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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 151-2021, promovido por don Manuel Muñoz Ruiz, representado por la procuradora de los tribunales doña María José Sánchez-León Fernández, y asistido por el abogado don Alberto Fresneda González, frente al auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013. Han sido parte la comunidad de propietarios Arena Beach, representada por el procurador de los tribunales don José Antonio López Guerrero, y asistida de la letrada doña Lucía González Álvarez de Sotomayor, y la entidad Tonelería Cordobesa, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido del letrado don Manuel Jesús Pérez Real. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 11 de enero de 2021, la procuradora de los tribunales doña María José Sánchez-León Fernández, en nombre y representación de don Manuel Muñoz Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona dictó auto despachando ejecución contra el demandante de amparo a instancia de la comunidad de propietarios Arena Beach, con fundamento en el decreto de 17 de julio de 2013, por el que se puso fin al procedimiento monitorio previo. En la resolución se acordó su notificación al ejecutado por edictos, “al haber sido requerido en los autos principales de conformidad con lo previsto en los arts. 156 y 164 LEC [Ley de enjuiciamiento civil]”.

b) En la misma fecha, se dictó decreto acordando, entre otras cuestiones, la investigación del patrimonio del ejecutado a través del punto neutro judicial. Producto de esta consulta se obtuvieron diversos domicilios, entre los que se encuentran los localizados en Marbella, en la calle Ribera, núm. 30, puerta 124, en la aplicación del Instituto Nacional de Estadística; en esa misma ciudad y calle, pero especificándose el núm. 30 M, planta 1, puerta 24, en la de la Policía Nacional; o el ubicado en la calle Panadería 2 B J, en la de la Dirección General de Tráfico. En esta, como en las posteriores resoluciones, se justifica la notificación por edictos “[e]n atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil”.

c) Por decreto de 17 de marzo de 2014 se declararon embargados todos los saldos favorables en cualquier cuenta abierta a nombre del ejecutado, resolviendo que se procediera a su anotación a través del servicio telemático del punto neutro judicial. En virtud de decreto de 2 de septiembre de 2014, al haberse acreditado la insuficiencia de los bienes embargados para responder de las cantidades reclamadas, se decretó el embargo de una finca propiedad del ejecutado.

d) Mediante decreto de 21 de febrero de 2018 se convocó la celebración de la subasta del bien embargado. Una vez celebrada la misma, por decreto de 2 de septiembre de 2019 se acordó la aprobación del remate a favor de la entidad Tonelería Cordobesa, S.L., a quien se adjudicó la finca en virtud de decreto de 16 de enero de 2020.

e) Por medio de diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020 se acordó la averiguación del domicilio del demandado a través del punto neutro judicial, resultado de la cual fueron las siguientes localizaciones:

(i) En la base de la Agencia Tributaria: calle Ribera, núm. 30 de Marbella.

(ii) En la del Instituto Nacional de Estadística: calle Ribera, núm. 30 —Puerta 124— de Marbella, haciendo constar expresamente la anotación “Alta por cambio de residencia 11-09-13”.

(iii) En la de la Dirección General de Tráfico: calle Panadería 2 B J, de Marbella.

(iv) En la base del Cuerpo Nacional de Policía: calle Ribera, núm. 30 M, Planta 1, Pta. 24, de Marbella.

f) Tras tener conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución, el recurrente se personó en las actuaciones promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones a través de escrito fechado el 18 de junio de 2020, en el que denunció que no se había observado por el órgano jurisdiccional la más mínima diligencia a lo largo del procedimiento de ejecución en orden a la averiguación de un domicilio en el que hacer efectiva la comunicación personal de las actuaciones, como estaba obligado de acuerdo con las prescripciones legales [arts. 553, 155, 756 y 764 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], y en atención a la doctrina constitucional (con cita, entre otras, de las SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 126/2006, de 24 de abril; 215/2006, de 3 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero), optando por la notificación edictal, lo que le habría perjudicado al impedirle ejercer su derecho de defensa. Por la entidad adjudicataria de la finca, Tonelería Cordobesa, S.L., se formuló oposición, alegando la extemporaneidad del incidente y la inexistencia de causas de nulidad.

