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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Miguel Ramiro Rincón, don Juan Rosco Greco y la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», representados por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez, y bajo la dirección del Abogado don Angel Zamora de Luque, sobre Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Alcorcón, condenatoria por falta, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña Miguela Toledano Díaz, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, siendo Ponente el Excelentísimo Señor Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de febrero de 1982, don Manuel Ardura Menéndez, Procurador de los Tribunales, en representación de don Miguel Ramiro Rincón, don Juan Rosco Greco y la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», interpuso recurso de amparo frente a Sentencias del Juzgado núm. 1 de Alcorcón, en juicio de faltas, y del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, confirmadora de la misma, basando su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

a) El 17 de septiembre de 1981, con ocasión de procederse a descargar unos tableros por don Miguel Ramiro y don Juan Rosco, empleados de la empresa «Acha y Zubizarreta», se produjo la muerte accidental de don Pedro Villamarín, también empleado de la misma.

b) Al correspondiente juicio de faltas fueron convocados los citados don Miguel Ramiro y don Juan Rosco, constando en las papeletas de citación que lo eran como testigos y no entrando en la Sala de juicio hasta que se les ordenó que entrasen. A dicho juicio fue también citada la empresa «Acha y Zubizarreta» como posible responsable civil subsidiaria. Celebrado el juicio, se dictó sentencia, siendo condenados los citados señores Ramiro y Rosco a la pena de multa de 5.000 pesetas cada uno, como responsables de una falta prevista y penada en el art. 586.3 del Código Penal, y a pagar por vía de indemnización civil 2.000.000 de pesetas, respondiendo de la indemnización civil en forma solidaria y directa la empresa «Acha y Zubizarreta». Todo ello en Sentencia de 1 de julio de 1982.

c) Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid. Con fecha 1 de diciembre de 1982, don Miguel Ramiro y don Juan Rosco presentaron un «escrito incidental de nulidad de actuaciones» al Juzgado de Instrucción, solicitando la anulación de todo lo actuado desde la fecha en que fueron citados al acto del juicio de faltas. Con fecha 15 de diciembre, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia confirmando la del Juzgado de Alcorcón.

d) En cuanto a los fundamentos de Derecho, los recurrentes aducen en primer lugar que los defectos de la citación hecha a los señores Ramiro y Rosco les dejaron en estado de indefensión, ya que, al acudir como testigos al juicio de faltas, no pudieron presentar la amplísima prueba que podrían haber presentado y que hubiera alterado decisivamente los hechos reputados probados. Indican en el «escrito incidental de nulidad de actuaciones», además (aunque no en el texto de la demanda), que «por casualidad sólo pudo asistirnos el letrado de la empresa "Acha y Zubizarreta"». Se produciría, pues, indefensión de los dos recurrentes citados, como además se deriva de los requisitos que, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben reunir las citaciones a los presuntos culpables (art. 965 de la L. E. Cr.) y de las consecuencias que resultan de su incumplimiento, esto es, su nulidad, según indica el art. 180 de la L. E. Cr. Se habría vulnerado así el artículo 24.1 de la Constitución Española (C. E.).

e) La indefensión se extiende también, según los recurrentes, a la empresa «Acha y Zubizarreta», por cuanto que su responsabilidad civil dependía de la condena o no de los citados señores Ramiro y Rosco. Además, dicha Empresa fue condenada a satisfacer en forma solidaria y directa la cantidad indicada por la Sentencia en concepto de indemnización civil, con manifiesta violación de los arts. 21 y 22 del Código Penal, que se refieren únicamente a la responsabilidad subsidiaria de las Empresas en los casos allí mencionados.

f) En consecuencia, suplican al Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y la reposición de las actuaciones judiciales al momento de la citación de los denunciados señores Ramiro y Rosco.

Por otrosí se interesa se suspenda la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, por ocasionar unos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.

