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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio-Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 398/92, interpuesto por Antracitas Castellanas, S.A., representada por el Procurador don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta y bajo la dirección del Letrado don Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui, contra Auto,de 21 de enero de 1992 de la Audiencia Provincial de Palencia, que desestimó el recurso de apelación (rollo 128/91) interpuesto contra el Auto de 8 de abril de 1991, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto, de 4 de marzo de 1991, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga, recaído en el procedimiento de jura de cuentas 156/90, así como contra el Auto de 31 de julio de 1991, del mismo Juzgado que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 9 de julio de 1991, en los mismos autos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido parte don Román Oria Fernández de Muniaín, representado por el Procurador don José-Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri, y defendido por sí mismo en su condición de Letrado, y don Francisco Conde Guerra, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección del Letrado don Emilio Álvarez Riaño. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de febrero de 1992, la representación procesal de Antracitas Castellanas, S.A., formuló demanda de amparo contra el Auto de 21 de enero de 1992, de la Audiencia Provincial de Palencia, que desestimó el recurso de apelación (rollo 128/91), interpuesto contra el Auto de 8 de abril de 1991, que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 4 de marzo de 1991, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga, recaído en el procedimiento de jura de cuentas 156/90, así como contra el Auto de 31 de julio de 1991, del mismo Juzgado que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 9 de julio de 1991, en los mismos autos.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de diversas vicisitudes que no son del caso relatar, el Procurador de los Tribunales don Francisco Conde Guerra, promovió el procedimiento de jura de cuentas previsto en el art. 8 de la L.E.C., contra su anterior poderdante Antracitas Castellanas, S.A., en reclamación de 12.133.254 pesetas, correspondientes a sus aranceles, honorarios del Letrado, y demás gastos derivados de su intervención en el juicio de desahucio 35/85.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga (autos 156/90), dictó providencia el 29 de junio de 1990, en la que acordó requerir a la interpelada para que abonase la citada cantidad, con apercibimiento de apremio, ordenando que se le entragase copia de las cuentas y concediéndole tres días para poder impugnar las minutas presentadas.

c) Por Auto de 5 de julio de 1990, el Juzgado, además de desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Conde Guerra, contra la referida providencia en el que alegaba que en el procedimiento de jura de cuentas no cabe conceder al demandado un plazo para hacer alegaciones, acordó dar el trámite previsto en el art. 12 L.E.C., respecto de las minutas de honorarios del Letrado y Perito presentadas.

d) En cumplimiento del referido Auto, Antracitas Castellanas, S.A., impugnó los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador, mediante escrito presentado el 26 de julio de 1990, del que se dio traslado, en los términos del art. 427 L.E.C., al Procurador Sr. Conde Guerra y al Letrado don Román Oria Fernández de Muniaín, que formularon las alegaciones pertinentes, y por providencia de 18 de octubre de 1990, se acordó remitir los autos para informe sucesivamente a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Palencia, que presentaron sus respectivos dictámenes, concediéndose un nuevo plazo de alegaciones al Procurador promovente, y personándose en el procedimiento, el día 21 de febrero de 1991, la Procuradora doña María Antonia Duque Sierra, en nombre de Antracitas Castellanas, S.A.

e) Como conclusión de las actuaciones citadas, el Juzgado dictó, el día 4 de marzo de 1991, Auto por el que acordó requerir a Antracitas Castellanas, S.A.,para que en el plazo de diez días abonase al Procurador Sr. Conde Guerra, la cantidad de 12.133.254 pesetas de principal más otro millón de pesetas calculado para costas, transcurrido el cual sin ser satisfechos, quedaría abierta la vía de apremio, reservando al deudor sus derechos para reclamar cualquier agravio sufrido en el procedimiento correspondiente.

f) Notificado este Auto a las partes, Antracitas Castellanas, S.A., solicitó aclaración en el sentido de que se indicasen los recursos que cabían contra él. Y por Auto de 21 de marzo de 1991, el Juzgado resolvió señalando que procedía contra dicha resolución, reposición por tres días ante el mismo órgano, y "subsidiario recurso de apelación". Auto que fue notificado a las partes el 22 de marzo de 1991.

g) Interpuesto recurso de reposición por Antracitas Castellanas, S.A., fue desestimado por Auto de 8 de abril de 1991, que admitió, asimismo el recurso de apelación, que a su vez fue desestimado por Auto de 21 de enero de 1992 de la Audiencia Provincial de Palencia (rollo 128/91).

h) Por providencia de 9 de julio de 1991, el Juzgado acordó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Palencia para la aceptación del cargo de perito designado para el avalúo de los bienes embargados y ofició a la Jefatura de Minas de Palencia para la anotación correspondiente del embargo realizado. Contra esta providencia se recurrió en reposición por Antracitas Castellanas, S.A., que fue desestimado por Auto de 31 de julio de 1991. Contra este Auto se interpuso igualmente recurso de apelación que fue desestimado por Auto de 1 de abril de 1992 de la Audiencia Provincial de Palencia (rollo 197/91).