g) Mediante escrito conjunto, presentando el 30 de octubre de 2019 por la ejecutante, la comunidad de propietarios Arena Beach, y el ejecutado, en el que se consideraba indebidamente notificada la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, por la que se concedió al ejecutado un plazo de diez días para presentar un tercero que mejorara la postura ofrecida en la subasta celebrada, se interesó la retroacción de las actuaciones al momento previo a que fuera dictada esa resolución, declarándose la nulidad de todos los actos posteriores, asumiendo el ejecutado, una vez que se declarara la nulidad solicitada, la obligación del pago de la deuda, en la cuantía que se fijaba, para liberar el bien, así como el abono a la entidad adjudicataria de los gastos soportados para la inscripción del inmueble en el registro de la propiedad.

h) El juzgado dictó auto el 17 de noviembre de 2020, por el que desestimó la solicitud de nulidad. El órgano judicial, tras la referencia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial no se encuentra fundada en Derecho, centró su examen en la nulidad instada desde la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, de acuerdo con lo expuesto en el escrito conjunto presentado por ejecutante y ejecutado, y argumenta que el modo de notificación fue ajustado a Derecho “por cuanto el ejecutado fue requerido en los autos principales y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 156 y 164 LEC, no existiendo un domicilio distinto en la averiguación domiciliaria efectuada con carácter previo y en aquellas que se han efectuado a lo largo del procedimiento, lo cual se extiende a las resoluciones dictadas desde el inicio del presente procedimiento”.

3. La demanda de amparo, tras la exposición de los antecedentes fácticos del asunto y de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil sobre la realización de emplazamientos y notificaciones, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues, desde la primera actuación del procedimiento ejecutivo, se ha decidido practicarle las notificaciones por edictos, con lo que se le ha privado, de manera prácticamente absoluta, de la posibilidad de tener conocimiento de una ejecución de la magnitud y trascendencia de la seguida contra él, con el grave perjuicio que todo ello le ha ocasionado, hasta el punto de que se haya subastado y adjudicado una propiedad de su titularidad sin que haya tenido conocimiento de ello, y por una cantidad irrisoria en relación con el valor de tasación que se dio en el propio procedimiento.

Afirma el recurrente que hay que tener en cuenta que el proceso monitorio es un proceso declarativo especial, que concluye con el dictado del correspondiente decreto que declara el archivo del procedimiento y emplaza a la parte actora para que presente, si lo estima conveniente, la demanda ejecutiva. Promovida dicha demanda, se inicia otro procedimiento nuevo, no subsidiario del anterior, en este caso de naturaleza ejecutiva, el cual se debe someter a los preceptos determinados en los arts. 548 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, que regulan el despacho de ejecución. Y, en este sentido, el art. 553 LEC determina de una manera taxativa que el auto que despacha la ejecución debe ser notificado al ejecutado, notificación que se debería haber practicado de conformidad con lo que estipula el art. 161 LEC, de manera que solo se podría haber acudido a la notificación edictal una vez que en este procedimiento se hubiera determinado, tras las actuaciones de averiguación correspondientes, que determina el art. 156 LEC, que no era posible conocer otro domicilio en el que efectuar los emplazamientos y notificaciones. En el presente caso, además, estaba justificada especialmente la necesidad de averiguación del domicilio en el nuevo procedimiento desde el momento en que desde que se hace dicha averiguación en el procedimiento monitorio hasta que se despacha ejecución en el nuevo procedimiento transcurren más de dos años, con lo que, en un plazo de tiempo tan amplio, cabía la posibilidad de que se pudiera encontrar un nuevo domicilio en el que notificar la demanda ejecutiva al recurrente.

Indica el actor que el Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente la especial trascendencia que tiene el primer acto procesal de comunicación a los demandados, que coloca al interesado en una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental amparado en el art. 24 CE garante de un juicio contradictorio, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte nada más que en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable al interesado. Entiende, además, el citado tribunal, que es misión del órgano jurisdiccional asegurarse de la efectividad real de dicho acto de comunicación, lo que requiere agotar previamente otras modalidades, de forma que la resolución judicial de considerar que la parte se encuentra en ignorado paradero ha de fundarse en criterios razonables que conduzcan a la imposibilidad de utilizar otras medidas de comunicación, dada la escasez de eficiencia en cuanto a asegurar la comunicación a través de la vía edictal.

