La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.701/92, promovido por don Juan Manuel Romero Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz de Cañavate y Puig Mauri, contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1992, en proceso seguido por insulto a un superior. Han comparecido la parte, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz de Cañavate y Puig Mauri y asistida de la Letrada doña Cristina Muñoz Pérez y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 11 de noviembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz de Cañavate y Puig Mauri interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Juan Manuel Romero Fernández. El recurso se dirigía contra el Auto, de 8 de octubre de 1992, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por el que se declaraba inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña en causa 45/01/90, en la que se le condenaba a la pena de un año y un mes de prisión por un delito de insulto a un superior.
2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) El actor, procesado como autor de un delito por insulto a un superior, fue condenado a la pena de un año y un mes por Sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en la Coruña.
b) Contra la referida Sentencia preparó el procesado recurso de casación, presentando el escrito en el Juzgado de Guardia de Logroño (ciudad en la que estaba destinado y en la que residía su representación letrada) a las diecinueve horas del día 15 de abril de 1992, último del plazo con que contaba para prepararlo. El escrito fue recibido en la Relatoría del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 27 de abril.
c) Por Auto de fecha 30 de abril de 1992, el Tribunal Militar Territorial Cuarto resolvió lo siguiente:
"Siendo recurrible en casación la resolución y habiéndose cumplido los requisitos de tiempo y forma señalados en el art. 856 L.E.Crim, procede tener por preparado el referido recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado, con arreglo al art. 858 de la expresada ley procesal".
Por todo ello, acordó la Sala "Tener por preparado el recurso de casación... promovido por la representación del procesado, librándose en el plazo de tres días la certificación de la Sentencia, expidiéndose asimismo la certificación del art. 861.2 L.E.Crim. y, una vez librada, remítase la causa con dicha certificación, previo emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo a usar de su derecho, en el plazo de quince días".
d) Por escrito de 7 de julio de 1992, el hoy actor formalizó el recurso de casación dándose traslado por la Sala al Fiscal Togado para que emitiese el preceptivo informe. En él, el Ministerio Público se opuso a la admisión del recurso por concurrir para ello la causa prevista en el art. 884.4 de la L.E.Crim. en relación con lo dispuesto en el art. 856 de la misma.
e) La Sala, en su resolución hoy impugnada, tuvo por no preparado el recurso, fundándose para ello en que, en el momento en que el escrito de preparación tuvo entrada en la Relatoría del Tribunal Militar Territorial Cuarto se había excedido con mucho el plazo concedido al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consideraba la Sala que "habiéndose tramitado, visto y fallado el presente procedimiento por el Tribunal Territorial Cuarto, con sede en La Coruña... no encuentra esta Sala motivo alguno que jurídicamente pueda justificar y dar validez a la presentación de un escrito que, aunque encabezado con la designación del Tribunal competente, fue presentado en un Juzgado ordinario de Logroño, en la fecha de expiración del plazo legal, sin que pudiera ser recibido dentro de su término en el Tribunal en quien correspondiera en su caso su admisión a trámite".
Todo ello porque "ningún precepto de las leyes procesales militar y común... autoriza o contempla este supuesto", debiendo remitirse a lo previsto en el art. 855 L.E.Crim., que prevé la presentación del escrito sólo "ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva".
3. El actor consideraba que la resolución impugnada vulneraba el art. 24 C.E.
El plazo de cinco días otorgado por la legislación procesal vigente para preparar el recurso de casación es manifiestamente insuficiente para permitir que el actor, destinado en Logroño, donde reside también su Letrado, presentase el escrito de preparación dentro del tiempo concedido ante el Juzgado Militar Territorial Cuarto, cuya sede se encontraba en La Coruña. Consultada la Sala si contaba con algún medio técnico que permitiera la transmisión simultánea de escritos (fax, por ejemplo), la Sala carecía de ellos y, además, se le indicó que la práctica habitual era utilizar el órgano de la jurisdicción ordinaria que desempeñase funciones de Juzgado de Guardia como sede adecuada para la presentación de documentos. Todas estas preguntas y respuestas fueron efectuadas telefónicamente, pero, a juicio de la parte, debe subrayarse el dato, fundamental, de que a todo lo largo del procedimiento ante el Tribunal Militar Territorial, éste se sirvió de los órganos de la jurisdicción ordinaria para efectuar a la parte las correspondientes notificaciones y demás actos de notificación. Y, así, en cumplimiento de esta práctica, el citado Tribunal Militar tuvo por preparado el recurso de casación al que se contraen las presentes actuaciones, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo con los resultados que se desprenden de los anteriores fundamentos de hecho.