2. Por providencia de 23 de marzo de 1983, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), puesto que no se fija con claridad y concisión los hechos que fundamentan el amparo en relación con el precepto constitucional que se estima infringido; 2.ª, la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la LOTC; 3.ª, la regulada en el art. 50.2 b), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para alegaciones.

3. En su escrito de alegaciones registrado el 8 de abril, los recurrentes niegan la existencia de los referidos motivos, insistiendo en las consideraciones ya efectuadas en su escrito de demanda. Afirman en primer lugar que indicaron claramente que, al habérseles citado como testigos en el juicio de faltas, siendo los presuntos culpables, se violó el art. 24.1 de la C. E. al verse privados de medios de prueba y quedar indefensos. Añaden que manifestaron la mencionada indefensión en el «escrito de nulidad de actuaciones» elevado en su día al Juzgado de Instrucción, reproduciendo la invocación en la misma vista de la apelación. Por último, estiman los recurrentes que al no haber sido atendida en instancia la indefensión denunciada, sólo les queda abierta la aplicación del art. 24.1, por lo que reiteran el petitum de su demanda.

4. El Ministerio Fiscal, por su parte, despachó el trámite en escrito registrado el 7 de abril.

a) Con relación a los hechos, señala en particular el Ministerio Fiscal que en el encabezamiento de la Sentencia se indica que los hoy recurrentes Miguel Ramiro y Juan Rosco aparecen como denunciados, y como responsable civil subsidiario la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.»; que el juicio tuvo lugar bajo las formalidades legales, resultando de un escrito que en el juicio de faltas los denunciados fueron asistidos por el Letrado de la referida Empresa, y que en la Sentencia de instancia consta que fueron partes como apelantes la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», Juan Rosco Greco y Miguel Ramiro Rincón.

b) Refiriéndose a las actuaciones ante el Juzgado de Distrito de Alcorcón, señala el Ministerio Fiscal que los señores Ramiro y Rosco estuvieron presentes en el juicio, incluso asistidos por Letrado, que también defendió a la Empresa, y que en el juicio no pidieron la suspensión o el aplazamiento ni la práctica de nuevas pruebas, y que la reconstrucción de los hechos, alegada por los recurrentes como decisiva, que no podía celebrarse durante el acto del juicio, pudo en principio instarse su práctica en segunda instancia, lo que no se hizo.

c) En la apelación, que, según el art. 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, puede versar sobre quebrantamiento de forma que positivamente haya producido indefensión, no se denuncia infracción alguna que pueda implicar la existencia de ésta.

d) Por lo que atañe a los supuestos defectos del fallo relativos al abono de las indemnizaciones civiles, y que los interesados no intentaron corregir en su momento mediante el recurso de aclaración previsto en el art. 161 de la L. E. Cr., no corresponde enjuiciarlos a este Tribunal.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por incidir en los motivos del art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC.

5. La Sección, por providencia de 20 de abril de 1983, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Juzgado de Distrito de Alcorcón las actuaciones del juicio de faltas de que se ha hecho mérito y emplazar a quienes hubiesen sido parte en el mismo. Recibidas las actuaciones y personada, en virtud del oportuno emplazamiento, doña Miguela Toledano Díaz, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, se acordó, por providencia de 26 de octubre, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para que presentasen sus alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

6. Presentaron las alegaciones los recurrentes con escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 1983, en términos que en lo esencial reproducen los del escrito de demanda.

a) Insisten los recurrentes en que la indefensión que sufrieron en la Sentencia del Juzgado de Distrito de Alcorcón, denunciada en la apelación de la misma por medio de escrito solicitando la nulidad, no fue resuelta por el Juzgado de Instrucción, a quien le correspondió entender de aquélla, sin que diese contestación a su escrito que planeaba la nulidad de actuaciones como cuestión previa, y al que iban unidas las cédulas de citación de don Miguel Ramiro Rincón y don Juan Rosco Greco como «testigos».Tal indefensión, en el juicio de faltas, dio lugar a un error que se califica de «esencial» acerca del manejo y la vigilancia de las carretillas, hecho ya referido en la demanda, que sólo se menciona (en relación con el art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal) a los efectos de resaltar la indefensión producida.