Refiere la demanda que, precisamente en las medidas ejecutivas y de localización de bienes que acordó el juzgado, consta expresamente el domicilio del demandante de amparo, sito en calle Ribera núm. 30 de Marbella, portal M, apartamento núm. 124, con lo que se da la circunstancia de que, aun conociéndose ese dato, no se intentó la notificación del auto despachando la ejecución en dicho domicilio, sino que se decretó directamente, por el contrario, la notificación por edictos, vía a través de la cual se han notificado numerosas resoluciones, que no han llegado a su conocimiento. Se ha de tener presente que la citación edictal constituye un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal, que debe ser extremado cuando se trata de actos como el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización ha colocado al señor Muñoz Ruiz en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con un perjuicio cuya gravedad es manifiesta, puesto que por una deuda con la comunidad de propietarios de poco más de 14 000 €, puede perder la propiedad de un bien tasado en el propio procedimiento en 420 000 €, y que ha sido adjudicado en tan solo 84 000 €.

En apoyo de su tesis, efectúa la demanda una amplia exposición de la doctrina constitucional en la materia, concluyendo con la solicitud de que se declare vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y que se le restablezca en el mismo, con declaración de nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 19 de febrero de 2014, por el que se acordó el despacho de la ejecución y la notificación y emplazamiento al recurrente, y retroacción del procedimiento al momento anterior al de emplazamiento y citación del demandante de amparo, para que se efectúen en forma respetuosa con su derecho fundamental.

Por medio de otrosí se interesó, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, pues ello implica la continuación de la vía de apremio sobre la propiedad del recurrente, lo que supondría su desposesión y una situación irreversible, de manera que la cabal efectividad de una posible sentencia estimatoria futura quede ciertamente comprometida, quedando privado de su finalidad el recurso.

4. Por providencia de 21 de junio de 2021, la sección segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], y el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Estepona, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución núm. 928-2013 así como de sus correspondientes piezas separadas, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente proceso constitucional. Asimismo, apreciando en el caso presente la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, la sección decidió suspender diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2021 por la que se acuerda que se lleve a efecto la posesión al ejecutante de la finca objeto del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona en autos 928-2013 el día el 22 de junio de 2021, resolviendo que se comunicara urgentemente la providencia al referido órgano judicial.

5. A través de escritos presentados en el registro de este tribunal el 30 de junio y el 13 de julio de 2021, el procurador de los tribunales don José Antonio López Guerrero se personó en el procedimiento de amparo en nombre y representación de la comunidad de propietarios Arena Beach, asistida de la letrada doña Lucía González Álvarez de Sotomayor.

6. El 14 de julio de 2021 tuvo entrada en este tribunal el escrito del procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, personándose en el recurso de amparo en nombre y representación de Tonelería Cordobesa, S.L., y asistido del letrado don Manuel Jesús Pérez Real.

7. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se acordó tener por personado y parte al procurador don José Antonio López Guerrero, en nombre y representación de comunidad de propietarios Arena Beach, y al procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Tonelería Cordobesa, S.L., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. El 14 de septiembre de 2021 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, en el que solicitó la estimación del recurso de amparo.

Tras la exposición de los antecedentes del caso, y de los planteamientos contenidos en la demanda de amparo, el fiscal efectúa una exposición de las normas procesales que regulan los actos de comunicación y, más específicamente, de los arts. 155, 161, 156 y 553 LEC. De esta regulación concluye que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Estepona, ante el que se sigue el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013, no cumplió con las previsiones legales, pues no intentó la notificación en el domicilio del ejecutado, pese a que se conocía el mismo, y no se agotaron las posibilidades de notificación antes de proceder a la notificación edictal.

En cuanto a la respuesta dada por el juzgado a esta cuestión en el auto de 17 de noviembre de 2020, no comparte el fiscal su argumentación, pues el procedimiento de ejecución se inicia por demanda ejecutiva de la parte actora, siendo el título de ejecución el decreto de 17 de julio de 2013, dictado en el juicio monitorio núm. 194-2011. Y, de acuerdo con el art. 816.1 LEC, concluye el proceso monitorio y queda a voluntad del demandante instar o no el proceso de ejecución. La posición procesal de incomparecencia que mantuvo el demandado en el juicio monitorio no exime al órgano judicial de dar traslado del auto despachando ejecución y del decreto subsiguiente a la persona contra la que se dirige aquella, de acuerdo con el art. 553 LEC, pues el proceso de ejecución es un procedimiento autónomo del procedimiento previo declarativo del que surge el título de ejecución, por lo cual el órgano judicial debe cumplir con las previsiones legales en materia de notificaciones y emplazamientos.

