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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1530-2021, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en relación con el artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, el letrado de la administración de la Seguridad Social y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. El 16 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al que se acompaña, junto con el testimonio del rollo de suplicación núm. 1733-2020 que se tramita ante dicho órgano judicial, el auto de 24 de febrero de 2021. En él se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Los antecedentes relevantes en este proceso constitucional son los que a continuación se resumen.

a) El demandante en el proceso a quo cotizó al sistema de la Seguridad Social desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 25 de febrero de 2019; una parte de ese periodo de su vida laboral trabajó y cotizó a tiempo parcial. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5 de septiembre de 2019 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común desde el 25 de febrero de 2019, con derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de su base reguladora de 2397,21 €, calculada esta tras aplicar un coeficiente global de parcialidad del 96,87 por 100.

b) El demandante en el proceso a quo formuló reclamación previa frente al INSS, alegando que el coeficiente de parcialidad del 96,87 por 100 que le ha sido aplicado para determinar la base reguladora de su pensión de invalidez no es correcto, pues vulnera el derecho a la igualdad y es discriminatorio, a la vista de la doctrina sentada por la STC 91/2019, de 3 de julio.

Desestimada la reclamación previa por resolución del INSS de 26 de noviembre de 2019, formuló demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo (autos núm. 898-2019). Alegó el demandante que el coeficiente de parcialidad del 96,87 por 100 aplicado para calcular la base reguladora de su pensión es incorrecto, pues el INSS solo ha tenido en cuenta como cotizados 10 644 días, teniendo en cuenta los periodos de cotización a tiempo parcial, cuando debió tener en cuenta como cotizados 10 972 días. Esto llevaría a aplicar a la base reguladora un coeficiente de parcialidad del 94,68 por 100, de donde resultaría una pensión de 2426,42 €. Sostuvo que el cálculo realizado por el INSS vulnera el derecho a la igualdad y es discriminatorio, atendiendo a lo resuelto por la STC 91/2019 para la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial. Considera esta doctrina trasladable al supuesto de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial.

c) El juzgado de lo social dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 29 de septiembre de 2020. Entendió que la resolución administrativa resulta ajustada a Derecho, de conformidad con las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial. Tras resumir los pronunciamientos esenciales de la STC 91/2019, razona el juzgado que lo resuelto por el Tribunal Constitucional en esta sentencia se refiere a la pensión de jubilación y no cabe hacer una aplicación analógica de la misma al supuesto de la pensión de incapacidad permanente.

d) Contra esta sentencia el demandante en el proceso a quo interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rollo núm. 1733-2020), en el que solicitaba también a la Sala que plantease cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 248.3 LGSS, en relación con la regla a) del párrafo primero del artículo 247 de dicha Ley.

e) Mediante providencia de 15 de enero de 2021 la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días —de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)— para alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la regla a) del párrafo primero del art. 247 LGSS y del art. 248.3 LGSS. Todo ello por entender que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en dichos preceptos legales, pudieran vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley o provocar discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE).

En el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC la representación procesal del demandante en el proceso a quo solicitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, abundando en los razonamientos expuestos al efecto en su recurso de suplicación. El Ministerio Fiscal se mostró asimismo favorable al planteamiento de la cuestión. El INSS no formuló alegaciones.

f) En fin, por auto de 24 de febrero de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 248.3 LGSS, por posible vulneración del derecho a la igualdad de trato que garantiza el artículo 14 CE.

3. En el auto de planteamiento de la cuestión, tras exponer los antecedentes del asunto, el órgano judicial señala que la presente cuestión tiene una base fáctica y jurídica similar a la de la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por ATC 3/2019, de 28 de enero. Tuvo por objeto la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en la redacción dada al precepto por el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto), que se corresponde con el actual artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Dicha cuestión interna fue estimada por la STC 91/2019, de 3 de julio, del Pleno del Tribunal, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de esa regla en cuanto referida a las pensiones de jubilación, por limitarse el objeto de la cuestión en aquel supuesto a la pensión de jubilación de un trabajador a tiempo parcial. Considera la Sala que los razonamientos contenidos en la STC 91/2019 respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial son trasladables por analogía al caso de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial, como el discutido en el presente supuesto.

