La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 558/93, promovido por doña Jacoba Samantha Dunne Hernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Abogado don Ignacio Guerreros Sánchez de Puerta, sobre Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de noviembre de 1992, recaída en apelación contra la dictada, con fecha de 9 de abril de 1992, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés, en juicio de faltas por lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 1993, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de doña Jacoba Samantha Dunne Hernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés, de 9 de abril de 1992, dictada en juicio de faltas por lesiones, confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de noviembre de 1992.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Con motivo de un incidente ocurrido en una tienda en la que trabajaba la recurrente, se celebró en el citado Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés juicio de faltas entre una cliente del establecimiento, que resultó con lesiones leves, y dos empleados del mismo. Consta en el acta del juicio oral que la lesionada manifestó expresamente que le había agredido el otro dependiente, y no la ahora recurrente en amparo, así como que el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, solicitó su absolución, sin que la denunciante lesionada se opusiera a ello ni formulase pretensión de condena. Pese a lo dicho, la recurrente fue condenada, como autora de una falta de lesiones del art. 582.1º del Código Penal, a la pena de dos días de arresto menor y al pago de 7.180 pesetas.
b) Interpuesto recurso de apelación en el que se alegó expresamente la vulneración del principio acusatorio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la de instancia sin hacer referencia alguna a la supuesta vulneración del mencionado principio.
3. La representación de la recurrente estima que las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto desconocedoras del principio acusatorio, vigente también en el juicio de faltas, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y, en conexión con el mismo, los derechos a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.2 C.E. Se argumenta a este respecto en la demanda que la solicitante de amparo fue condenada en la primera instancia como autora de una falta de lesiones del art. 528.1º C.P., sin que la demandante ni el Ministerio Fiscal, que solicitó la absolución, formulasen acusación alguna contra ella; por el contrario, en la apelación, el representante de la acusación pública se limitó a interesar la confirmación del fallo. Por lo tanto, la condena sostenida por ambas resoluciones se ha producido con innegable indefensión de la demandante de amparo, que formuló sus alegaciones en la vista del juicio de faltas sobre la base de la inexistencia de acusación contra la misma.
De otra parte, la demanda sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha incurrido en incongruencia omisiva, al obviar todo pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la existencia en la Sentencia de primera instancia de una condena no basada en acusación alguna y, por tanto, sobre la posible infracción del principio acusatorio.
En consecuencia, se pide de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales recurridas y que, entretanto, suspenda la ejecución de las mismas, pues, de lo contrario, se ocasionaría a la recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
4. Mediante providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, así como, de conformidad con lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés y a la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio del conjunto de las actuaciones y emplazaran a quienes, con excepción de la recurrente en amparo, fueron parte en el procedimiento judicial a fin de que, en idéntico plazo, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo de tres días para que presentasen cuantas alegaciones estimaran convenientes a tal respecto. Tras recibir las alegaciones formuladas por las partes, por Auto de 27 de mayo de 1993, el Tribunal declaró haber lugar a la suspensión en lo referente a la pena privativa de libertad, pero no respecto a la indemnización y a las costas procesales.
6. Por providencia de 28 de junio de 1993, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1 en relación con el art. 85 LOTC, otorgar un plazo de diez días a la que había sido denunciante en el procedimiento judicial para que se personase en autos con Abogado y Procurador.
7. Transcurrido dicho plazo, la Sección acordó, mediante providencia de 20 de septiembre de 1993, no haber lugar a tener a la denunciante como parte en el presente procedimiento y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo de veinte días para que, en dicho término, presentasen cuantas alegaciones estimaran convenientes.
8. La representación de la recurrente evacuó el trámite mediante escrito registrado el 8 de octubre de 1993, en el que se reproducían, en esencia, las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.
9. Con fecha de 14 de octubre de 1993, se recibió el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesaba de este Tribunal dictase Sentencia estimando el amparo, al considerar que, en efecto, se había infringido el principio acusatorio, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, rige también en el juicio de faltas, ya que de las actuaciones judiciales y, en especial, del acta del juicio no cabía deducir que se formulase en la instancia acusación alguna contra la actora. Por lo demás, esta apreciación no se veía modificada por el hecho de que, en la apelación, el Ministerio Fiscal solicitase la confirmación de la Sentencia condenatoria, puesto que el principio acusatorio, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, exige su aplicación en ambas instancias.