A continuación, realiza el fiscal una extensa exposición de la doctrina constitucional aplicable al caso, y concluye que se dan los presupuestos exigidos en la misma para entender acreditada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de emplazamiento personal: (i) El demandante de amparo tiene un interés propio y directo en el procedimiento, ya que contra él se dirigió la demanda de ejecución, y, como consecuencia de ese proceso, resultaron afectados sus bienes. (ii) En el procedimiento de ejecución está perfectamente identificado el interesado con los datos de filiación, su domicilio y una completa información patrimonial obtenida a través del punto neutro judicial. (iii) El órgano judicial no ha cumplido su obligación constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcanzasen su fin y directamente ha acudido al emplazamiento edictal. (iv) Por último, el recurrente ha sufrido, como consecuencia de la omisión del emplazamiento, una situación de indefensión real y efectiva, ya que se ha seguido el proceso de ejecución sin su conocimiento, no ha podido personarse y ha sufrido un significativo quebranto patrimonial. Tuvo conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución cuando ya estaba adjudicado el bien y se procedía a la puesta en posesión del mismo a la empresa adjudicataria.

Por todo ello, concluye el fiscal que se debe reconocer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del actor, declarar la nulidad del auto de 17 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Estepona, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento del recurrente, y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse dicho emplazamiento, para que por el juzgado se lleve de nuevo a cabo de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

9. Con fecha 15 de septiembre de 2021 presentó su escrito de alegaciones la representación de la entidad Tonelería Cordobesa, S.L., interesando la desestimación de la demanda de amparo, por no existir vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente.

En primer lugar, afirma que el actor omite intencionadamente determinados elementos que harían quebrar la indefensión que dice haber sufrido. Tal indefensión no es imputable a una mala praxis judicial, sino a la conducta voluntaria o negligente del propio ejecutado de mantenerse al margen del procedimiento de ejecución, del cual tiene perfecto conocimiento extraprocesal, ya que deriva de una reclamación de deudas por impago de cuotas a la comunidad de propietarios de la que forma parte. Y en tal condición de componente de la comunidad reclamante, y conociendo la existencia de la deuda porque nunca ha abonado dichas cuotas, podía acceder a los acuerdos de la comunidad sobre el particular y al estado de las actuaciones procesales. Además, no residiendo en el inmueble subastado, ha incumplido la obligación que señala el art. 9.1 h) de la Ley de propiedad horizontal de comunicar un domicilio a efecto de notificaciones. Así pues, o tenía conocimiento anterior de la existencia del procedimiento, o, en caso contrario, se debería a su falta de diligencia o a su desentendimiento voluntario de las deudas que tenía con la comunidad, relativas a 2011 y años anteriores. De la misma forma, podría haberse dirigido al registro de la propiedad, donde se han ido anotando todas y cada una de las vicisitudes que han afectado al inmueble embargado.

La entidad alegante comparte los argumentos del auto de 17 de noviembre de 2020, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, defendiendo que el juzgado ha actuado de acuerdo con lo previsto en los arts. 156 y 164 LEC, ya que ha existido imposibilidad de encontrar domicilio distinto a aquel en el que se intentó la notificación en su momento en el procedimiento principal; domicilio que no se ha acreditado que existiera. El ejecutado ha querido permanecer al margen de cualquier comunicación respecto de la comunidad de propietarios, no adoptando ninguna medida mínimamente diligente para conocer el estado de su deuda. Precisamente, la implantación del proceso especial monitorio como cauce apropiado para la reclamación de deudas de los propietarios con la comunidad a la que pertenece tiene mucho que ver con la existencia de situaciones como la que concurre en el presente caso, en la que la comunidad afectada cumplió todos los requisitos necesarios para la reclamación de la deuda que mantenía desde hacía años el ejecutado.

Aduce, asimismo, la necesidad de un equilibrio entre el derecho fundamental del recurrente y el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste tanto a la ejecutante como al tercero de buena fe que acude a la subasta pública judicial y adquiere el bien, que han actuado conforme a Derecho, mientras que el ejecutado no ha mantenido ni siquiera la mínima diligencia que le era exigible.