Razona asimismo la Sala que se cumplen los requisitos de aplicabilidad y relevancia del precepto legal cuestionado. La cuantía de la pensión de incapacidad permanente, para los trabajadores que hayan cotizado parte de su vida laboral a tiempo parcial, viene condicionada, al igual que la pensión de jubilación, por la base reguladora y el periodo de cotización; este sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar. En cuanto a ese último elemento de cálculo, resulta que a los trabajadores a tiempo completo el tiempo se les computa por años y meses de cotización, sin aplicar ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, el artículo 247 LGSS prevé una reducción del periodo de cotización. Lo hace en dos facetas distintas: una, para determinar si se tiene el tiempo mínimo de años que permite el acceso a la prestación, aplicando los coeficientes que contiene. La segunda de ellas, que es la que aquí interesa, se refiere al cálculo del periodo de cotización para fijar el porcentaje sobre la base reguladora. A tal efecto el artículo 248.3 LGSS ordena, con remisión a la regla segunda del artículo 247 a) LGSS, que a los años y meses cotizados se les aplique un “coeficiente de parcialidad”. Por este se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al que se suman, “en su caso, los días cotizados a tiempo completo”. El valor resultante, de nuevo conforme al artículo 248.3 LGSS, se incrementa con un coeficiente del 1,5 “sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial”.

En el presente caso el trabajador demandante ve reducido su periodo de cotización real, perdiendo un 1,14 por 100 sobre la base reguladora, ya ajustada por una menor base de cotización conforme al artículo 247 a) LGSS. De ello se deriva una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos (trabajadores a tiempo completo) de manera natural, en función del tiempo real, y para otros (trabajadores a tiempo parcial) artificialmente, a partir de un valor reductor. Este sistema de cálculo penaliza, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

Por lo que se refiere al fundamento de la duda de constitucionalidad que justifica el planteamiento de la cuestión, razona la Sala que el artículo 248.3 LGSS podría entrar en contradicción con el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 14 CE. Considera la Sala que, a la luz de los razonamientos de la STC 91/2019, cuyos pronunciamientos esenciales se transcriben, cabe entender que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto legal cuestionado, pueden entrañar por las mismas razones ya indicadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 91/2019 para la pensión de jubilación, una diferencia de trato no justificada y por tanto lesiva del derecho a la igualdad (artículo 14 CE).

4. Por providencia de 20 de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, deferir su conocimiento a la Sala Primera. Asimismo acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Igualmente acordó comunicar la providencia a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso a quo hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente la cuestión. También se dispuso la publicación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

5. Mediante escritos registrados en este tribunal los días 6 y 11 de mayo de 2021, respectivamente, la presidenta del Congreso de los Diputados y la presidenta del Senado comunicaron el acuerdo de la mesa de sus correspondientes cámaras de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

6. El abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en este tribunal el 17 de mayo de 2021, en el que solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tras resumir los antecedentes del caso y reproducir el contenido del precepto legal cuestionado, así como los fundamentos jurídicos 11 y 12 de la STC 91/2019, advierte que la pretensión de inconstitucionalidad debe limitarse a la aplicación del coeficiente de parcialidad para el cálculo de la pensión por incapacidad permanente, sin que afecte al resto de la redacción del artículo 248.3 LGSS.

Sentada la anterior precisión, afirma que la norma cuestionada respeta el derecho a la igualdad, ya que cumple con el principio de proporcionalidad para el cálculo de la pensión por incapacidad permanente. La reducción del período de cotización que la norma efectúa no consiste en una reducción arbitraria o efectuada por el legislador de manera voluntarista o en abstracto. Parte de la premisa (al igual que se hace para el cálculo de la base de cotización, aspecto este no impugnado) de un menor período de tiempo real de prestación laboral. Se trata de una regla proporcional, en función del tiempo: horas trabajadas transformadas, previa suma aritmética real de las mismas, a hipotéticos días trabajados. No estamos ante una presunción puramente abstracta, asignando al trabajador a tiempo parcial un período menor, de modo voluntarista o arbitrario, sin conexión lógica con ninguna situación real de hecho.

En definitiva, con ello no se produce efecto legal discriminatorio alguno desde la perspectiva del artículo 14 CE. La norma establece un cómputo o configuración legal de un período menor respecto del trabajador a tiempo parcial, pero un cómputo que no resulta desvinculado de la realidad acaecida. La acumulación de las horas para hallar el período equivalente trabajado en días si se hubiera trabajado a tiempo completo, que es el punto de partida del cálculo en sí, no constituye un parámetro de comparación arbitrario o puramente voluntarista por parte del legislador. No procede el legislador con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica (STC 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, y 110/2015, de 28 de mayo, FJ 4). Por el contrario, esa solución de cálculo tiene cabida dentro del margen de la libertad de ordenación que la doctrina constitucional otorga al legislador, en tanto que se configura a partir de datos reales; la norma de cálculo se conecta directamente con las horas efectivamente trabajadas, encontrando apoyo en el principio contributivo.

7. La fiscal general del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de mayo de 2021, interesando que se estime la cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 248.3 LGSS.

