Sala Segunda. Auto 8/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 5706-2018. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 171/2019, de 16 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 5706-2018, promovido por don Jerome Badibalowa Kisumbel, en proceso contencioso-administrativo.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el incidente de ejecución de sentencia planteado en el recurso de amparo núm. 5706-2018, promovido por don Jerome Badibalowa Kisumbel, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 18 de junio de 2021, el procurador de los tribunales don Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de don Jerome Badibalowa Kisumbel, bajo la dirección del letrado don César Manuel Pinto Cañón, al amparo del art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), formuló incidente de ejecución de la STC 171/2019, de 16 de diciembre, dictada por esta Sala.
Sostiene el recurrente, que transcurrido casi un año y medio desde que se notificó la sentencia por la que se ordenaba resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, la Secretaría de Estado de Justicia no había resuelto tal reclamación o, en su caso, no se le ha notificado dicha resolución. Propone que se adopten las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la citada sentencia. En concreto solicita:
a) Que se requiera al secretario de Estado de Justicia para que informe en el plazo de veinte días a esta Sala de las actuaciones llevadas a cabo tendentes al cumplimiento del fallo de la sentencia.
b) Que se requiera al secretario de Estado de Justicia para que resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Jerome Badibalowa Kisumbel de forma respetuosa con sus derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, y establezca que corresponde llevar a cabo su cumplimiento en el plazo de un mes desde que se le comunique este requerimiento.
c) Que se advierta al secretario de Estado de Justicia de que, recibido el informe o transcurridos los plazos que fije, si el tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas estipuladas en el apartado 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en concreto, imponer multa coercitiva de tres mil euros si incumpliere las resoluciones del tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado; acordar la suspensión en sus funciones como autoridad de la administración responsable del incumplimiento durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del tribunal o, en su caso, deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
2. Son antecedentes relevantes para pronunciarse sobre las medidas de ejecución solicitadas, los siguientes:
a) Por esta Sala Segunda se dictó la STC 171/2019, de 16 de diciembre, en la que estimando parcialmente el recurso de amparo interpuesto por el recurrente, se declararon vulnerados sus derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de 21 de julio de 2017 de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario núm. 374-2016, y la providencia de 21 de septiembre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación núm. 5437-2017, así como la de la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada en el expediente núm. 282-2015, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Asimismo, en la citada resolución esta Sala acordó retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución administrativa citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
b) Notificada al Ministerio de Justicia la STC 171/2019, el 26 de febrero de 2020 la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal concedió al letrado del señor Badibalowa un plazo de diez días para formular las alegaciones que tuviera por convenientes en relación con su ejecución. El 30 de septiembre de 2020, la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria un testimonio de las actuaciones judiciales previas. El 6 de abril de 2021, la representación procesal del recurrente solicitó al ministerio la ejecución de la sentencia de este tribunal. Ante la ausencia de respuesta del juzgado, tras un contacto telefónico, se indicó que la causa se encontraba en la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), a la que el 6 de julio de 2021 se reiteró la petición de actuaciones, que se recibieron el siguiente día 15 de julio.
c) El 8 de septiembre de 2021 la directora general para el Servicio Público de Justicia dictó propuesta de resolución en la que estima parcialmente, previo dictamen del Consejo de Estado, la reclamación de indemnización sobre responsabilidad patrimonial de la administración de justicia formulada por la representación de don Jerome Badibalowa Kisumbel y, en consecuencia, se le reconoce el derecho a percibir una indemnización de 35 391,57 €. El 11 de septiembre de 2021 fue recabado el preceptivo dictamen del Consejo de Estado sobre dicha propuesta de resolución.
3. En este incidente de ejecución de sentencia, mediante providencia de 12 de julio de 2021, esta Sala acordó tener por promovido incidente de ejecución de la STC 171/2019 y, con carácter previo a resolver sobre las medias de ejecución solicitadas, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y al Ministerio de Justicia, por plazo de diez días (art. 92 LOTC).
4. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 14 de septiembre de 2021. Tras describir las actuaciones procesales practicadas en este incidente y exponer la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la ejecución de sus sentencias, aceptando que de haberse producido inactividad administrativa sería precisa la adopción de medidas de ejecución adecuadas a la materialización del fallo, señaló que ha de ser acogida la pretensión de recabar información de la Secretaría de Estado de Justicia sobre la ejecución de la STC 171/2019, sin que puedan acogerse las otras dos propuestas de ejecución en los términos que han sido formuladas, dado que la tramitación del expediente administrativo exigirá audiencia al Consejo de Estado, sin que de los datos aportados por el recurrente se pueda deducir una actitud obstruccionista a la ejecución que, en el estado presente de este incidente, justifique el requerimiento coercitivo que se postula.