3. La demanda invoca la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14. C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), que funda en una confusa y prolija exposición de argumentos que ordenados en su dimensión constitucional pueden resumirse en las siguientes quejas de amparo:

a) La inconstitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 8 de la L.E.C., al no contemplar la audiencia del demandado, y la imposibilidad de reclamar en él la minuta del Letrado cuando el Procurador no ha satisfecho a éste sus honorarios.

b) Que la designación de perito para el avalúo de los bienes embargados se ha realizado sin la intervención de la recurrente, afectando al principio de contradicción.

c) Quiebra de los principios de defensa e igualdad, al no haberse admitido la personación de la recurrente en el procedimiento sin Procurador, cuando fue imposible encontrar uno de estos profesionales que asumieran su representación causídica.

d) Incongruencia omisiva, al no haber resuelto el Auto de 21 de enero de 1992, la apelación interpuesta contra el Auto de 31 de julio de 1991.

Por ello, termina suplicando que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo y se anulen las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho que le asiste a la recurrente a ser restablecida en la plenitud de sus derechos constitucionales, con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación.

Por otrosí, solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, con arreglo al art. 56 LOTC.

4. Por providencia de 4 de mayo de 1992, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga y a la Audiencia Provincial de Palencia para que remitiesen testimonio de los autos de la jura de cuentas 156/90 y del rollo de apelación 128/91; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección Tercera, acordó tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores don José-Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri y don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación, respectivamente, de don Román Oria Fernández de Muniaín y de don Francisco Conde Guerra; y por providencia de 29 de junio de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. El Fiscal, por escrito registrado el 29 de julio de 1992, entiende que la demanda incurre en patentes errores, mezclando cuestiones de hecho o de mera legalidad y temas con posible contenido constitucional.

La alegación de quiebra del art. 24.1 de la Constitución por incongruencia omisiva se debe sin duda a un error de la demandante. Esta parece creer que el Auto de 21 de enero de 1992 intenta resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso hasta ese momento, y se equivoca, pues con fecha 1 de abril de 1992 se dicta nuevo Auto resolviendo separadamente la apelación contra los extremos que la actora echaba en falta. La posible causa de inadmisión -en este momento procesal, de desestimación- de la demanda consistente en haber acudido a este Tribunal con antelación a que se dictara tal resolución ha sufrido una subsanación sobrevenida, a juicio de la representación pública.

La acumulación de los procedimientos de habilitación de fondos y jura de cuentas no ha tenido lugar, pues no sólo se ha denegado expresamente, sino que no puede tenerse por tal la unión de testimonio de la primera al procedimiento de la segunda. La resolución de ambas no se ha producido conjuntamente, y aunque así hubiera sucedido, tal posible irregularidad procesal carece de contenido constitucional.

La falta de audiencia del interesado en la designación de perito tampoco supondría una indefensión con trascendencia constitucional. De entrada, se habría efectuado en el procedimiento de habilitación de fondos, que no es el objeto del presente recurso de amparo. Y -de mantenerse la tesis contraria- el tenor literal del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite una tramitación sumarísima.

En cuanto a la negativa de acceso al proceso de la nueva Letrada de la solicitante de amparo, lo cierto es que se acuerda en una resolución que no se halla recurrida en amparo (providencia de 27 de abril de 1990). Ello aparte de que en la tramitación de los procedimientos que aquí se estudian la recurrente ha gozado de asistencia letrada, como lo evidencian las múltiples reclamaciones efectuadas, y que constan en autos.

Más entidad plantean los problemas relativos al procedimiento de jura de cuentas regulado en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de un proceso ciertamente excepcional, como afirma la demanda. Ahora bien, los supuestos de hecho que dan lugar a la tramitación del procedimiento por la vía en él prevista son competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria, en los que este Tribunal tiene vedado el acceso por mor del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica. Por tanto, si el poder del Procurador estaba o no vigente en el momento de iniciarse el procedimiento es algo que no procede enjuiciar aquí. Partiendo de la base de que el procedimiento seguido es el correcto, pues la elección e interpretación de las normas procesales aplicables corresponde a los órganos judiciales, según reiterada doctrina de este Tribunal, hay que dilucidar si en la concreta tramitación del mismo se han respetado las exigencias constitucionales.

