convenio Colectivo, la entidad ahora demandante de amparo aportó como término de comparación respecto a la Sentencia del T.S.J. de Andalucía contra la que se recurría, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de fecha 15 de junio de 1990, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas.

B) De la documentación aportada por la entidad demandante de amparo resulta que el momento de dictar la Sentencia de 17 de enero de 1992, aquí impugnada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya había resuelto, por Sentencias de 13, 14 y 31 de diciembre de 1991, tres recursos para la unificación de doctrina, sobre supuestos sustancialmente idénticos, interpuestos contra resoluciones del T.S.J. de Andalucía recaídas en recursos de suplicación. Recursos en los que también se aportó como término de comparación la mencionada Sentencia de 15 de junio de 1990, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid.

No obstante, la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la ahora recurrente de amparo, por estimar que los datos aportados por la única Sentencia propuesta como contradictoria de la recurrida "en modo alguno permiten inferir la identidad sustancial de situación entre las controversias resueltas por ambas Sentencias contrastadas". Indicando al respecto que la del T.S.J. de Madrid de 15 de junio de 1990, se remite para el relato de los hechos al contenido de la Sentencia de instancia, no aportada al rollo del recurso; y que "es imprecisa" la mención que se hace a un precepto del Convenio Colectivo, del que sólo se expresa el numeral del artículo.

4. De lo anterior se desprende claramente que la desigualdad en la aplicación de la ley que se imputa a la Sentencia de 17 de enero de 1992, no radica en la respuesta sobre el fondo del recurso sino en la diferente solución que, respectivamente, esta última y las Sentencias de 13, 14 y 31 de diciembre de 1991 han dado al que constituye para la primera un presupuesto general del recurso para la unificación de doctrina: la posibilidad de comparar los presupuestos fácticos y jurídicos de las Sentencias en contraste, dado el contenido de la dictada por el T.S.J. de Madrid que se aporta como contraste con la impugnada en el recurso. Cuestión cuyo examen es previo a la formación de un criterio doctrinal sobre el fondo, al que sólo se llegará evidentemente si tal comparación es posible.

A) En relación con esta cuestión el Ministerio Fiscal ha alegado que si de la Sentencia aportada como contraste no era posible inferir que los hechos, fundamentos y pretensiones eran sustancialmente iguales en ambos casos (art. 216 L.P.L.), por carecer la dictada por el T.S.J. de Madrid de un relato de hechos y remitirse a la de instancia, que no fue incorporada al rollo del recurso, esta omisión podía haberse subsanado por la propia Sala.

No obstante, cabe observar que en el presente caso la apreciación de la Sala se produce no en la fase de interposición del recurso, en la que es posible abrir un plazo para la subsanación de ciertos requisitos antes de decidir sobre su admisión (art. 221 L.P.L.), sino en la fase final, cuando aquel ha de resolverse por Sentencia. De suerte que si el recurrente se ha limitado a aportar como término de comparación la resolución de un Tribunal Superior de Justicia que luego se revela insuficiente para poder proceder al contraste con la impugnada, sin haber corregido en la fase inicial una insuficiencia que impide el éxito de su pretensión, es evidente que en esta fase final la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso.

B) De otra parte, dado que la cuestión se ciñe a la apreciación por la Sala de la imposibilidad de proceder al contraste de la Sentencia recurrida con la dictada por el T.S.J. de Madrid de 15 de junio de 1990, es preciso determinar el significado de esta apreciación judicial. Pues en el supuesto en el que el órgano judicial, tras examinar los criterios seguidos en resoluciones anteriores sobre supuestos sustancialmente similares, estima que en el caso que ahora ha de decidir existe un elemento particular y relevante, no identificado en los casos anteriores, que le impide llegar a la misma solución aplicando la misma norma, este Tribunal ha declarado que esta apreciación de la diferencia de supuestos corresponde al órgano judicial y no puede ser cuestionada en el proceso constitucional, so pena de interferir en su ámbito jurisdiccional exclusivo (SSTC 183/1985, fundamento jurídico 2º y 30/1987, fundamento jurídico 2º).

Y a igual resultado ha de llegarse en el presente caso, al haber apreciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la imposibilidad de comparar dos resoluciones judiciales, por no resultar claramente de la aportada como contraste la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el recurso para la unificación de doctrina. Pues esta apreciación de los presupuestos, fácticos y jurídicos, exigidos por el art. 216 L.P.L., al igual que la referida a los requisitos legales relativos a la preparación o interposición del recurso de casación, son cuestiones que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria (SSTC 36/1986 y 105/1989). De manera que este Tribunal no ha de entrar a conocer de las mismas salvo que la resolución judicial sea inmotivada o manifiestamente arbitraria y, por tanto, incurra en la vulneración del derecho fundamental que el art. 24.1 reconoce, lo que no ocurre en el presente caso, por lo ya expuesto sobre la motivación de la Sentencia impugnada.

Lo que conduce a estimar, en definitiva, que la Sentencia aquí impugnada no ha vulnerado los arts. 14 y 24.1 C.E. y, por tanto, ha de denegarse el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por "Hotel Puerto Benalmádena, S.A.".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 13/06/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la dictada por el T.S.J. de Andalucía, con sede en Málaga, desestimando recurso de suplicación frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    En atención a los propios presupuestos del recurso de casación para la unificación de doctrina de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sentencia que se dicte por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al casar y anular la Sentencia recurrida, es susceptible de lograr el restablecimiento, en la vía judicial, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley reconocido por el art. 14 C.E. [F.J.2].

  • 2.

    Si el recurrente se ha limitado a aportar como término de comparación la resolución de un Tribunal Superior de Justicia que luego se revela insuficiente para poder proceder al contraste con la impugnada, sin haber corregido en la fase inicial una insuficiencia que impide el éxito de su pretensión, es evidente que en esta fase final la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso [F.J.4].

  • 3.

    La apreciación de los presupuestos, fácticos y jurídicos, exigidos por el art. 216 L.P.L., al igual que la referida a los requisitos legales relativos a la preparación o interposición del recurso de casación, son cuestiones que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria (SSTC 36/1986 y 105/1989). De manera que este Tribunal no ha de entrar a conocer de las mismas salvo que la resolución judicial sea inmotivada o manifiestamente arbitraria y, por tanto, incurra en la vulneración del derecho fundamental que el art. 24.1 reconoce, lo que no ocurre en el presente caso, por lo ya expuesto sobre la motivación de la Sentencia impugnada [F.J.4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículos 215 a 225, f. 2
  • Artículo 216, ff. 2, 4
  • Artículo 221, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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