b) La indefensión en el juicio de faltas se mantuvo en el de apelación, al no examinar el Juez de Instrucción la cuestión de nulidad planteada, no obstante lo cual debería haberse unido al expediente el rollo de apelación del Juzgado de Instrucción, no habiéndose hecho así.

c) La indefensión de los trabajadores Miguel Ramiro y Juan Rosco motivó la indefensión de la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», por cuanto su responsabilidad civil dependía de la condena o no de dichos trabajadores, incurriendo el Juzgado de Distrito de Alcorcón al dictar Sentencia en infracción legal, ya que en lugar de considerar a aquélla como responsable civil subsidiaria la condena de forma solidaria y directa.

d) Dando por reproducida la fundamentación legal del escrito de demanda, los recurrentes solicitan que se acuerde la nulidad de las Sentencias dictadas, con reposición de las actuaciones al momento de la citación para juicio.

7. Por escrito de 16 de noviembre de 1983, el Ministerio Fiscal alegó lo siguiente:

a) En su relato de los hechos señala que el Juzgado de Distrito citó a la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», como responsable civil subsidiaria y a los dos empleados señores Ramiro y Rosco como denunciados, que la cédula de citación a la primera era como una cédula de emplazamiento con la advertencia genérica del art. 175 de la L. E. Cr., sin expresarse (según preceptúa el art. 965 de la L. E. Cr.) que debía acudir al juicio con las pruebas que tuviere. No constan los términos en que estuviesen redactadas las cédulas de citación entregadas a los señores Ramiro y Rosco, que afirman que tampoco en su llamamiento se observó la prevención del citado artículo de la Ley Procesal Penal. De hecho, tanto la Empresa como los dos trabajadores comparecieron en su día ante el Juez de Distrito asistidos y defendidos por Letrado. La Sentencia, dictada el 1 de julio de 1982, condenaba a los señores Ramiro y Rosco como autores de una falta de imprudencia simple del art. 583.3 del Código Penal y cifró la responsabilidad civil de los mismos en 2.000.000 de pesetas, indemnización de la que debía responder en forma solidaria y directa la Empresa.

b) Interpuesto contra dicha Sentencia recurso de apelación tanto por los penalmente condenados como por la entidad declarada responsable civil, ante el Juzgado núm. 9 de Madrid, subraya el Ministerio Fiscal que ninguno de los recurrentes propuso prueba alguna en la segunda instancia, recayendo, el 14 de diciembre, Sentencia confirmando íntegramente la apelada.

Toma nota al respecto el Ministerio Fiscal de que los señores Ramiro y Rosco, que no habían invocado, al interponer su recurso, la vulneración de derecho constitucional alguno en la Sentencia recurrida, presentaron un escrito fechado el 1 de diciembre solicitando la nulidad de todo lo actuado desde que fueron citados para el acto de juicio verbal, por haber sido entonces colocados en una situación de indefensión, escrito que no recibió respuesta judicial.

c) El recurso de amparo, si bien va contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción, se dirige también implícitamente contra la emanada del Juzgado de Distrito, que sería en rigor el origen directo e inmediato de la vulneración de derechos fundamentales si ésta se hubiese realmente perpetrado.

d) Pasando a los fundamentos de derecho, el Ministerio Fiscal analiza por separado el problema jurídico-constitucional planteado por los señores Ramiro y Rosco, de un lado, y la Empresa, de otro, por ser sus respectivas alegaciones sustancialmente distintas.