Después de exponer los antecedentes del asunto y referirse pormenorizadamente al contenido del auto de planteamiento, considera que la doctrina constitucional que resulta aplicable para resolver la presente cuestión es en efecto la que se invoca por el órgano judicial, contenida en la STC 91/2019, que resolvió la duda de constitucionalidad planteada respecto de la normativa precedente a la ahora cuestionada, pero en lo relativo a la pensión de jubilación.

Partiendo de esa doctrina constitucional, la fiscal general del Estado procede a la comparación de las normas que regulan el cálculo de la pensión de jubilación (artículos 209 y 210 LGSS) y de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (artículo 197 LGSS), para concluir que en ambas regulaciones se tienen en cuenta dos partidas para calcular el importe final de la pensión:

De un lado, las cotizaciones del trabajador que, lógicamente, por el mismo periodo de tiempo trabajado a igual categoría profesional serán menores en el caso de las de los trabajadores a tiempo parcial que las que corresponden a los trabajadores a tiempo completo. A ambas se aplica una fórmula matemática similar, como se puede ver en los artículos 209.1 a) y 197.1 a) LGSS.

De otro, el periodo de tiempo cotizado, como se puede ver en los artículos 210.1 y 197.1 b) LGSS. Este se remite al artículo 210.1 que es donde, para el periodo de tiempo de trabajo a tiempo parcial, se aplica para ambas pensiones (la de jubilación —inciso ya anulado por la STC 91/2019— y la de incapacidad permanente) el coeficiente de parcialidad establecido en la letra a), segundo párrafo, del artículo 247 LGSS, según dispone el artículo 248.3 LGSS, cuya constitucionalidad se discute.

La fiscal general del Estado considera que el elemento de las reglas establecidas en la Ley general de la Seguridad Social para calcular el importe de la pensión —la aplicación del coeficiente de parcialidad para el periodo de tiempo cotizado—, que fue el fundamento de la citada STC 91/2019 para estimar vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley respecto de la pensión de jubilación, existe también en la norma ahora cuestionada respecto de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Al igual que en aquel caso, la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad produce un efecto reductor de la base reguladora cuando ese coeficiente es inferior al 67 por 100. No queda compensado por la aplicación del coeficiente corrector del 1,5 establecido en la norma, disminuyendo en definitiva la cuantía de la pensión a percibir.

Es cierto que cada prestación tiene, además de los elementos comunes, reglas específicas derivadas de la diferencia en el hecho causante de las mismas. El efecto negativo de la aplicación del coeficiente de parcialidad sobre el importe final de la pensión normalmente será menor en la pensión de incapacidad permanente que en la de jubilación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 197.l b) LGSS cuando dice “considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento”. Pero, aunque el impacto concreto sobre el importe final de la pensión sea menor, la aplicación del mencionado coeficiente de parcialidad en el cálculo de la prestación por incapacidad permanente también supondrá una diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los trabajadores a tiempo completo, carente de justificación, por las mismas razones que se expusieron respecto de la pensión por jubilación en la STC 91/2019.

En resumen, siendo de aplicación a la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común la misma regla de cálculo que se analizó en la STC 91/2019 respecto de la reducción del periodo de cotización por el coeficiente de parcialidad para la pensión de jubilación, es de aplicación al presente caso la doctrina de dicha sentencia. Por tanto, también respecto de la pensión por incapacidad permanente derivada de enfermedad común se puede afirmar que si la obligación de cotizar, y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial, resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su pensión, en los términos del precepto aquí cuestionado. Falta pues el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible: su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, se añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación —porcentaje sobre la base—, lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo.

Además, por las mismas razones expuestas en la citada STC 91/2019, la norma cuestionada ocasiona una discriminación indirecta por razón de sexo pues, siendo una norma objetivamente neutra en cuanto al género, en la práctica su perjudicial aplicación afecta mayoritariamente a las mujeres; aproximadamente el triple que a los hombres, según los datos recogidos en dicha sentencia respecto del trabajo a tiempo parcial.

En suma, por las razones expuestas, considera la fiscal general del Estado que la norma cuestionada vulnera lo dispuesto en el artículo 14 CE, tanto en la faceta del derecho a la igualdad ante la ley, como en el de la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo, por lo que esa norma, cuya vigencia solo pervivía para las pensiones de incapacidad permanente, debe ser declarada inconstitucional y nula. De suerte que, tal como se razonó en la STC 91/2019 para las pensiones de jubilación, en la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial no se aplique el coeficiente de parcialidad previsto en el artículo 247 a) LGSS, sino la correspondiente base reguladora con su correspondiente escala general, sin reducir el periodo de alta con contrato a tiempo parcial mediante el coeficiente de parcialidad. Asimismo será procedente, como en la STC 91/2019, modular el alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, de modo que no solo habrá de preservarse la cosa juzgada —artículo 40.1 LOTC—, sino que, además, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), esa modulación de efectos de la nulidad se habrá de extender a las posibles situaciones administrativas firmes.

