La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.645/93, interpuesto por don José Fernando Cerisuelo Vidal, representado por la Procuradora doña Cristina Huerta Vidal, y bajo la dirección letrada de don Emilio Pons Juanpere, interpone recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 22 de abril de 1993, por el que se inadmitió el recurso de casación núm. 1.738/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte demandada, el Banco Exterior de España, representado por el Procurador don Antonio García Martínez, y asistido del Letrado don Fernando de Val Pardo. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de mayo de 1993, la representación procesal de don José-Fernando Cerisuelo Vidal formuló demanda de amparo contra el Auto, de fecha 22 de abril de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación núm. 1.738/92.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo promovió en su día juicio de la Ley de Arrendamientos Urbanos, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Castellón, que dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda.
b) Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia, de fecha 29 de febrero de 1992 por la que, estimando en parte el recurso, revocó la Sentencia de Instancia.
c) El hoy demandante de amparo recurrió en casación la expresada Sentencia, mediante escrito de 21 de abril de 1992. La Audiencia tuvo por preparado el mencionado recurso, que fue formalizado con fecha 15 de junio de 1992.
d) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto, con fecha 22 de abril de 1993, inadmitiendo el recurso basándose para ello en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, que modificó el art. 135 de la L.A.U., y con él, la cuantía para acceder al recurso de casación, que quedó fijada en 1.000.000 de pesetas.
3. La demanda de amparo funda su queja en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., en su vertiente de acceso a los recursos, que se habría producido al inadmitir un recurso, que fue tramitado y preparado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, considerando que el momento que debe tenerse en cuenta para fijar los requisitos del recurso, es el de su preparación dada la unidad o correlación que debe presidir la preparación y la interposición del recurso que no son sino dos fases del ejercicio del derecho al recurso. Al margen de lo anterior, alega el solicitante de amparo que también se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque el requisito de la cuantía se ha interpretado de una manera inadecuada a la finalidad perseguida. Por todo ello termina suplicando la declaración de nulidad del Auto.
4. Por providencia de 4 de octubre de 1993 la Sección Segunda de la Sala Primera admitió a trámite la demanda de amparo formulada por el recurrente, y de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se requirió al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Castellón, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarreal, para que en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del recurso de casación núm. 1.738/92, del rollo de apelación núm. 447/91, y de los autos núm. 378/90, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de díez días.
5. Mediante providencia de 20 de noviembre de 1993 se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones oportunas.
6. El Fiscal en su escrito de alegaciones, registrado el día 29 de diciembre de 1993, considera en primer lugar que la tesis del recurrente, según la cual el recurso debio ser admitido porque la renta era superior al millón de pesetas, al deber incrementarse con la correspondiente al último quinquenio, carece de relevancia constitucional, al constituir una cuestión de legalidad ordinaria, al margen de que, desde la óptica de la legislación procesal vigente, carece tal planteamiento de virtualidad, pues las cantidades a tener en cuenta a efectos de determinar la cuantía del pleito son las fijadas inicialmente en la demanda o reconvención, sin que las posibles revalorizaciones deban tenerse en cuenta.
Entiende, de otra parte el Ministerio Público que la interpretación hecha por la Sala Primera de Tribunal Supremo respecto al alcance de la Disposición transitoria segunda, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, que exige interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial. En este caso, concluye el Ministerio Fiscal, la Sala Primera ha hecho, de las interpetaciones posibles, la más restrictiva a la eficacia del recurso. Por todo ello, el Ministerio Público solicitó la estimación del recurso de amparo.
7. La representación de la parte demandante, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 29 de diciembre de 1993, se reiteró en sus alegaciones iniciales.
8. La representación procesal del Banco Exterior de España, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de diciembre de 1993, señaló que el Auto del Tibunal Supremo en absoluto vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadisión del recurso se basó en la aplicación razonada y motivada por el Tribunal Supremo de una concreta causa de inadmisibilidad, por cuyo motivo solicitó la denegación del amparo.
9. Por providencia de 19 de mayo de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En contra de lo que afirma el recurrente, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues si bien este derecho comprende el de acceder a los recursos legalmente establecidos, al no ser un derecho ilimitado, sino de configuración legal, su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los requisitos, presupuestos y límites que en cada caso la Ley establezca.
En el presente, el acceso a la casación estaba condicionado a que la renta contractual superase el límite legal del millón de pesetas (art. 135 L.A.U.). Sin embargo, el recurrente invoca como primer argumento de su recurso que en virtud de la cláusula de estabilización quinquenal que rige el contrato, y del último quinquenio (septiembre 1984-septiembre 1989) -la renta a pesar de que en la demanda se hiciera constar que era inferior a 1.000.000- supera el 1.000.000 de pesetas, razón por la cual debió admitirse el recurso.
Al margen de la validez o no de esta interpretación, lo cierto es que la cuestión planteada constituye materia de legalidad ordinaria, ajena, pues, al recurso de amparo que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia. En estos casos, este Tribunal ha de limitarse a verificar que la resolución de inadmisión de casación sea fundada y no arbitraria, y desde esta óptica constitucional es claro que la resolución recurrida se funda en la aplicación razonada de una causa legal existente, debidamente apreciada por el órgano judicial (SSTC 93/1993, 161/1992, 63/1992, 55/1992, 50/1990, 214/1988 y 10/1987), por cuyo motivo la demanda de amparo debe ser desestimada, al no existir la vulneración denunciada.
2. Entiende, por lo demás, el recurrente que la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, que ha realizado la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Auto recurrido, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, reconocido en el art. 24 C.E., al haber atendido para la admisión del recurso a los nuevos límites para la casación establecidos por la Ley 10/1992, en lugar de tener en cuenta los que estaban vigentes en el momento de la preparación del recurso.
Desde la perspectiva propia de proceso constitucional de amparo, la cuestión que se plantea en el presente recurso es idéntica a la resuelta en la STC 374/1993, y a la reciente STC 144/1994. En ambas resoluciones se decía que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos -ATC 279/1985-, y que, siempre que se respete el derecho de las partes a "un proceso con todas las garantías", es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio, y que la interpretación de la norma aplicable en supuestos de derecho transitorio es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable.
En consecuencia, para resolver el presente caso bastará con, además de lo transcrito, remitirse in toto a los razonamientos contenidos en las Sentencias citadas, y concluir, como allí se hacía, con la desestimación del amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Según hemos declarado anteriormente (SSTC 374/1993 y 144/1994), no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos -ATC 279/1985-, y, siempre que se respete el derecho de las partes a «un proceso con todas las garantías», es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio, correspondiendo la interpretación de la norma aplicable en tales supuestos, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E., a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable [F.J.2].
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 135, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- Disposición transitoria segunda, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 2
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, f. 1
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. 1
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 2