Por lo que se refiere a los dos trabajadores, y admitiendo la irregularidad en la citación que ellos afirman que existió, se basa en las Sentencias de este Tribunal de 23 de julio de 1981, 8 de febrero de 1982 y de 14 de marzo de 1983 para subrayar que «lo decisivo no será cómo fueron los demandantes formalmente llamados al juicio de faltas, sino cómo realmente comparecieron y actuaron», y señalar que fueron asistidos por el mismo Letrado que defendía los intereses de su Empresa (calificado en las actas de «Letrado de los denunciados») y pudo proponer en el momento oportuno la prueba que hubiese tenido por conveniente; de lo que se deduce que aunque los demandantes fueron citados «como si fuesen» testigos, en realidad acudieron a la presencia judicial «como denunciados» y como tales fueron tratados en el juicio, como partes que contendían en pie de igualdad con las que sustentaban la acusación.

e) Menos indefensión hubo todavía en el silencio del Juzgado de Instrucción ante el escrito de los recurrentes de 1 de diciembre de 1982, pues estando pendiente en aquella fecha un recurso de apelación, resultaba sin duda superfluo y fuera de lugar el planteamiento de un incidente de nulidad basado en un defecto formal que podía y debía ser alegado en el ámbito de la apelación, apoyando su aseveración en el Auto de este Tribunal de 23 de marzo.

f) En cuanto a la alegación de la Empresa, basada en la incongruencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y no corregida por el de Instrucción, que violaría, según la recurrente, el art. 24.1 de la Constitución, tal incongruencia es, en cierto modo, según el Ministerio Fiscal, manifiesta. Pero, a tenor de la Sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 1982 no puede afirmarse, dice, que la condena de la Empresa demandante como responsable civil directa y solidaria haya supuesto una completa modificación del debate procesal hasta el punto de que nos encontremos en una de las «especiales ocasiones» en que la incongruencia lleva consigo una infracción del fundamental derecho a la defensa. Y ello, porque el título en cuya virtud se interesaba por las acusaciones la responsabilidad subsidiaria de la Empresa era exactamente el mismo que sirvió de apoyo al juzgador para declarar la solidaria; y porque los resultados reales de la declaración solicitada y la pronunciada habrían de ser, casi con toda seguridad, los mismos, «pues no es previsible que la modesta economía de los trabajadores condenados por el ilícito penal hiciese innecesario recurrir al patrimonio de la Empresa, caso de que la responsabilidad civil de la misma hubiese sido establecida como subsidiaria».

g) Dado que la solicitud de amparo se basa en irregularidades de carácter procesal, en sí no idóneas para ser corregidas en sede constitucional y de las que no se derivó vulneración o restricción del derecho invocado, entiende el Fiscal que no procede otorgar el amparo solicitado.

8. Doña Miguela Toledano Díaz, por su parte, por medio de su procurador don Rafael Rodríguez Montaut, por escrito de 23 de noviembre, hizo alegaciones que pueden resumirse así:

a) Se adhiere al relato de hechos de la demanda en cuanto a que los señores Ramiro Rincón y Rosco Greco fueron citados a juicio de faltas como testigos; pero ello no quiere decir que la muerte producida en accidente de trabajo de su esposo no sea la responsabilidad de los recurrentes, por la imprudencia cometida por aquéllos y las faltas de medidas de seguridad de parte de la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», y que por ello tenga los derechos sustantivos que le corresponden sin perjuicio de que el procedimiento sea justo y con garantías procesales para todas las partes implicadas.

b) Entiende que el amparo solicitado es conforme a Derecho y deben reponerse las actuaciones judiciales al momento de la citación de los denunciados señores Rincón y Rosco.

c) En cuanto al otrosí pidiendo la suspensión de la ejecución de las Sentencias, se opone a la misma en la medida en que el cumplimiento por parte de «Acha y Zubizarreta, S. A.», de abonar la indemnización de 2.000.000 de pesetas no ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y por razones de orden humano y moral, dada la necesidad que de dicha cantidad tiene para afrontar sus necesidades vitales.