El procedimiento es realmente sumarísimo, y no prevé mecanismos de audiencia del interesado. No se trata del único supuesto de nuestro ordenamiento en que así sucede, pues otros casos -como el previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria- contienen similar regulación. La justificación radica en una doble razón: el carácter privilegiado de los créditos del Procurador, y la posibilidad de acudir al declarativo correspondiente, con unas consecuencias de pago del doble de lo cobrado indebidamente por el Procurador si el juicio ordinario prospera. En cuanto a los privilegios del Procurador, en parte alguna se explicita que éste debe haber satisfecho los derechos del Letrado para gozar del trato de favor que la ley le reconoce. Como el propio Procurador viene a alegar, ad impossibilia nemo tenetur, y no pueden satisfacerse unas minutas millonarias si no se cobra antes al cliente.

La falta de audiencia del interesado en el procedimiento de jura de cuentas es un tema espinoso. ¿Es suficiente la posibilidad de posterior acceso a un declarativo para salvar la posible indefensión?. La solución no es sencilla, como lo demuestra el planteamiento de diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra dicho precepto legal. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal ha defendido la adecuación a la Norma suprema del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y mientras no sea expulsado del ordenamiento jurídico, debe ser aplicado por los órganos judiciales. En este sentido, la actuación jurisdiccional ha de considerarse correcta, y la posible indefensión se vería compensada por la falta de efectos de cosa juzgada y la peculiar regulación del declarativo posterior.

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

7. Por escrito registrado el 29 de julio de 1992, la representación procesal de don Román Oria Fernández de Muniaín presentó sus alegaciones en las que, plantea como cuestión previa la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues el Auto de 31 de julio de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga fue recurrido en amparo antes de que hubiera adquirido firmeza, para exponer luego las razones que a su juicio evidencian la falta de contenido de la queja de amparo.

8. Por escrito registrado el 30 de julio de 1992, la representación procesal de don Francisco Conde Guerra se ratificó en las alegaciones formuladas en su escrito de personación, en el que tras exponer una relación pormenorizada de hechos, entiende que el Auto de 31 de julio de 1991, no era todavía firme cuando se recurrió en amparo, y que no se ha lesionado la igualdad ni se ha producido la indefensión denunciada, y en concreto, por lo que se refiere a la designación de Perito, se concedió traslado a la recurrente por término de dos días para que designase otro, lo que no hizo.

9. Por escrito registrado el 31 de julio de 1992, la representación de la recurrente formuló sus alegaciones, en las que después de hacer algunas consideraciones sobre las actuaciones desarrolladas en el presente proceso de amparo, vino a reiterar en lo fundamental los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

10. Por providencia de 19 de mayo de 1994 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo va dirigido a determinar si las resoluciones, tanto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga como de la Audiencia Provincial de Palencia, recaídos en el procedimiento de jura de cuentas 156/90, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocidos respectivamente en los arts. 14 y 24 C.E.

Antes de entrar en el examen de fondo debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión, que en este momento procesal sería de desestimación, que concurre en la impugnación del Auto del Juzgado de 31 de julio de 1991. Como han alegado las partes personadas y evidencia el testimonio de las actuaciones remitidas, cuando se interpuso el presente proceso de amparo, este Auto todavía no era firme y se hallaba apelado y pendiente de resolución por la Audiencia Provincial de Palencia, que lo confirmó mediante Auto de 1 de abril de 1992. Esta circunstancia, es suficiente para que apreciemos respecto del Auto recurrido de 31 de julio de 1991, la causa de inadmisión, ahora de desestimación, prevista en el art. 50.1 c), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, al haber sido recurrido en amparo antes de esperar a que fuera firme en la vía judicial, contraviniendo el principio de subsidiariedad del recurso de amparo.

2. Aunque se impugnan diversas resoluciones judiciales, el recurso se interpone básicamente contra el Auto de 4 de marzo de 1991, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga, ya que los Autos de 8 de abril de 1991, del mismo Juzgado, y el Auto de 21 de enero de 1992 de la Audiencia Provincial de Palencia no son sino resoluciones confirmatorias del primeramente citado. Por tanto, hemos de centrar nuestro examen en el contenido de esta resolución.

En ella, -como ya hemos expuesto en los antecedentes de esta Sentencia- el Juzgado acordó requerir de pago a la ahora solicitante de amparo a fin de que abonase la cantidad reclamada por el Procurador en el procedimiento de jura de cuentas previsto en el art. 8 de la L.E.C., con apercibimiento de que, de desatender el requerimiento, se abriría contra ella la vía de apremio, haciendo la expresa reserva, de que una vez satisfecha la cantidad exigida podría reclamar cualquier agravio en el procedimiento declarativo correspondiente, en los términos que prevé el último párrafo del art. 8 L.E.C.

Así centrado el objeto del presente recurso de amparo hemos de examinar si se han producido las lesiones constitucionales que se denuncian en la demanda.

