La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3820-2019, promovido por don Abdelghani El Ghoufairi, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la resolución del Ministerio de Justicia, de 1 de septiembre de 2017, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública, por el tiempo pasado en prisión preventiva en causa judicial de la que resultó finalmente absuelto; (ii) la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución anterior; (iii) el auto de 4 de febrero de 2019 de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación presentado por la representante procesal del aquí recurrente, contra la sentencia referida; y (iv) el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de queja promovido contra el anterior auto de la Audiencia. Ha actuado como parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 19 de junio de 2019, la procuradora de los tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Abdelghani El Ghoufairi, bajo la defensa del letrado don Pedro Bermúdez Belmar, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La sentencia del Juzgado de lo Penal de Teruel, de 6 de julio de 2016, absolvió al aquí recurrente de la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal (procedimiento abreviado 28-2016), al no haber quedado acreditado que “se encontrase presente en el lugar y día indicado ni que sea, por tanto, uno de los autores de la sustracción” (relato de hechos probados).
En el razonamiento jurídico primero la sentencia afirma que:
“La falta de prueba sobre los hechos de los que ha sido acusado Abdelghani El Ghoufairi conducen a la plena absolución de los mismos, con toda clase de pronunciamientos favorables”.
Analizada la declaración del acusado ahora recurrente (quien negó su participación en el delito) y la de los testigos que fueron interrogados en el plenario, el juzgado concluyó al final del mismo razonamiento jurídico primero, que: “bien sea en la fase de adquisición fruto de los nervios del momento, bien sea en la fase de retención y recuperación, el medio de prueba directo ofrecido por la acusación hace imposible determinar que la realidad de lo acontecido coincida con lo relatado, y por ello se han de acoger las tesis de la defensa y con ello el acervo probatorio presentado frente a la acusación formulada en su contra, ratificando con ello las conclusiones absolutorias inicialmente expuestas”.
La sentencia no fue recurrida y devino así firme.
b) Con fecha 26 de octubre de 2016, el aquí recurrente formalizó una pretensión indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva seguida de absolución, ex art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuantificando en 64 225,26 € los daños por el tiempo pasado en prisión, desde el 7 de enero de 2015 hasta el 22 de abril de ese mismo año (106 días), más los intereses legales hasta su completo pago.
Luego de tramitarse el respectivo expediente (núm. 501-2016), la solicitud resultó desestimada por resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 1 de septiembre de 2017, con base en la argumentación contenida en el dictamen que se recabó del Consejo de Estado.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo en el que se alegó vulneración de su derecho a la presunción de inocencia con base en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de noviembre de 2018 (procedimiento ordinario núm. 642-2017), desestimando la pretensión al entender que el motivo de su absolución, la falta de prueba de cargo suficiente, quedaba fuera del supuesto indemnizable previsto por el art. 294 LOPJ, que era a su vez la inexistencia del hecho delictivo (falta de tipicidad o falta de hechos delictivos). Todo ello conforme a doctrina interpretativa del Tribunal Supremo fijada en dos sentencias dictadas el 23 de noviembre de 2010, y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2016, siendo así que la pretensión debió canalizarse en su caso por la vía del error judicial del art. 293 de la misma LOPJ.
d) La representación procesal del aquí recurrente presentó un escrito de preparación de recurso de casación contra la citada sentencia. La sección juzgadora de la Audiencia Nacional dictó auto el 4 de febrero de 2019 no teniendo por preparado el recurso, al no justificarse la relevancia de las infracciones imputadas a la sentencia, ni que concurriera alguno de los supuestos de interés casacional objetivo del art. 88, apartados 2 y 3, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
e) Interpuesto recurso de queja contra esta última resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto el 13 de mayo de 2019 desestimándolo (recurso de queja núm. 66-2019), al considerar válidas las razones ofrecidas por la audiencia para tener por no preparado el recurso de casación.
f) Notificada esta última resolución, se interpuso el presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo alega varios motivos. El primero de ellos es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , en su vertiente de acceso al recurso, que atribuye a los autos de la Sala competente de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que tuvieron por no preparado su recurso de casación contra la sentencia de instancia, en concreto por exigirle una argumentación en dicho escrito de preparación que la ley no contempla para esa primera fase del recurso, habiendo argumentado en él la existencia de un interés casacional objetivo.