8. El letrado de la administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS, se personó en el presente proceso constitucional mediante escrito registrado en este tribunal el 17 de mayo de 2021.

Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2021 se tuvo por personado y parte al letrado de la administración de la Seguridad Social, concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 LOTC.

9. Mediante escrito presentado en este tribunal el 16 de junio de 2021, el letrado de la administración de la Seguridad Social formuló sus alegaciones, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

Sostiene que no resulta aplicable la doctrina sentada en la STC 91/2019 sobre los coeficientes de parcialidad en la pensión de jubilación al cálculo de las pensiones de incapacidad permanente, atendiendo a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en el caso de la jubilación se cuestiona el porcentaje a aplicar a la base reguladora y, en la incapacidad permanente, la propia base reguladora. Así, mientras que el porcentaje aplicable para determinar la cuantía de la pensión de jubilación es distinto para cada beneficiario, al determinarse en función de los periodos cotizados, los porcentajes aplicables a las pensiones de incapacidad permanente atienden al grado de incapacidad y son idénticos para todos los trabajadores a los que se haya reconocido el mismo grado de incapacidad, con independencia de que hayan prestado siempre trabajos a tiempo completo o parcial.

En segundo lugar, el periodo a computar para el cálculo de la base reguladora en la pensión de jubilación es lo suficientemente amplio como para plasmar la incidencia de la reducción de la actividad del trabajador a tiempo parcial y, consiguientemente, de su cotización en el cálculo de aquella y, derivadamente, en el importe de la prestación. No puede decirse lo mismo respecto de la pensión de incapacidad permanente, pues el periodo a computar para el cálculo de la base reguladora, mucho más reducido, alcanza un máximo de ocho años y es incluso menor cuando, en razón de la edad del beneficiario, se exige un periodo de carencia inferior (artículo 197 LGSS).

Por otra parte, la vinculación del periodo mínimo de carencia exigido para causar el derecho a la prestación y el periodo de cotizaciones computado para el cálculo de la base reguladora no está presente en el caso de la pensión de jubilación, en el que ambos parámetros se disocian. Mientras que en la jubilación el periodo de carencia es de quince años y se computan veinticinco para el cálculo de la base reguladora, en la incapacidad permanente derivada de enfermedad común no se promedia, para calcular la base reguladora, ni un día más que los exigidos para alcanzar la carencia.

En tercer lugar, la vinculación entre periodo mínimo de carencia y periodo a computar para el cálculo de la base reguladora, se ve afectada por la regulación adoptada para los trabajadores a tiempo parcial en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2012, asunto C-385/11, y la STC 61/2013, de 14 de marzo, que se plasma en el artículo 245 LGSS y siguientes. Concretamente, el artículo 247 LGSS regula el cómputo de los periodos de cotización e introduce el denominado coeficiente de parcialidad, de tal forma que el acceso a las prestaciones no se vea afectado en modo alguno por el carácter parcial de la prestación de servicios. Esta previsión puede tener un reflejo en la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente.

Por último, incluso lo que a primera vista parece constituir el elemento más sólido para asimilar jubilación e incapacidad permanente, esto es, que para calcular la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente deba acudirse al porcentaje en función de años cotizados según la escala prevista en el artículo 210.1 LGSS para la jubilación, puede y debe ser matizado. En efecto, para el cálculo del porcentaje de jubilación se tienen en cuenta únicamente, salvo excepciones, los años efectivamente trabajados y cotizados, mientras que esto no sucede en la pensión de incapacidad permanente; en ella también se consideran como cotizados a tiempo completo los años que resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, conforme al artículo 197.1 b) LGSS. Estos años ficticios tienen una incidencia considerable y proporcionalmente mayor, a medida que la incapacidad permanente se causa en una edad más temprana, igualando o superando con facilidad los años realmente cotizados. Estos años ficticios se computan a tiempo completo, aun en los supuestos en los que el trabajador haya desempeñado toda o parte de su vida laboral en régimen de jornada reducida. Por lo tanto, el coeficiente de parcialidad afecta solo a la parte del porcentaje correspondiente a la actividad profesional desempeñada a tiempo parcial y lo hace de forma corregida en virtud del coeficiente corrector del 1,5.

Alega asimismo el letrado de la administración de la Seguridad Social que lo dispuesto en el artículo 248 LGSS en cuanto al cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial no contraviene el artículo 14 CE ni resulta contrario al Derecho de la Unión Europea. Teniendo en cuenta que los porcentajes a aplicar en razón del grado de incapacidad son los mismos para los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, así como el reducido periodo de cotizaciones a promediar para el cálculo de la base reguladora, puede afirmarse que la aplicación a esta de un porcentaje sujeto a un coeficiente corregido de parcialidad no implica una discriminación para los trabajadores a tiempo parcial. Se adecúa el importe de la prestación al carácter parcial de la actividad y de la contribución, sin exceder de los límites que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado.