9. Por providencia de 7 de diciembre se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de enero de 1984. La Sentencia quedó decidida el día 1 de febrero actual.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone a la vez por dos trabajadores de la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», condenados como responsables de una falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal a una multa de 5.000 pesetas cada uno y a una indemnización civil de 2.000.000 de pesetas; y por la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», condenada a responder de la indemnización civil en forma solidaria y directa. Aunque ambas partes se consideran agraviadas por la misma resolución judicial y alegan la violación por ésta del mismo derecho fundamental, a saber, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que pueda producirse indefensión, su situación distinta en el proceso que dio lugar al recurso hace que sus alegaciones difieran sustancialmente, por lo que procede analizar por separado la cuestión jurídico-constitucional que unas y otras plantean, señalando oportunamente alguna circunstancia común.

2. Los señores Ramiro y Rosco pretenden haber sufrido indefensión en la Sentencia del Juzgado de Distrito de Alcorcón, denunciada en la apelación de la misma en escrito solicitando la nulidad de las actuaciones y no resuelta por el Juzgado de Instrucción, por el hecho de haber sido citados al juicio verbal no formalmente en calidad de denunciados y en los términos que previene el art. 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), esto es, bajo la expresa advertencia de que debían acudir al juicio con las pruebas que tuviesen, sino que lo fueron en calidad de testigos, por lo que comparecieron ante la autoridad judicial sin los medios de prueba que, de haber sido citados correctamente, hubiesen podido aportar.

Ahora bien, prescindiendo del hecho de que, al no figurar en las actuaciones las cédulas de citación, que fueron enviadas por correo, y no haber aportado los recurrentes las mismas, la alegación no resulta verificada, la realidad es que, dejando también a un lado la disposición del art. 180 de la L. E. Cr. (en relación precisamente con defectos de notificación) según la cual «cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley», se da la circunstancia de que los señores Ramiro Rincón y Rosco Greco no alegan que desconocieran la acusación, que hubo diligencias previas a su citación, que también fue citada la Empresa, lo cual no hubiese tenido sentido si no eran acusados. En el acta del juicio aparecen como denunciados, así como en la Sentencia, y hay que admitir que ni ellos ni la Empresa tuvieron dudas al respecto, pues estuvo presente el Abogado de la Empresa, que les defendió, hablándose en el acta del juicio del «Letrado de los denunciados». Tampoco sostienen los recurrentes que se hayan propuesto pruebas que hayan sido denegadas. Cabe afirmar, en términos del Auto de la Sala Segunda (Sección Cuarta) de este Tribunal, de 16 de febrero de 1983 (recurso de amparo 448/1982), que «siempre que en el juicio se dé oportunidad para que en él el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación allí formulada, no puede decirse que no haya conocido a tiempo la acusación, y como en este caso el recurrente no niega haber conocido la acusación en el juicio ni afirma que se le denegara prueba, es claro que falta también en este punto contenido constitucional». Y ello es aplicable al presente recurso. Tuvieron además acceso sin obstáculo a la apelación. Si a ello añadimos que los recurrentes no pidieron, como pudieron hacerlo (art. 6 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), en caso de eventual citación defectuosa, el aplazamiento del juicio, habremos de concluir que no se produjo la alegada indefensión, y el juicio fue correcto, contendiendo los señores Ramiro y Rosco como partes acusadas en pie de igualdad con las que sustentaban la acusación.

3. Por lo que se refiere a la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», consta ciertamente que la citación que se le dirigió por el Juzgado de Distrito como responsable civil subsidiaria no incluía el apercibimiento específico prescrito por el art. 965 de la L. E. Cr., sino la advertencia genérica del art. 175 de la misma Ley de que, de no comparecer, le pararían los perjuicios a que hubiere lugar en Derecho. Pero, admitido el hecho, es de recordar la doctrina sentada en Sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 1983, de que «no toda irregularidad formal de la resolución puede intentar reconducirse al terreno de su inconstitucionalidad por la vía del recurso de amparo, sino aquéllas que tengan trascendencia en relación con la observancia de los principios que se encuentran en la base del precepto constitucional». Aunque en el caso que nos ocupa, según observa el Ministerio Fiscal, la irregularidad no se habría cometido en la resolución recurrida, sino en el iter que a la misma condujo, es aplicable aquí todo lo dicho en el antecedente segundo para descartar la existencia de indefensión para la Empresa.