El segundo motivo es la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Atribuye su comisión a la resolución administrativa y judicial (sentencia) dictadas denegando su solicitud de indemnización por prisión seguida de absolución, al no haberse acordado esta por la declaración de inexistencia objetiva del hecho sino por la falta de prueba de cargo. Cita en su favor la STEDH de 16 de febrero de 2016, en la que se consideró que el Estado español había vulnerado la presunción de inocencia del interesado, pues la aplicación del principio in dubio pro reo no puede establecer una diferencia cualitativa en cuanto al motivo de la absolución del acusado.
El suplico de la demanda pide que se otorgue el amparo solicitado, declarando que “las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales de mi representado a la libertad personal en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio fundamental a la igualdad ante la ley; y a la tutela judicial efectiva en el ámbito del acceso a la jurisdicción y acceso a los recursos, reconocidos en los artículos 17.1, 24.2, 14 y 24.1 de la Constitución”, con nulidad: (i) de la sentencia de la Audiencia Nacional, y que se acumule “la presente queja a la cuestión interna de constitucionalidad planteada mediante ATC 79/2018, de 17 de julio, para su resolución conjunta. O subsidiariamente se esté a la resolución de la citada cuestión interna de constitucionalidad para con su doctrina resolver la presente queja”; y (ii) de los autos de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que negaron la preparación de su recurso de casación, teniendo este por interpuesto.
4. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 25 de enero de 2021 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”.
En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso de queja núm. 66-2019. Asimismo, dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia para la remisión en el mismo plazo de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente por responsabilidad patrimonial 501-2016; y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que en plazo también no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento ordinario 642-2017; debiendo previamente emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo —ya personada—, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Con fecha 5 de febrero de 2021, el abogado del Estado ante este tribunal presentó escrito por el que se personó en el recurso, solicitando se le tuviera por personado y parte en la representación que ostenta, debiendo entenderse con él los posteriores trámites del procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este tribunal, de fecha 29 de marzo de 2021, se tuvo por personado y parte al abogado del Estado, acordando además dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representante procesal del recurrente formalizó escrito en este trámite el 5 de mayo de 2021, interesando se dictase sentencia en los términos ya contenidos en el suplico de su demanda, de cuyo contenido hizo un amplio resumen.
8. En la misma fecha, 5 de mayo de 2021, consignó su escrito de alegaciones el abogado del Estado por el que interesó se dictase “sentencia conforme a Derecho. Y caso de resultar la eventual sentencia a dictar, de carácter estimatorio del amparo formulado, ordene la retroacción del expediente a la instancia oportuna: la vía administrativa, habida cuenta del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de que, de acuerdo con lo que dispone el art. 294 LOPJ, y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se prueben, acrediten debidamente, los posibles daños y perjuicios que en su caso hubiera podido sufrir el recurrente”.
El escrito hace referencia al dictado de la STC 85/2019, de 19 de junio, que declaró la inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ, pero no extendió en cambio dicha inconstitucionalidad al inciso “siempre que se le hayan irrogado perjuicios” contenido en el mismo precepto. De esta constatación, deduce el abogado del Estado que la sola acreditación del tiempo pasado en prisión preventiva —seguida de absolución— no es suficiente para tener derecho a ser resarcido, sino que el interesado ha de probar los supuestos daños acaecidos, como además precisa aquella sentencia, “de acuerdo con la aplicación de criterios propios del derecho general de daños” (FJ 13).
En aplicación de este criterio, entiende el abogado del Estado que el recurrente ha presentado una solicitud de indemnización que fija en la cantidad de 64 225,26 €, la cual este Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar, “pues para ello habría de llevar a cabo una actividad procesal probatoria, la práctica de una prueba acerca de la acreditación o no de datos de hechos”, que es “propia de un órgano de instancia”. Añade que los daños han de haber sido efectivamente causados, ser ciertos, concretos y acreditados individualmente, que algunos de los conceptos en los que el recurrente desglosa aquella suma son abstractos, mientras que respecto de otros no justifican su cuantía.