Por lo demás, no resulta coherente pretender excluir el coeficiente de parcialidad en el porcentaje a aplicar al promedio de cotizaciones para calcular la base reguladora y al propio tiempo pretender el mantenimiento de una reducción del periodo de cálculo de dicha base aplicando el coeficiente de parcialidad de acuerdo con los artículos 197.2, 247 y 248.1 LGSS. Un porcentaje calculado, como se plantea, sin aplicación de coeficiente de parcialidad, debería proyectarse sobre el promedio de cotizaciones ordinario y no reducido, en atención al carácter parcial de la prestación laboral; si no se hiciera así, los trabajadores a tiempo parcial recibirían un injustificado mejor trato que los trabajadores a tiempo completo.

Añade que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una institución heterogénea, en la que se consideran conjuntamente realidades tan distintas como el trabajo a tiempo parcial horizontal típico, es decir, el que se realiza con jornada diaria, semanal o mensual, por número de horas de trabajo inferiores al de los trabajadores con jornada a tiempo completo; el contrato a tiempo parcial con horario concentrado en momentos concretos del año, con periodos de inactividad superiores al mes, permaneciendo los trabajadores fijos periódicos en alta durante todo el año; el caso de los trabajadores en situación de jubilación parcial y los trabajadores con contrato de relevo; los contratos a tiempo parcial con vinculación formativa; los trabajos a tiempo parcial de los jóvenes en microempresas, etc. A lo anterior se añade que el contrato a tiempo parcial, en determinados colectivos de trabajadores, habitualmente concurre con otro trabajo, con las consiguientes cotizaciones (a clases pasivas, a otros regímenes de la Seguridad Social, particularmente el de trabajadores autónomos, o a las mutualidades alternativas), lo que produce, en consecuencia, que se causen pensiones compatibles, o bien, en caso de pluriempleo en el régimen general, una única pensión pero de mayor cuantía. De todo ello se infiere que el precepto cuestionado no resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la discriminación.

Afirma también que la regulación establecida en el artículo 248.3 LGSS es coherente con el modelo constitucional de Seguridad Social (artículos 41 y 50 CE). Respeta los principios de contributividad, proporcionalidad, solidaridad y suficiencia de las pensiones, pues los trabajadores a tiempo parcial tienen garantizada la pensión mínima en la misma extensión, términos y condiciones que el resto.

Sostiene que si se analizan las características del cálculo de la pensión de incapacidad permanente de los trabajadores a tiempo parcial se llega a la conclusión de que el régimen jurídico de la pensión de estos es más favorable que el aplicable a los trabajadores a tiempo completo. Se asimilan a tiempo completo todos los periodos de tiempo parcial superiores al 66,7 por 100 de la jornada laboral; en todos los periodos de tiempo parcial al 66,7 por 100 de jornada laboral se aumenta el periodo de cotización en un 50 por 100; el periodo de cotización que resta para alcanzar la edad ordinaria de jubilación se computa a tiempo completo, con independencia de que el trabajador haya trabajado a tiempo parcial con anterioridad; la escala establecida en el artículo 210 LGSS para determinar el porcentaje no responde al principio de proporcionalidad sino que, al establecer el umbral mínimo en los quince años con un 50 por 100, prima las carreras de cotización más cortas y por tanto favorece a los trabajadores que han realizado trabajos a tiempo parcial; en fin, el complemento por mínimos juega en todo caso como elemento compensador en el caso de trabajadores con vidas laborales cortas o bases reguladoras reducidas. En apoyo de estas afirmaciones, el letrado de la administración de la Seguridad Social adjunta a su escrito de alegaciones un informe estadístico sobre las altas de pensiones de incapacidad permanente total en 2019, elaborado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Señala por último que la aplicación de la norma cuestionada en el presente caso no ha deparado al trabajador demandante en el proceso a quo un trato lesivo del derecho garantizado por el artículo 14 CE. Si se considerase el periodo discutido como cotizado a tiempo completo a efectos del cálculo del porcentaje, no se solucionaría ninguna discriminación ni se aplicaría el principio de igualdad, sino que se estaría dispensando un trato privilegiado a este trabajador. Durante un periodo de tiempo en el que prestó menos servicios y efectuó una menor cotización se equipararía a otros beneficiarios que realizaron una aportación superior, máxime cuando la norma además añade un coeficiente del 1,5 en los periodos a tiempo parcial. La situación en el presente supuesto no es análoga a la examinada en la STC 91/2019, pues no existe en este caso la doble penalización en la base reguladora y en el porcentaje, ni resulta aquí de la norma cuestionada una solución desproporcionada entre la cotización del trabajador a tiempo parcial y la efectuada por un trabajador a tiempo completo comparable a efectos de determinar la cuantía de la pensión; por el contrario, la solución en este caso resulta justa, proporcionada y equitativa.

10. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por posible vulneración del artículo 14 CE. Entiende, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio, que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto cuestionado, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.

El precepto legal cuestionado, aplicable a la determinación de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial, establece lo siguiente:

“A efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.

El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el artículo 210.1, con la siguiente excepción:

Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años”.

Debe tenerse en cuenta que el precepto cuestionado viene a reproducir lo establecido en la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, —en la redacción dada por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto—. Esta norma fue objeto de la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda por ATC 3/2019, de 28 de enero, y resuelta por el Pleno en la STC 91/2019, de 3 de julio, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y”. Ello se debió a que el objeto de la cuestión interna quedó acotado al supuesto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, por haber sido planteada en un recurso de amparo interpuesto por uno de ellos disconforme con el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación [STC 91/2019, FFJJ 3 a) y 11]. Sin embargo, como señalan el órgano judicial promotor de la presente cuestión y la fiscal general del Estado, los razonamientos contenidos en la STC 91/2019 respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial resultan trasladables al caso de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por dichos trabajadores.

2. Para una mejor comprensión de la cuestión planteada resulta conveniente precisar previamente el contexto normativo en el que se enmarca el precepto legal cuestionado, referido a la determinación de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial.

De acuerdo con los arts. 197, 247 y 248 LGSS, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo completo, esto es, la fijación de la base reguladora y la aplicación de un porcentaje sobre la misma.

En síntesis, la base reguladora se calcula haciendo un promedio de las bases de cotización de un periodo prolongado de tiempo, anterior a la incapacidad permanente. Esas bases de cotización se corresponden con los salarios reales percibidos, aplicando unos límites mínimo y máximo. Para el trabajador a tiempo completo, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal a tiempo completo; para el trabajador a tiempo parcial, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal por hora multiplicado por el número de horas trabajadas. Para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, las bases de cotización se actualizan con el índice de precios al consumo hasta veinticuatro meses antes del mes previo al hecho causante; las bases de cotización de los últimos veinticuatro meses se computan por su valor nominal. Una vez calculada la base reguladora, si dentro de la vida laboral existen contratos a tiempo parcial, se aplica un sistema de cálculo basado en la parcialidad. Los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo: “coeficiente de parcialidad”. Los días cotizados a tiempo parcial se incrementan con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial. Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo completo, sino solo los días cotizados, si bien reducidos como consecuencia de la aplicación del “coeficiente de parcialidad”. No obstante, la aplicación del coeficiente del 1,5 reduce la diferencia existente entre una y otra fórmula legal, y llega incluso a anularla completamente si el coeficiente de parcialidad durante el periodo es igual o superior al 67 por 100.

A la base reguladora obtenida conforme a las reglas anteriores se aplica, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, el porcentaje previsto para el grado de incapacidad permanente reconocido en cada caso: 55 por 100 en la incapacidad permanente total, incrementado en un 20 por 100 para los mayores de cincuenta y cinco años con dificultades de encontrar otro empleo; 100 por 100 en la incapacidad permanente absoluta y, en caso de gran invalidez, tal porcentaje incrementado con un complemento adicional destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.

3. Conviene recordar, como se hizo en la citada STC 91/2019, FJ 6, que ya en la STC 61/2013, de 14 de marzo (aplicada por las SSTC 71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril, y 116/2013 y 117/2013, ambas de 20 de mayo, todas ellas resolutorias de recursos de amparo), este tribunal analizó la regla correctora del coeficiente del 1,5 introducida por el legislador para atenuar la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta en el cómputo de los periodos de cotización, en aras de facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las pensiones con mayores exigencias carenciales y con mayor incidencia de los periodos de cotización en la determinación del porcentaje de la pensión: jubilación e incapacidad permanente.