10. Por providencia de 24 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega la recurrente en amparo que la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés, de 9 de abril de 1992, y la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de noviembre de 1992, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber infringido ambas el principio acusatorio, ocasionando con ello la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías (art´24 C.E.). Alega, en segundo término, que la Sentencia de la Audiencia Provincial, que no hizo referencia alguna a la infracción del principio acusatorio alegada en el recurso de apelación, ha incurrido en incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.
De las pretensiones deducidas en la demanda debe examinarse, pues, con carácter previo, por obvias razones de orden temporal y lógico, la referida a la lesión del principio acusatorio, pues, de estimarse, carecería de sentido analizar la pretendida vulneración del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales.
2. Conforme a doctrina constante de este Tribunal, los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado deba conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (entre otras muchas, 57/1987, 47/1991, 182/1991, 11/1992 y 56/1994).
Ahora bien, si la vigencia del principio acusatorio, tanto en los juicios de faltas como en los procesos por delitos, responde a la misma necesidad de respetar los citados derechos consagrados en el art. 24 C.E., su alcance difiere en uno y otro supuesto. Cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 C.E (por todas, SSTC 57/1987, 53/1989, 11/1992 y 358/1993). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicios de faltas por accidente de tráfico (entre otras, SSTC 182/1991, 11/1992 y 358/1993), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (SSTC 163/1986, 47/1991, 11/1992, 100/1992, 56/1994 y 115/1994, entre otras muchas).
Finalmente, y para terminar con las referencias jurisprudenciales que son de utilidad para la resolución del presente caso, no puede dejar de recordarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina según la cual la interdicción de la indefensión ha de garantizarse en las dos instancias (STC 28/1981), ha reconocido que el principio acusatorio también debe regir en cada una de ellas, de donde resulta que no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, como tampoco puede admitirse que una acusación introducida por primera vez en apelación salve la falta de acusación en primera instancia (por todas, SSTC 240/1988, 53/1989, 168/1990, 47/1991, 100/1992 y 283/1993).
3. El caso que ahora enjuiciamos presenta notable similitud con el resuelto en nuestra STC 168/1990. En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, sin duda alguna, que la recurrente no fue en ningún momento acusada en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción. Por el contrario, y según se hace constar expresamente tanto en el acta del juicio como en la Sentencia de instancia (antecedente de hecho segundo), el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de la hoy recurrente, mientras que, por su parte, la denunciante, además de reconocer que no fue la solicitante de amparo quien la agredió, sólo se mostró disconforme con la condena para ella solicitada por la defensa de aquélla, sin que formulara ninguna acusación. Por lo demás, el que, en la apelación, el Fiscal pidiese la confirmación de la Sentencia condenatoria es, a muestros efectos, irrelevante toda vez que, de acuerdo con la doctrina recién citada, el principio acusatorio debe respetarse en ambas instancias judiciales, sin que por otra parte, sea posible, como también hemos señalado, admitir la acusación implícita.
Resulta, por lo tanto, evidente que las Sentencias impugnadas, al condenar a la recurrente sin previa acusación, han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías, lo que conduce a la estimación del presente recurso de amparo, sin que sea preciso entrar a examinar la también alegada lesión del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales por parte de la Audiencia Provincial de Madrid.
4. En cuanto al contenido del fallo, debe éste limitarse a anular los pronunciamientos de las resoluciones impugnadas relativos exclusivamente a la recurrente, sin incidir en los referidos a los otros encausados. Basta, en consecuencia, para restablecer a la solicitante de amparo en sus derechos, con anular la condena de la recurrente acordada y confirmada, respectivamente, en las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés y por la Audiencia Provincial de Madrid.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Jacoba Samantha Dunne Hernández y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a no ser condenada penalmente sin que medie una acusación previa.
2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés, de 9 de abril de 1992, recaída en el juicio de faltas núm. 660/91, así como la dictada el 13 de noviembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación del citado juicio de faltas, en lo que concierne a la condena de la recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 C.E (por todas, SSTC 57/1987, 53/1989, 11/1992 y 358/1993). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicios de faltas por accidente de tráfico (entre otras, SSTC 182/1991, 11/1992 y 358/1993), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (SSTC 163/1986, 47/1991, 11/1992, 100/1992, 56/1994 y 115/1994, entre otras muchas). [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, ff. 2, 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, ff. 2, 3
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, ff. 1, 2, 3, 4
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Doctrina constitucional, f. 2
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Vulnerado, ff. 2, 3