Como resultado de lo expuesto, defiende el abogado del Estado que este tribunal dicte una sentencia “conforme a Derecho”, la cual, de ser estimatoria de la demanda, no conceda el montante reclamado, sino que se remitan las actuaciones “ante la instancia oportuna (que entendemos habría de ser previamente la vía administrativa)”. Y cita en apoyo de esta tesis las SSTC 166/2020, de 16 de noviembre; 177/2020, de 14 de diciembre, y 41/2021, de 3 de marzo.
9. Por su parte, también el 5 de mayo de 2021, el teniente fiscal ante este tribunal presentó sus alegaciones por escrito, interesando que dictáramos sentencia otorgando el amparo al recurrente por vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE); con nulidad de las resoluciones impugnadas, auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, auto y sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y resolución del Ministerio de Justicia —en ese orden—; retrotrayendo las actuaciones “al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que por la administración se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial en términos respetuosos con los derechos fundamentales del demandante de amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE)”.
Así, tras compendiar los antecedentes de hecho relevantes, y resumir la demanda interpuesta, señala el teniente fiscal que tanto “el objeto del presente proceso constitucional como en buena parte los planteamientos sustantivos introducidos en el debate de este recurso vienen a resultar sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo 4035-2012)”, en la que se determinaron “los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos ‘inexistencia del hecho imputado’ y ‘por esta misma causa’ del art. 294.1 LOPJ, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por tanto, a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos […] En cualquier caso, cabe añadir, debe tenerse muy en cuenta que el Tribunal Constitucional advierte y subraya que […] debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De este modo, la doctrina de esta sentencia —concluye el tribunal— ‘no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)’. Por consiguiente, también en el caso subyacente, cabría el juego de estos criterios de atemperación o incluso rechazo total o parcial tomando en cuenta las particulares circunstancias concurrentes que podrán valorar las autoridades administrativas y, en su caso, judiciales”.
10. Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.
El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 642-2017 interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, de 1 de septiembre de 2017, que denegó al recurrente la solicitud de indemnización por el tiempo que estuvo privado de libertad en causa penal de la que resultó absuelto por falta de prueba de cargo, al sostener ambas resoluciones que el único supuesto de reparación contemplado en el art. 294.1 LOPJ es la absolución —o sobreseimiento— por inexistencia objetiva del hecho imputado, que aquí, añaden, no se ha producido. Se impugnan también las resoluciones judiciales (autos) de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que no accedieron a tener por preparado recurso de casación contra aquella sentencia.
Así las cosas, procede constatar que tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate, respecto de las lesiones atribuidas en origen a la resolución del Ministerio de Justicia y no reparadas después por la sentencia de instancia, son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ declarados por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.
En consecuencia, se estima el presente recurso de amparo reconociendo el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, con nulidad de la resolución ministerial y de la sentencia de instancia impugnadas, y la nulidad también de los autos de la Audiencia Nacional y de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que al denegar la preparación de un recurso de casación contra aquella sentencia, comportaron la firmeza de esta última, acordamos que la retroacción de las actuaciones debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 1 de septiembre de 2017, que denegó la indemnización y origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las STC 85/2019, FJ 13, y STC 125/2019, FJ 5.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido y, en consecuencia:
1º Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Abdelghani El Ghoufairi, por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad del auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2019 (recurso de queja núm. 66-2019); del auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 2019 (procedimiento ordinario núm. 642-2017); de la sentencia de este mismo órgano judicial, de 15 de noviembre de 2018 (procedimiento ordinario núm. 642-2017), y de la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 1 de septiembre de 2017, recaída en el expediente núm. 501-2016.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. único
- Artículo 24.2, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 294.1, f. único
- Aplicación de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penalAplicación de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penal, f. único
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. único
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. único
- Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, f. único