Por último, se refiere a la especial posición que ostenta en el procedimiento de ejecución la entidad alegante, ajena a las partes, que ha tenido conocimiento de la subasta mediante acceso público al portal creado a tal efecto. Ha cumplido con las normas de participación en la subasta y, una vez adjudicado el inmueble y producida la cancelación de cargas posteriores, ha procedido a la inscripción de su derecho en el registro de la propiedad, previo abono de los impuestos y gastos correspondientes (en total, además de los 84 000 € del remate, más de 7000 € de costes de inscripción). Sin embargo, la representación del actor solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la subasta y que se devuelva el importe del remate, pero nada dice sobre los gastos de inscripción, que parece dar por hecho que tiene que asumir la entidad adjudicataria. Por tanto, el análisis y valoración que se haga del equilibrio entre la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica debe tener en cuenta el perjuicio económico que se pretende causar a la adjudicataria, a la hora de valorar la falta de diligencia que se imputa al recurrente de amparo. Y como buena prueba de todo lo que se ha venido manteniendo, se alude a lo insólito del escrito “conjunto” presentado por ejecutante y ejecutado, en perjuicio de la adjudicataria, asumiendo una pretendida nulidad de las actuaciones y llegando a un acuerdo respecto de la deuda, una vez que el bien señalado por el propio ejecutante para responder del principal, intereses y costas, ya se ha adjudicado a un tercero. Sostiene la entidad alegante que esa facultad dispositiva que las partes han querido ostentar en dicho escrito respecto del objeto del procedimiento decae desde el momento en que interviene un tercero, en este caso el adjudicatario del inmueble.

10. La representación de la comunidad de propietarios Arena Beach formuló sus alegaciones en escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, en el que solicitó que se le tuviera por opuesto parcialmente al recurso de amparo, así como la estimación parcial de este.

Considera que, en los términos en que ha sido planteado, el recurso de amparo supone por parte del actor una conducta contraria a la doctrina de los actos propios y a la buena fe procesal porque, en fecha 3 de noviembre de 2020, las representaciones procesales y las direcciones letradas del ejecutado y de la ejecutante presentaron escrito en el que solicitaron, de común acuerdo, la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019 (en la que se otorgaba un plazo de diez días al ejecutado para presentar un tercero que mejorara la postura ofrecida en la subasta celebrada), que no fue debidamente notificada al ejecutado, por lo que interesaba que se declarara la nulidad de todos los actos procesales posteriores a dicha fecha, entre ellos, el decreto de aprobación del remate y el decreto de adjudicación. Además, el ejecutado reconocía y aceptaba la cantidad que, por principal, intereses y costas, debía de abonar para liberar el bien (27 140,23 €), que se comprometía a ingresar en el plazo de diez días, obligándose, igualmente, a reintegrar los gastos que hubiese sufragado Tonelería Cordobesa, S.L., como consecuencia de la inscripción registral de la finca subastada. Asimismo, se señalaba en el escrito que, una vez declarada la nulidad de lo actuado, procedería la devolución a la adjudicataria los 84 000 € que depositó en la cuenta de consignaciones del juzgado.

Por consiguiente, la estimación del recurso debería ser parcial, acordando la retroacción de actuaciones al momento en que se dictó la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, con declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal resolución.

11. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2021, formuló sus alegaciones la representación del demandante de amparo, ratificando y dando íntegramente por reproducidas las alegaciones de su recurso, a las que añadió la cita de la STC 20/2021, de 15 de febrero, posterior a la interposición del recurso. Insiste, asimismo, en que estaba justificada la averiguación del domicilio en el procedimiento de ejecución, porque la práctica de la notificación y emplazamiento realizada en el procedimiento monitorio fue errónea, ya que se llevó a cabo en un local comercial y no en el domicilio del actor y porque desde que se realiza la averiguación en el procedimiento monitorio hasta que se despachó ejecución en el nuevo procedimiento transcurren más de dos años, por lo que cabía la posibilidad de que se pudiera encontrar un nuevo domicilio donde notificar la demanda ejecutiva.

12. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

El recurrente en amparo impugna el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013. Afirma que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues, desde el comienzo del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, se decidió practicarle las notificaciones por edictos, sin realizar acto alguno de averiguación de su domicilio, con el argumento de que no se le había podido emplazar en el procedimiento monitorio previo, con lo que se le ha privado de la posibilidad de tener conocimiento de la ejecución seguida contra él y personarse en el procedimiento, habiéndole ocasionado un grave perjuicio el modo de proceder del juzgado.