Considera el actor que se ha dado una interpretación excesivamente formalista a los arts. 212.2 y 856 L.E.Crim., atendiéndose sólo a su tenor gramatical y desconociendo las circunstancias concurrentes en el caso. De ello resulta que se ha impedido el acceso a la vía de recurso con una fundamentación constitucionalmente inadmisible. Es más, si, como la Sala afirma, no existe precepto legal alguno que contemple esta posibilidad, debiera arbitrarse, de lege ferenda, tal mecanismo, para evitar la inseguridad jurídica y potencial indefensión a los que conduce. En atención a todo lo expuesto, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992, y reconociendo el derecho del actor a obtener una resolución sobre el fondo del asunto en el recurso de casación.
Por otrosí, solicitaba se suspendiera la ejecución de la condena, lo que fue acordado por Auto de la Sala Primera de fecha 17 de 1993.
4. Por providencia de 8 de febrero de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo a los órganos de procedencia para que remitiesen las actuaciones de las que traía causa el presente recurso de amparo, y emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, para que compareciesen en el de amparo.
5. Con fecha 29 de marzo de 1993, la Sección acordó dar plazo común de veinte días a la parte y al Ministerio Fiscal para que efectuasen las alegaciones que tuviesen por convenientes. El actor, por escrito registrado el 26 de abril de 1993 efectuó las suyas, en las que reproducía sustancialmente las contenidas en la demanda.
6. Por escrito registrado el 23 de abril de 1993 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido, expresando su parecer favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Consideraba el Ministerio Público que en el presente caso existen dos notificaciones, en cumplimiento de lo previsto en el art. 160 L.E.Crim. ("Las Sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores"): una, la realizada al condenado, tuvo lugar con fecha 9 de abril de 1992; la segunda, dirigida a su Letrada, tuvo lugar el 22 del mismo mes y año. De este modo, cuando el escrito de preparación del recurso de casación tuvo entrada en la Relatoría del Tribunal Militar Territorial (el día 27 de abril de 1992), no había transcurrido el plazo de cinco días que a estos efectos concede el art. 856 y 212.2 L.E.Crim., puesto que dicho plazo debe computarse "dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia o Auto" que sería -mantiene el Ministerio Público- la de notificación al Letrado del actor. Esta omisión de la Sala es, sin duda, involuntaria, porque no figura en las actuaciones la segunda notificación (aunque sí se mencionase en el Auto que tiene por preparado el recurso) y en todo caso genera una vulneración de las normas sobre casación que, normalmente, pertenecería al ámbito de legalidad ordinaria, pero que en este caso adquiere relevancia constitucional, al impedirse el acceso al recurso.
Pero, incluso si se deja de lado esta primera posibilidad, entiende el Ministerio Fiscal que la interpretación mantenida por la Sala es excesivamente formalista. Es cierto que no existe normativa alguna que contemple los efectos de la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia el último día del plazo; incluso, la aplicación de las normas sobre cooperación jurisdiccional requeriría en este caso ser integrada analógicamente porque parten de la base del principio de unidad jurisdiccional. Pero, incluso ante la falta de dicha normativa, el Tribunal debió tener en cuenta la distancia entre Logroño y La Coruña y las dificultades de comunicación, lo que hubiera legitimado la posición de la parte recabando el auxilio jurisdiccional y presentando el escrito en el Juzgado de Guardia de Logroño, y hubiera autorizado a atribuir al escrito así presentado los mismos efectos que si se hubiera depositado en la sede del Tribunal que dictó la resolución que se trataba de recurrir. Por una u otra vía interpretativa, pues, el Ministerio Fiscal estima que, en efecto, la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
7. Por providencia de 2 de junio de 1994, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye el Auto del Tribunal Supremo (Sala Quinta), de 8 de octubre de 1992, que resolvió tener por no preparado el recurso de casación interpuesto por el hoy actor contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña, por haberse recibido el escrito de preparación en la Relatoría del referido Tribunal una vez transcurrido el plazo previsto al efecto en el art. 212.2, en conexión con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, L.E.Crim.). Ello a pesar de que el escrito se había presentado dentro del plazo de cinco días desde la notificación al condenado en el Juzgado de Guardia de Logroño, donde el actor estaba destinado como Guardia Civil, y donde también residía su Letrado.