4. La última cuestión pendiente es la de si la incongruencia que la empresa «Acha y Zubizarreta, S. A.», señala en la Sentencia emanada del Juzgado de Distrito y no corregida por el Juzgado de Instrucción puede implicar alguna suerte de indefensión que justifique el recurso de amparo constitucional.

Reconoce el Ministerio Fiscal que en cierto modo la incongruencia es manifiesta, por cuanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían solicitado en el acto del juicio que la Empresa fuese condenada al pago de la indemnización correspondiente como responsable civil subsidiaria y en la Sentencia se la condenó, en cambio, como responsable civil directa y solidariamente con sus trabajadores condenados. El posible problema constitucional fue abordado en la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal 20/1982, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 18 del mismo mes), con arreglo a la cual «la congruencia de las Sentencias que, como un requisito de las mismas, establece el art. 359 de la L. E. Cr., se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones» y «cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa» (fundamento primero), pudiendo dar lugar en «especiales ocasiones» a una violación del art. 24 de la Constitución.

Si se aplica esta doctrina al presente caso, se comprueba que la condena de la Empresa como responsable civil directa y solidaria no ha supuesto una «completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» ni ha engendrado una de las «especiales ocasiones» a que la citada Sentencia se refiere. Y ello porque, como señala el Ministerio Fiscal, el título en cuya virtud se reclamaba por las acusaciones la responsabilidad subsidiaria de la Empresa era exactamente el mismo -la relación entre Empresa y trabajador-, que sirvió de apoyo al juzgador para declararla solidaria, no habiendo sido infringido tampoco por este lado, el mencionado art. 24 de la Constitución.

5. Si bien este recurso fue admitido a trámite, sobre la base de la demanda y de las alegaciones, tras nuestra providencia de 23 de marzo de 1983 señalando la posible existencia de causas de inadmisión, la vista de las actuaciones ha puesto de manifiesto que el carácter con que intervinieron los recurrentes señores Ramiro Rincón y Rosco Greco, fue el de denunciados; lo cual supone actuación temeraria en este proceso de amparo, que debe ser sancionada con la condena en costas, tal como la autoriza el artículo 95.2 de la LOTC, a los que conjuntamente accionan bajo una misma representación y defensa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo, con imposición de las costas a los demandantes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/02/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Supuesta indefensión producida por citación defectuosa de los presuntos culpables en juicio de faltas

  • 1.

    Siempre que en el juicio se dé oportunidad para que en él el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación allí formulada, no puede decirse que no haya conocido a tiempo la acusación, y como en este caso el recurrente no niega haber conocido la acusación en el juicio ni afirma que se le denegara prueba, es claro que falta también en este punto contenido constitucional.

  • 2.

    No toda irregularidad formal de la resolución puede intentar reconducirse al terreno de su inconstitucionalidad por la vía del recurso de amparo, sino aquellas que tengan trascendencia en relación con la observancia de los principios que se encuentran en la base del precepto constitucional.

  • 3.

    La congruencia de las Sentencias que, como un requisito de las mismas, establece el art. 359 de la L. E. C. se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa.

  • 4.

    En el presente caso, la condena de la Empresa como responsable civil directa y solidaria no ha supuesto una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. Esto es así porque el título en cuya virtud se reclamaba por las acusaciones la responsabilidad subsidiaria de la Empresa era exactamente el mismo que sirvió de apoyo al juzgador para declarar la solidaria.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 4
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 175, f. 3
  • Artículo 180, f. 2
  • Artículo 965, ff. 2, 3
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 6, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 586.3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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