Solicitan también el otorgamiento del amparo el Ministerio Fiscal y la representación de la comunidad de propietarios Arena Beach, si bien en este último caso solo parcialmente, limitando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se dictó la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, por la que se otorgaba un plazo de diez días al ejecutado para presentar un tercero que mejorara la postura ofrecida en la subasta celebrada. Por su parte, la representación de Tonelería Cordobesa, S.L., adjudicataria del inmueble subastado, ha solicitado la íntegra desestimación del recurso de amparo, por entender totalmente ajustada a derecho la actuación del juzgado, alegando que el demandante de amparo pudo tener conocimiento extrajudicial de la existencia del procedimiento y que, en todo caso, el desconocimiento alegado se debería a su propia negligencia.

2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a los actos de comunicación procesal

Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa.

Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo “cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

A partir de las anteriores premisas, nuestra jurisprudencia ha otorgado prioridad a la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3); remedio que, como se indica en la STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3, debiera limitarse a “aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero”; sin que, claro está, ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2de junio, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2), aunque sí exige, el empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 3). En particular, respecto a la consulta al punto neutro judicial, ha afirmado este tribunal que no puede estimarse “como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado”. Cabe “emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones”, el órgano judicial pueda “considerar razonablemente a su alcance” (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5).

Este especial deber de diligencia, o responsabilidad, tiene particular importancia en los procesos de ejecución (en este sentido, véase la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ya que, respecto de tales procedimientos, este tribunal ha venido afirmando que “nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar porque quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados” (SSTC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2; 79/2013, de 8 de abril, FJ 2; 190/2014, de 17 de noviembre, FJ 2, y 208/2015, de 5 de octubre, FJ 3).

Pues bien, para determinar en qué supuestos la ausencia de notificación personal suplida por una notificación edictal resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es preciso examinar, según concretan las SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 26/2020, de 24 de febrero, FJ 4, si concurren los cuatro siguientes presupuestos: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional. 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepciona o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido. 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa.

3. Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo

Para la adecuada aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, hay que partir del dato de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se denuncia por el actor habría tenido lugar en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que traía causa, a su vez, de un proceso monitorio en el que no intervino al no haber podido ser emplazado personalmente, y en el que se le reclamaba el pago de cuotas no satisfechas a la comunidad de propietarios Arena Beach.

Partiendo de estos extremos, es innegable, en primer lugar, que el demandante de amparo ostenta un legítimo interés en intervenir en el procedimiento, por cuanto su objeto era hacer efectiva la deuda determinada en el previo proceso monitorio, a la que debía hacer frente el actor en el procedimiento de ejecución con los bienes integrantes de su patrimonio personal. Asimismo, el interesado era fácilmente identificable por el órgano judicial, en la medida en que sus datos personales estaban en la causa y resultaba obvia su conexión con ella.

Sin embargo, a pesar de todo ello, el órgano judicial no hizo ningún intento de notificar personalmente al recurrente en amparo el inicio del procedimiento de ejecución, como no hizo intento alguno de averiguación de una dirección particular que permitiera proceder a esa notificación personal. Como ha quedado recogido en los antecedentes, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona dictó auto el 19 de febrero de 2014, acordando despachar ejecución contra el demandante de amparo a instancia de la comunidad de propietarios Arena Beach, con fundamento en el decreto de 17 de julio de 2013, por el que se puso fin al procedimiento monitorio previo, y, en dicho auto se resolvió que su notificación al ejecutado se practicara a través de edictos, “al haber sido requerido en los autos principales de conformidad con lo previsto en los arts. 156 y 164 LEC”. Y este mismo argumento fue el empleado por el órgano judicial en el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones que promovió el demandante de amparo, considerando tal modo de notificación ajustado a Derecho, pues no existía un domicilio distinto en la averiguación domiciliaria efectuada con carácter previo y en las efectuadas a lo largo del procedimiento, mención esta última que se refiere a las consultas efectuadas a través del punto neutro judicial para la investigación del patrimonio del ejecutado y, asimismo, para la averiguación de su domicilio, esta última acordada por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020, en virtud de las cuales se obtuvieron dos domicilios, uno de ellos identificado de distintas formas en cada uno de los organismos públicos consultados.