3. La queja en la que se invoca la inconstitucionalidad del procedimiento de jura de cuentas regulado en el art. 8 L.E.C., al no contemplar la audiencia del demandado debe desestimarse de acuerdo con la doctrina que ya expusimos en la STC 110/1993, en la que declaramos que "los procedimientos especiales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E.C., no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución porque no se han establecido en favor de Abogados y Procuradores en atención a sus respectivas profesiones ni obedecen a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgado que ha de resolver, si lo estima procedente, la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio", sin que los citados arts. 8 y 12 L.E.C. vulneren tampoco las garantías establecidas en el art. 24 C.E., "siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario" (fundamento jurídico 8).

En el presente caso, la doctrina expuesta ha sido perfectamente aplicada por el órgano judicial. Como se ha expuesto en la parte fáctica de la presente Sentencia, en la providencia de 29 de junio de 1990 el Juzgado expresamente concedió a la requerida tres días para poder impugnar las minutas presentadas por el Procurador demandante, lo que tras diversas vicisitudes que no son del caso, efectivamente efectuó mediante escrito presentado el 26 de julio de 1990, personándose en el procedimiento mediante Procuradora el día 21 de febrero de 1991. Todo ello, revela que la recurrente pudo ejercer su derecho de defensa de modo efectivo y útil, alegando todo lo que tuvo por conveniente en el proceso, e incluso, utilizando la serie de recursos que fue interponiendo a lo largo de toda la tramitación judicial del procedimiento, con lo que la resolución recurrida en amparo, que puso fin al procedimiento de jura de cuentas, constituida por el Auto de 4 de marzo de 1991, no fue dictado inaudita parte, sino tras haber sido oída la recurrente y después de haberle dado la intervención que el art. 8º L.E.C. concede al demandado.

4. Las consideraciones precedentes hacen decaer asimismo la queja de amparo en la que se invoca la quiebra de los principios de defensa e igualdad al no haberse admitido la personación de la recurrente en el procedimiento sin Procurador, cuando fue imposible encontrar uno de estos profesionales que asumiera su representación causídica, pues cualquiera que sea la consideración procesal que merezca esta actuación del Juzgado, lo cierto es que desde la perspectiva de la defensa material ningún perjuicio le causó a la recurrente, que en todo momento estuvo al tanto de las vicisitudes del proceso, y actuó en él a través de su Letrada. Siendo posteriormente, subsanada esta hipotética lesión constitucional, cuando fue tenida por parte, en el momento en que se personó en forma a través de la Procuradora doña María-Antonia Duque Sierra.

Sin que tampoco pueda acogerse la queja en la que se denuncia la infracción del principio de contradicción, por no haber tenido intervención en la designación del Perito nombrado para el avalúo de los bienes embargados. Aunque este Perito fue designado en el procedimiento anterior de habilitación de fondos la recurrente tuvo el suficiente conocimiento de la designación y en ningún momento intentó discutir el nombramiento, como revelan los diversos escritos obrantes en autos.

Entiende la recurrente igualmente, que se infringen los preceptos constitucionales denunciados al admitirse que el Procurador pueda reclamar en el procedimiento especial del art. 8 L.E.C., la minuta de honorarios del Letrado cuando no los ha satisfecho previamente a este profesional. Esta cuestión, que encierra un problema de delimitación del objeto del procedimiento de jura de cuentas, y por tanto es una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la jurisdicción constitucional; aunque no está de más precisar aquí, como ya se hizo en la STC 110/1993 que, en principio y al margen de que se hayan o no abonado previamente por el Procurador -dato éste constitucionalmente irrelevante-, sólo son reclamables en el procedimiento de jura de cuentas los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce la jura de cuentas, sin que la satisfacción de aquéllos por el procedimiento de apremio que regulan los arts. 8 y 12 de la L.E.C. esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para el caso de plus petitio.

5. Por último, la existencia del vicio de incongruencia omisiva que se imputa al Auto de 21 de enero de 1992, al no haber resuelto la Audiencia el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31 de julio de 1991, debe también rechazarse al partir de un error de la recurrente. El Auto de 21 de enero de 1992 (rollo 128/91), sólo decidió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de marzo de 1991, sin que tuviera que pronunciarse sobre la legalidad del Auto de 31 de julio de 1991, que fue objeto de otro recurso de apelación independiente resuelto por el Auto de 1 de abril de 1992 (rollo 197/91).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintitres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 151 ] 25/06/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/05/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Palencia que desestimó recurso de apelación interpuesto contra el Auto que, a su vez, desestimó recurso de reposición formulado contra el del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga, recaído en procedimiento de jura de cuentas, así como contra el Auto de 1 mismo Juzgado que desestimó recurso de reposición contra providencia, en los mismos autos.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de igualdad

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 110/1993, según la cual «los procedimientos especiales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E. C., no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución», «siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario» [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 8, ff. 2 a 4
  • Artículo 12, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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