Afirmó entonces este tribunal que dicha regla correctora supone reconocer a todos los trabajadores a tiempo parcial un plus con carácter uniforme de medio día cotizado por cada día teórico de cotización calculado conforme al criterio de proporcionalidad. Sin embargo, a pesar de que esto atenúa los efectos derivados de una estricta proporcionalidad, favoreciendo que los trabajadores a tiempo parcial puedan alcanzar los períodos de cotización exigidos para causar la pensión, “su virtualidad como elemento de corrección es limitada, y ni siquiera en el ámbito de esta prestación se consigue evitar los efectos desproporcionados que su aplicación conlleva en términos de desprotección social”; “únicamente serán menos los trabajadores perjudicados por su aplicación, pero, respecto de ellos, la regulación cuestionada habrá de merecer similares reproches a la anterior, al resultar insuficiente su eficacia correctora”. El tribunal afirmó asimismo que “cuando el trabajo a tiempo parcial no sea un episodio más o menos excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando la jornada habitual del mismo no resulte muy elevada, la aplicación del criterio de proporcionalidad seguirá, a pesar de la regla correctora, constituyendo un obstáculo desproporcionado para su acceso a la pensión de jubilación”. También consideró que la corrección introducida seguía sin aportar a la diferencia de trato la justificación de la que carecía en la regulación precedente.

En la STC 91/2019, FJ 9, se concluyó (para la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, por ser el supuesto entonces examinado) que la regulación contenida en la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, LGSS 1994 (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2013), que se corresponde con el vigente artículo 248.3 LGSS:

“No se adecua al principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:

a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores […]: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.

La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social […], materializándose su contribución al mismo. […].

b) No ocurre así, sin embargo, con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización. La regla tercera, letra c) de la indicada disposición adicional séptima LGSS [actual art. 248.3 LGSS] ordena: (i) con remisión a la regla segunda, letra a), párrafo segundo [actual art. 247 a) LGSS], que a los años y meses cotizados se les aplique un ‘coeficiente de parcialidad’, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al que se suman, ‘en su caso, los días cotizados a tiempo completo’; (ii) el valor resultante, de nuevo conforme a la regla tercera, letra c), se incrementa con un coeficiente del 1,5, ‘sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial’.

Es evidente que, con este método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.

Solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por 100, podrá tras la aplicación de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora. En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje total. […]

De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta diferenciación. […]

[…] Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial, vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.

d) En fin, a tenor de los arts. 15.2, 106.1 y 106.2 LGSS 1994 (arts. 18.2, 144.1 y 144.2 LGSS 2015), la obligación de cotizar nace ‘desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente’ […]. Y la obligación se mantiene ‘por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo’.

Si, por tanto, la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial […], resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su jubilación, en los términos del precepto aquí cuestionado.

En suma, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo”.

4. Además de lo anterior, la STC 91/2019, FJ 10, entendió que la regla cuestionada constituía una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el artículo 14 CE.

Razonó al efecto el tribunal que “la consulta de estadísticas actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres”, lo que permite confirmar, “quince años después, la conclusión que ya extrajimos en la STC 253/2004, de que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, como señalamos entonces, a ‘examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres (disparate effect) para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio’”.

Por ello, tras descartar que en el caso examinado el abogado del Estado o el letrado de la administración de la Seguridad Social hubieran identificado qué circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo justifican la regulación del cálculo de la pensión (de jubilación, en aquel caso) de los trabajadores a tiempo parcial, en el concreto aspecto discutido, la STC 91/2019, FJ 10, concluyó, en sintonía con la conclusión alcanzada desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18, Violeta Villar Láiz c. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social), que la regla cuestionada provocaba “una discriminación indirecta por razón de sexo”.

5. La doctrina sentada por la STC 91/2019, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo completo y parcial, resulta trasladable al supuesto que nos ocupa. Teniendo en cuenta que la regulación legal examinada en aquella sentencia se corresponde con el contenido del vigente artículo 248.3 LGSS, cabe concluir que este precepto, en cuanto referido a la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial, como es la discutida en el proceso a quo, vulnera el derecho de igualdad ante la ley y provoca además una discriminación indirecta por razón de sexo. Ello determina que deba ser declarado inconstitucional y nulo por vulneración del artículo 14 CE, con el alcance que luego se dirá.

Conforme viene reiterando la doctrina constitucional, el principio de contributividad que informa nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca, como hace en la norma cuestionada, que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado. De ello resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa (SSTC 253/2004, FJ 8; 110/2015, FJ 8; 91/2019, FJ 10, y ATC 30/2009, de 27 de enero, FJ 8). En cambio, lo que no resulta justificado, conforme a esa misma doctrina, es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un “coeficiente de parcialidad”. Este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras, como ya apreció la STC 91/2019, FJ 10.

6. Al igual que hicimos en la STC 91/2019, FFJ 11 y 12, —para la pensión de jubilación, por ser el supuesto entonces examinado— respecto de la regulación contenida en la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, LGSS 1994 (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2013), que se corresponde con el actual artículo 248.3 LGSS, debe precisarse: que la declaración de inconstitucionalidad de este precepto que ahora se acuerda debe entenderse referida a la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial; de suerte que esa determinación deberá realizarse por la administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad y, en consecuencia, sin la reducción derivada del mismo.