No vamos a entrar a considerar aquí si la aplicación que el órgano judicial realizó en el procedimiento monitorio de los arts. 156 y 164 LEC se ajustó o no a la doctrina de este tribunal que impone a los órganos judiciales el deber de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas (por todas, SSTC 82/2021, de 19 de abril, FJ 2, y 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2), puesto que no es objeto del presente recurso de amparo lo acontecido en aquel proceso, sino en el posterior procedimiento de ejecución. Ahora bien, el hecho de que el recurrente no hubiera sido hallado en el intento de notificación realizado en el previo procedimiento monitorio no permitía justificar la ausencia de toda labor tendente a la notificación personal en el procedimiento de ejecución. Al margen del notable tiempo transcurrido entre el intento de notificación en el procedimiento monitorio y el inicio del procedimiento de ejecución, hay que objetar al razonamiento del juzgado que este último no puede considerarse un simple apéndice o continuación del procedimiento declarativo previo, pues como sostuvo este tribunal en su STC 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, el procedimiento ejecutivo es un proceso nuevo y autónomo del que le precede, y en el que es preciso, conforme exige el art. 553 LEC (en la redacción vigente cuando se inició el procedimiento de ejecución), notificar al ejecutado el auto que autorice y despache la ejecución, así como el decreto que, en su caso, hubiera dictado el secretario judicial (actualmente letrado de la administración de justicia), junto con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pudiera personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones. Como bien señala el fiscal, el art. 816.1 LEC establece que, si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el letrado de la administración de justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, de donde se sigue que queda concluido el proceso monitorio y depende de la voluntad del demandante instar o no el procedimiento de ejecución. Así resulta claramente del decreto de 17 de julio de 2013, que acordó “archivar el presente procedimiento monitorio”, así como “dar traslado a la parte demandante a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma”. Por consiguiente, la falta de comparecencia del demandado en el proceso monitorio no eximía al órgano judicial de cumplir con la obligación legal de notificar al demandante de amparo el auto despachando la ejecución y del decreto correspondiente, con entrega de la demanda ejecutiva, realizando para ello las averiguaciones que fueran precisas, de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior. Sin embargo, el juez no cumplió con lo preceptuado en el art. 553 LEC, impidiendo que la parte ejecutada se personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante.

Finalmente, parece claro que el incumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, ha generado una indefensión real y efectiva al demandante de amparo, ya que no pudo participar en el procedimiento de ejecución, formular oposición ni efectuar ninguna de las actuaciones que, en su calidad de ejecutado, le permite desarrollar la legislación procesal. La indefensión no queda contradicha por la alegación de la adjudicataria del inmueble embargado de que el ejecutado pudo tener conocimiento extraprocesal del asunto en su calidad de miembro de la comunidad de propietarios ejecutante y si hubiese cumplido la obligación que le impone el art. 9.1 h) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. No obstante, no es posible apreciar en las actuaciones ni la actitud negligente ni el conocimiento extraprocesal de la causa, comportamientos estos que, como ha destacado nuestra doctrina, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega” (STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 3). Los argumentos que ofrece la entidad Tonelería Cordobesa, S.L., basados en las circunstancias expuestas y, en síntesis, en el contexto litigioso en que se encontraba implicado el ejecutado respecto de la comunidad de propietarios Arena Beach, carecen de fundamento, y en modo alguno acreditan de manera cumplida el conocimiento del procedimiento ejecutivo por parte del recurrente en amparo.

En definitiva, es posible concluir que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona no se ajustó en cuanto a la práctica de los actos de comunicación procesal a los requisitos constitucionalmente exigibles, al no realizar intento alguno de averiguación del domicilio del recurrente, dando por buenas las notificaciones infructuosas del procedimiento monitorio previo, sin tener en cuenta que el procedimiento de ejecución es un proceso autónomo, respecto del que deben observarse la totalidad de las garantías procesales previstas en el art. 24.1 CE. Y ello ha determinado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del actor.

4. Alcance del amparo otorgado

El otorgamiento del amparo debe conducir a la anulación del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo, así como la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la desatención de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es, al momento del dictado del auto de 19 de febrero de 2014, por el que se despachó la ejecución y se acordó que la notificación al ejecutado tuviera lugar, directamente, por medio de edictos, porque ya había sido requerido en los autos principales; extensión que se ajusta a lo solicitado por el recurrente en el petitum del incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el juzgado y en la demanda de amparo.