Estima la parte que, con la resolución impugnada, la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha vulnerado el art. 24.1 C.E., manteniendo una interpretación rígidamente formalista del tenor literal del art. 855 L.E.Crim., y cerrando con ello el acceso a un recurso que legalmente procedía contra la Sentencia de instancia. Esta imputación genérica vendría reforzada por las circunstancias concurrentes en el caso, pues, a todo lo largo del proceso en la instancia, el Tribunal Militar se había valido de los órganos de la jurisdicción ordinaria para comunicarse con la parte; además, afirma el actor que el propio Tribunal Militar había confirmado la validez de la presentación de escritos ante el Juzgado de Guardia, ante la consulta telefónica evacuada al efecto por su Letrado. Y para culminar las peculiaridades del presente caso, el Tribunal Militar Territorial tuvo por adecuadamente preparado el recurso, en su Auto de 30 de abril de 1992.
2. La cuestión de fondo planteada afecta, pues, a la virtualidad del art. 24.1 C.E., en cuanto garantía del derecho a la doble instancia en materia penal. Como ha mantenido una jurisprudencia de este Tribunal tan reiterada que excusa su cita exhaustiva, "el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra (art. 14.5) el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley", lo que "obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución, se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior" (STC 42/1982, fundamento jurídico 3º). Por ello, si, en general, la existencia de un recurso legalmente previsto impone a Jueces y Tribunales una interpretación de la norma procesal teleológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial, por formalismos irrazonables (SSTC 54/1984, 59/1988, 174/1988, ó 175/1988, entre otras) esta interpretación flexible viene aún más reforzada por su relevancia constitucional cuando el recurso tiende a revisar una resolución sancionadora en materia penal, dada la trascendencia que el proceso impugnatorio tiene por sí mismo (SSTC 19/1983, 154/1987, 37/1988, 106/1988, 83/1992, ó 91/1994, entre otras) desde la perspectiva del art. 24 C.E..
Lo anterior no empece a que no sería constitucionalmente ilegítima una resolución que, incluso en materia penal, se abstuviera de conocer del fondo del asunto por razones estrictamente procesales. Debe subrayarse, sin embargo, que en este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico resultado a los solos casos en que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebrantamiento de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas.
3. A la luz de esta doctrina debe valorarse lo sucedido en el caso. Y al respecto el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, en primer lugar, por considerar que la Sala del Tribunal Supremo incurrió en una posible inadvertencia que condujo al rechazo del recurso de casación. En opinión del Ministerio Público, la Sala no tuvo en cuenta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 212 en conexión con el art. 160 L.E.Crim., en el caso había existido una doble notificación -al condenado y a su Letrado-, habiendo tenido lugar la última de ellas el 22 de abril de 1992, como consta en las actuaciones. De este modo, a pesar del retraso en llegar el escrito, en el momento en que se registró en la Relatoría del Tribunal de Instancia el escrito de preparación del recurso -27 de abril-, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 212 L.E.Crim., todavía no había transcurrido el plazo de cinco días previsto en el precepto legal.
Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de reiterar, el cómputo de los plazos para la presentación de escritos en el proceso pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en consecuencia su interpretación a los Jueces y Tribunales, siempre que no obtengan unas conclusiones manifiestamente formalistas o injustificadamente restrictivas del acceso al recurso (SSTC 200/1988, 1/1989 ó 155/1991, entre otras).
Partiendo de esta base, ha de estarse de acuerdo con el Ministerio Fiscal, pues no resulta conforme con el art. 24.1 C.E. una resolución judicial que desconoce la existencia de una posterior notificación al Letrado del actor, fijando el dies a quo para el cómputo del plazo para recurrir en casación en una fecha anterior, sin justificar mínimamente la razón por la que se desconoce la segunda notificación practicada y se desdeña su efectividad para servir de inicio al plazo de caducidad cuando es la propia norma legal la que le impone prima facie y anuda a ella el cómputo de dicho plazo -por ser la última practicada-. En síntesis, no puede considerarse adecuada a las garantías consagradas en el art. 24.1 C.E. una interpretación judicial que considera extemporánea la presentación del escrito cuando aún no había transcurrido el plazo de cinco días desde la última notificación, porque produce un efecto desproporcionadamente gravoso en el derecho del recurrente a que su causa sea revisada por un Tribunal Superior, que no se justifica por la salvaguardia de otros valores apreciables desde la perspectiva del propio art. 24.1 C.E.