5. El 15 de septiembre de 2021, el abogado del Estado presentó escrito de alegaciones al que acompañaba el informe firmado por el secretario de Estado de Justicia sobre la ejecución de la STC 171/2019 y la propuesta de resolución de la directora general para el Servicio Público de Justicia por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por el demandante de amparo. En consecuencia, el abogado del Estado considera que la Secretaría de Estado de Justicia está cumpliendo con la sentencia citada, por lo que no es precisa la adopción de las medidas de ejecución previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente incidente de ejecución, incoado al amparo de lo previsto en el art. 92 LOTC, tiene por objeto constatar y evaluar la denunciada inactividad de la Secretaría de Estado de Justicia a la que el recurrente atribuye el incumplimiento de lo ordenado en la STC 171/2019, de 16 de diciembre, dado que ha transcurrido casi un año y medio sin que se haya resuelto definitivamente la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya solicitud dio lugar al recurso de amparo núm. 5706-2018, en el que dicha sentencia fue dictada.
El abogado del Estado se ha opuesto al incidente de ejecución planteado. Considera que no existe tal inactividad y que, finalmente, el pasado 8 de septiembre de 2021, tras recabar actuaciones de los órganos judiciales responsables de la causa penal precedente, la directora general para el Servicio Público de Justicia ha dictado una propuesta de resolución por la que, previo dictamen del Consejo de Estado, se estima parcialmente la reclamación de indemnización sobre responsabilidad patrimonial de la administración de justicia formulada por la representación del señor Badibalowa; habiéndose también reclamado el preceptivo dictamen del Consejo de Estado. En tal medida, considera que las medidas de ejecución solicitadas no son necesarias para asegurar el debido cumplimiento de la sentencia dictada
2. El artículo 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional a promover el incidente de ejecución y proponer al tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.
Debemos reiterar que conforme a la jurisprudencia constitucional (entre otros, AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2, y 89/2021, de 4 de octubre) “los arts. 87.1, párrafo primero, y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Establecen que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (párrafo primero del art. 87.1 LOTC), así como la facultad de este tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC), ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de los actos o resoluciones susceptibles de ser anuladas; junto a la necesaria motivación de la decisión del tribunal, en forma de auto, susceptible de recurso de súplica (art. 93.2 LOTC), se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal y la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido (así como la de quienes intervinieron en el proceso constitucional correspondiente, en su caso)”.
La sentencia del Tribunal Constitucional cuya ejecución insta el recurrente obligaba a que se resolviera la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con sus derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Como ha indicado el abogado del Estado en sus alegaciones y se desprende de la documentación que aporta, la ejecución de la STC 171/2019 venía llevándose a efecto desde su notificación. Hasta el punto de que, tras haberse dado traslado para alegaciones al recurrente de amparo y recabar testimonio judicial de las actuaciones penales en las que se producen las actuaciones que justifican la reclamación patrimonial, la directora general para el Servicio Público de Justicia, poco tiempo después de que se presentara el incidente de ejecución, ha dictado propuesta de resolución por la que estima parcialmente, previo dictamen del Consejo de Estado, la reclamación de indemnización sobre responsabilidad patrimonial de la administración de justicia formulada, reconociendo al reclamante el derecho a percibir una indemnización de 35 391,57 €.
Es cierto que en el momento en que fueron instadas las medidas propuestas por la representación procesal del recurrente la sentencia cuya ejecución se pretende todavía no había sido cumplida definitivamente, ni tampoco consta que en esta fecha lo haya sido pues la propuesta de resolución no da término a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial al encontrarse pendiente el dictamen del Consejo de Estado. Ahora bien, atendida la finalidad constitucional del incidente de ejecución, que no es otra que garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, las medidas de ejecución que el recurrente pretende no se acomodan ya, en este momento y estado de tramitación del procedimiento administrativo, a la satisfacción de la finalidad rectora del incidente de ejecución, por lo que procede su desestimación, todo ello, sin perjuicio, como es obvio, de que la sucesión de actuaciones futuras pudiera ser objeto de cualquier nuevo incidente dirigido a la efectiva y satisfactoria ejecución de la sentencia de amparo, si no llegara a producirse.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No haber lugar al incidente de ejecución de la STC 171/2019, de 16 de diciembre, promovido por don Jerome Badibalowa Kisumbel.
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 87.1, f. 2
- Artículo 92, ff. 1, 2
- Artículo 92.1, f. 2
- Artículo 93.2, f. 2
- Desestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparoDesestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparo, f. 2