Asimismo debe recordarse que la STC 91/2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y”, contenido en la regla tercera, letra c) de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en la redacción dada por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto), norma que se corresponde con el vigente artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Como ha advertido reiteradamente este tribunal, dadas las características propias de la refundición de textos legales (artículo 82 CE), carente de capacidad innovadora propia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos que han sido incluidos en un texto refundido puede extenderse también a los preceptos contenidos en el texto refundido que los reproduce (SSTC 196/1997, de 13 de diciembre, FJ 4; 194/2000, de 19 de julio, FJ 11; 113/2006, de 5 de abril, FJ 6; 272/2015, de 17 de diciembre, FJ 15, y 102/2017, de 20 de julio, FJ 3). Otra conclusión, como señala la citada STC 194/2000, FJ 11, conllevaría mantener en el ordenamiento normas que son reproducción de otras que han sido ya declaradas inconstitucionales y nulas, lo que introduciría un elemento de inseguridad jurídica que este tribunal en el marco de sus competencias está llamado a evitar.

En definitiva, todo lo expuesto conduce a la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común” del párrafo primero del vigente artículo 248.3 LGSS, en los términos antes precisados. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad debe entenderse limitada a la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial; de modo que la determinación de esas pensiones habrá de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo.

Eliminada la inconstitucionalidad, de la forma indicada, el precepto cuestionado puede ser aplicado a efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común, causadas por trabajadores a tiempo parcial.

Procede, por último, modular el alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo reiterada doctrina constitucional, no solo habrá de preservarse la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino que, además, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes (por todas, STC 91/2019, FJ 12).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común” del párrafo primero del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/09/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en relación con el artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Síntesis Analítica

Principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo: nulidad parcial del precepto legal que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 91/2019).

Resumen

Se enjuicia la constitucionalidad del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la regla a) del primer párrafo del artículo 247 de esa misma ley, atinentes al cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial.

En aplicación de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común”, únicamente en lo relativo al coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común padecidas por trabajadores a tiempo parcial. Dicho inciso impone una aplicación que conduce a una discriminación real que vulnera el derecho de igualdad al reducir el tiempo real de cotización de los trabajadores a tiempo parcial, lo que no ocurre con los trabajadores a tiempo completo a quienes efectivamente se les considera el tiempo materialmente cotizado. Ello constituye un trato desigual sin justificación objetiva y razonable. Además, la sentencia declara, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el precepto constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que, pese a estar formulada en términos neutrales, la desigualdad que produce afecta negativamente a una proporción más alta de mujeres que de hombres, quienes representan una amplia mayoría de los trabajadores a tiempo parcial.

  • 1.

    El primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible es su justificación objetiva y razonable (STC 91/2019) [FJ 3].

  • 2.

    Se rompe con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, se añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), que no se hace con el trabajador a tiempo completo (STC 91/2019) [FJ 3].

  • 3.

    La consulta de estadísticas actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres. Para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, ha de constatarse que las medidas aplicables se explican por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio (STC 91/2019) [FJ 4].

  • 4.

    No resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un “coeficiente de parcialidad”. Este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras (STC 91/2019) [FJ 5].

  • 5.

    Dadas las características propias de la refundición de textos legales (artículo 82 CE), carente de capacidad innovadora propia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos que han sido incluidos en un texto refundido puede extenderse también a los preceptos contenidos en el texto refundido que los reproduce (SSTC 196/1997, 194/2000, 113/2006, 272/2015 y 102/2017) [FJ 6].

  • 6.

    Procede modular el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del inciso legal declarado nulo, de modo que no solo habrá de preservarse la cosa juzgada —artículo 40.1 LOTC— sino que, además, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), esa modulación de efectos de la nulidad se habrá de extender a las posibles situaciones administrativas firmes (STC 91/2019) [FJ 6].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 6
  • Artículo 14, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 82, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.1, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 15.2, f. 3
  • Artículo 106.1, f. 3
  • Artículo 106.2, f. 3
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 a), párrafo 2, f. 3
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 3 c) (redactada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto), ff. 1, 3, 6
  • Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 3 c), inciso "de jubilación y" (redactado por Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto), ff. 1, 6
  • Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social
  • En general, ff. 3, 6
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Artículo 5.2, ff. 1, 6
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 18.2, f. 3
  • Artículo 144.1, f. 3
  • Artículo 144.2, f. 3
  • Artículo 197, f. 2
  • Artículo 210.1, f. 1
  • Artículo 247, f. 2
  • Artículo 247 a), f. 3
  • Artículo 247 a) párrafo segundo, f. 1
  • Artículo 248, f. 2
  • Artículo 248.3, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 248.3 párrafo primero, inciso "de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común", f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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