4. A mayor abundamiento, también resultan aceptables los argumentos de la parte en su segundo motivo de amparo, relativo a la inadmisibilidad del escrito presentado en el Juzgado de Guardia, ya que la conducta del actor ha tenido su origen, de forma patente, en la práctica seguida por el Tribunal Territorial Militar. Como se desprende de las alegaciones del actor, a lo largo del proceso el Tribunal Territorial Militar recurrió, para efectuar los actos de comunicación, a la cooperación judicial con órganos de la jurisdicción ordinaria. Y se ratificó en la normalidad de esta conducta admitiendo el escrito de preparación del recurso, como presentado en tiempo, una vez que éste se depositó en el Juzgado de Guardia de Logroño con expresa mención del órgano jurisdiccional al que el citado escrito se dirigía.
Es cierto que la cooperación judicial (arts. 273 y ss. L.O.P.J.) es un conjunto de técnicas diseñado para facilitar la tarea de dispensación de la Justicia, que por ello mismo está concebida para desplegarse en la relación entre órganos judiciales; y es cierto también que el justiciable no puede pretender que del art. 24 C.E. se deduzca un derecho a beneficiarse de aquellas técnicas, desnaturalizándolas. Pero, sin desmentir lo anterior, en este caso concreto, no puede ignorarse la responsabilidad que el órgano judicial inferior ha tenido en la conformación de la conducta de la parte, ratificada -ya se ha dicho- por la propia admisión del carácter regular de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia. En efecto, se trataría, en este caso, de un error de la parte inducido por la conducta previa del órgano jurisdiccional, una conducta uniforme y sin fisuras que pudo razonablemente generar en el justiciable la convicción de la aptitud del Juzgado de Guardia del lugar de su residencia como sede para la presentación de escritos, cuando no cabía dudar sobre cuál era el órgano judicial al que aquéllos se dirigían.
En suma, tratándose de aplicar aquí una variante de la jurisprudencia de este Tribunal sobre las consecuencias del error de la parte inducido por el comportamiento del órgano judicial (por todas, STC 107/1987), no puede sino extraerse como consecuencia que la resolución de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, al desconocer las circunstancias concurrentes en el caso, y cerrar el acceso a la vía del recurso por no considerarlo adecuadamente preparado, ha hecho recaer sobre el justiciable todas las consecuencia de una conducta errónea de la que aquél no era el sólo responsable, y por ello la conclusión extraída deviene desproporcionada, vulnerando el art. 24.1 C.E. (SSTC 46/1989, 49/1989, 121/1990 ó 127/1991).
Por todo lo anterior procede estimar el recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo, y en su virtud:
1º. Declarar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2º. Declarar la nulidad del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución anulada, para que por la Sala se dicte otra que respete el derecho fundamental del actor.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro
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1.
Como hemos dicho reiteradamente, «el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, consagrada (art. 14.5) el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley». lo que «obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución, se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior» (STC 42/1982). Por ello, si, en general, la existencia de un recurso legalmente previsto impone a Jueces y Tribunales una interpretación de la norma procesal teleológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismo irrazonables, esta interpretación flexible viene aún más reforzada por su relevancia constitucional cuando el recurso tiende a revisar una resolución sancionadora en materia penal, dada la trascendencia que el presente proceso impugnatorio tiene por sí mismo desde la perspectiva del art. 24 C.E. [F.J. 2]
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2.
Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de reiterar, el computo de los plazos para la presentación de escritos en el proceso pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en consecuencia su interpretación a los Jueces y Tribunales, siempre que no obtengan unas conclusiones manifiestamente formalistas o injustificadamente restrictivas del acceso al recurso [F.J. 3]
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3.
En suma, tratándose de aplicar aquí una variante de la jurisprudencia de este Tribunal sobre las consecuencias del error de la parte inducido por el comportamiento del órgano judicial (por todas, STC 107/1987), no puede sino extraerse como consecuencia que la resolución de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, al desconocer las circunstancias concurrentes en el caso, y cerrar el acceso a la vía del recurso por no considerarlo adecuadamente preparado, ha hecho recaer sobre el justiciable todas las consecuencia de una conducta errónea de la que aquél no era el sólo responsable, y por ello la conclusión extraída deviene desproporcionada, vulnerando el art. 24.1 C.E. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 160, f. 3
- Artículo 212, f. 3
- Artículo 212.2, f. 1
- Artículo 855, f. 1
- Artículo 856, f. 1
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24, ff. 2, 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 273, f. 4
- Cooperación judicialCooperación judicial, Concepto, f. 4
- Cooperación judicialCooperación judicial, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Doble instanciaDoble instancia, f. 2
- Doble instancia penalDoble instancia penal, ff. 1, 2, 3, 4
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 2
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 3
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal, ff. 1, 2, 3, 4
- Proceso penalProceso penal, f. 2
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal, ff. 1, 2, 3, 4