No altera esta conclusión el hecho reseñado en su escrito de alegaciones por la parte ejecutante de que su representación y la del recurrente en amparo presentaron con posterioridad un escrito conjunto en el que aceptaban que los autos debían retrotraerse al momento en que fue dictada la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, con la consiguiente declaración de nulidad de todos los actos procesales posteriores a dicha fecha, pues ello sólo ponía de relieve un extremo en el que ambas partes estaban de acuerdo, pero no incluía la renuncia expresa del demandante de amparo a la resolución, en los términos solicitados, del incidente de nulidad de actuaciones presentado en su día, a través del que pretendía obtener la reparación de la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, producida desde el inicio mismo del procedimiento de ejecución.

Todavía es necesario realizar otra precisión: la adjudicataria del inmueble, Tonelería Cordobesa, S.L., aduce que no cabe otorgar el amparo, porque ya ha inscrito su adquisición en el registro de la propiedad, por lo que dicho inmueble resulta irreivindicable, al estar protegido por la fe pública registral, de acuerdo con el art. 34 de la Ley hipotecaria. Esta objeción no puede prosperar, porque, como se dijo en la STC 32/2020, de 24 de febrero, FJ 2 b), por una parte, “en esta sede constitucional, lo que se dilucida es el enjuiciamiento de la denunciada vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano que alega no haber tenido conocimiento de la apertura, sustanciación y resolución de un procedimiento de ejecución […] seguido contra el mismo, del que ha desconocido su existencia hasta después de su finalización y por una vía extrajudicial ajena a dicho procedimiento, de tal manera que nuestro análisis debe limitarse en exclusiva a este objeto, con independencia de que, en la sede judicial, haya de resolverse el problema de la titularidad dominical o por otro concepto de los indicados bienes”. Y, por otra, porque, “en todo caso, la tutela de los derechos e intereses legítimos de los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte en este proceso constitucional de amparo, en cuanto adquirentes de buena fe y a título oneroso de los inmuebles objeto del procedimiento de ejecución, deberá ser hecha efectiva por el órgano judicial, conforme a las pruebas que acrediten su titularidad y de acuerdo con las leyes de procedimiento, a fin de que ‘tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa’ de los mismos (STC 43/2010, de 12 de agosto, FJ 2)”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Muñoz Ruiz, y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013, así como de las actuaciones realizadas a partir del auto de 19 de febrero de 2014.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del auto de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, que despachaba ejecución contra el demandante de amparo, y se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE [Núm, 262 ] 01/11/2022 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/09/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).

Resumen

El demandante de amparo fue notificado por edicto de las actuaciones llevadas a cabo en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales resultante de un proceso monitorio en el que no había intervenido al no haber sido emplazado personalmente. Cuando tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución, el ahora recurrente instó un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión. Como se indicó en la STC 110/2008, de 22 de septiembre, el procedimiento ejecutivo es un proceso nuevo y autónomo del que le precede, y en el que es preciso notificar al ejecutado del auto que despacha la ejecución y del decreto correspondiente, con el objetivo de garantizar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa. En este caso, el órgano judicial no se ajustó a los requisitos constitucionalmente exigibles en cuanto a la práctica de los actos de comunicación procesal, pues no realizó intento alguno de averiguación del domicilio del recurrente al dar por buenas las notificaciones infructuosas del procedimiento monitorio previo. En consecuencia, al no habérsele brindado la posibilidad de personarse en la ejecución, se generó una indefensión real y efectiva al demandante de amparo que da lugar a declarar la nulidad y retroacción de las actuaciones.

  • 1.

    Se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, en especial en los procesos de ejecución, la exigencia de procurar la citación personal de los interesados siempre que sea factible; debiendo considerar el emplazamiento edictal como un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario (STC 82/2019) [FJ 2].

  • 2.

    El procedimiento ejecutivo es un proceso nuevo y autónomo del que le precede, y en el que es preciso notificar al ejecutado el auto que autorice y despache la ejecución, así como el decreto que, en su caso, dicte el secretario judicial (actualmente letrado de la administración de justicia), junto con copia de la demanda ejecutiva, para que en cualquier momento aquél pueda personarse en la ejecución (STC 110/2008) [FJ 3].

  • 3.

    El incumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin genera una indefensión real y efectiva al ejecutado, por cuanto le impiden participar en el procedimiento de ejecución, formular oposición y efectuar las actuaciones que le permite desarrollar la legislación procesal [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 34, f. 4
  • Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
  • Articulo 9.1 h), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 156, f. 3
  • Artículo 161.4, f. 2
  • Artículo 164, f. 3
  • Artículo 553, f. 3
  • Artículo 816.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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