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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 113/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2524-2018. Estima el incidente de ejecución de la STC 164/2020, de 16 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 2524-2018, promovido por don Jaber El Ghali en procedimiento de vigilancia penitenciaria.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 2524-2018, promovido por don Jaber El Ghali en procedimiento de vigilancia penitenciaria, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. A resultas del escrito presentado el 11 de octubre de 2021 por la procuradora de tribunales doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de don Jaber El Ghali y bajo la dirección letrada de don César Pinto Cañón, se incoó, al amparo de lo dispuesto en el art. 92.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), incidente de ejecución de la STC 164/2020, de 16 de noviembre, dictada por la Sala Primera de este tribunal en el recurso de amparo núm. 2524-2018.

2. Para resolver este incidente resultan relevantes los siguientes antecedentes:

a) El 16 de julio de 2018, la procuradora de tribunales mencionada interpuso recurso de amparo frente, entre otras resoluciones, el decreto de 12 de marzo de 2018, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña.

b) El recurso de amparo fue estimado por sentencia de 16 de noviembre de 2020 (STC 164/2020). El fallo de la indicada resolución es del siguiente tenor:

“En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Jaber El Ghali y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las diligencias de ordenación de 29 de enero y 13 de febrero de 2018 y del decreto de 12 de marzo de 2018, de la letrada de la administración de justicia de dicho juzgado, resoluciones dictadas todas ellas en el expediente núm. 807-2017.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado del decreto de 12 de marzo de 2018, para que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña provea a la reparación del derecho fundamental vulnerado, en los términos que se especifican en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia.

4º Desestimar el recurso en todo lo demás”.

En el fundamento jurídico 3 de la referida sentencia figura la siguiente argumentación:

“Apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las resoluciones dictadas por la letrada de la administración de justicia, bastará, en orden a restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, con anular las diligencias de ordenación de 29 de enero y 13 de febrero de 2018 y el decreto de 12 de marzo de 2018. De este modo, el recurrente se verá reintegrado en su derecho con la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al referido decreto, de acuerdo con lo establecido en la STC 151/2020, FJ 4. La eventual estimación de dicho recurso por el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña determinará que el recurrente pueda formular recurso de reforma contra el auto de 7 de diciembre de 2017, previo acceso a las actuaciones obrantes en el expediente núm. 807-2017, en el que el centro penitenciario le denegó el permiso de salida que había solicitado”.

c) Tras ser comunicada la sentencia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020, dicho órgano resolvió lo siguiente:

“Por recibido el anterior testimonio de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de amparo 2524-2018 promovido por Jaber El Ghali, acúsese recibo de la misma. En cumplimiento de lo establecido en dicha sentencia, indíquese al penado que contra el decreto de 12 de marzo de 2018 dictada en este expediente E-807-2017 puede interponer recurso de revisión en el plazo de tres días a contar desde la notificación de esta resolución”.

d) Frente a la diligencia de ordenación referida, que fue notificada el 26 de enero de 2021, el demandante formuló un recurso que denominó “de revisión”, en el cual figura la fecha de 27 de enero de 2021. En el texto del escrito consta que el mismo se dirige al Juzgado Decano de Lleida “en base a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida está recusado desde el día 05/10/2020, en virtud de lo que establece el artículo 219.4 de la LOPJ.” Alega que no le fue notificada la STC 164/2020, por lo que desconoce su fundamentación jurídica y no puede interponer el recurso de revisión en condiciones ajustadas a Derecho, todo ello con el fin de evitar la indefensión. Añade que, como así lo acuerda el Tribunal Constitucional en la STC 164/2020, la diligencia de ordenación incumple lo establecido en las arts. 20 y 21 de la Ley 39/2015, de 10 de octubre, y en los arts. 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Finalmente, interesó lo que a continuación se transcribe:

“Suplico al Juzgado Decano de Lleida, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido a trámite tenga por formulado recurso de revisión en tiempo y forma contra la diligencia de ordenación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Cataluña del día 9/12/2020 notificado el día 26/01/2021 y una vez admitida a trámite, procede a trasladar al corrupto juzgado de vigilancia penitenciaria número 3 de Lleida el asunto para que dicte auto, declarando nula de pleno derecho la actuación de la administración penitenciaria al no tramitar la solicitud del interno de disfrutar del permiso de segundo grado del mes de noviembre del 2017 que le corresponde en virtud de lo que establece el artículo 154.2 del reglamento penitenciario y 47.2 la Ley Orgánica general penitenciaria en relación con el artículo 4.2 h) del reglamento penitenciario”.

El mencionado escrito tuvo entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña el 8 de febrero de 2021, sin que conste la fecha en que fue remitido ni, en su caso, el día en que fue turnado por el decanato.

e) Por decreto de 19 de marzo de 2021 se acordó no tener por interpuesto el recurso presentado frente a la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020. Tal decisión se funda en la superación del plazo de tres días establecido para la interposición del recurso de reposición (que es el que se consideró procedente) frente a la diligencia de ordenación. Y se añade que “pese al trámite concedido, revisión contra el decreto de 12 de marzo de 2018, el penado interpone revisión contra la diligencia de ordenación que concedió dicho trámite, sin referencia alguna a la irregularidad de la diligencia. Recurrir una resolución distinta a la indicada y no reflejar los motivos de recurso de la resolución realmente recurrida constituyen también motivos suficientes para la inadmisión a trámite del recurso, además del transcurso del plazo concedido para recurrir”.

f) El referido decreto fue notificado al demandante el 26 de marzo de 2021, quien formuló contra el mismo recurso de revisión, que tuvo entrada el 29 de marzo de 2021 en el órgano judicial. En esta impugnación insiste las infracciones anteriormente denunciadas e invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

En fecha 11 de mayo de 2021, al demandante le fue notificado nuevamente el decreto de 19 de marzo de 2021. Por escrito que tuvo entrada en el juzgado indicado el 3 de mayo de 2021, por correo electrónico, y el 19 de mayo de 2021, mediante correo certificado, aquel interpuso recurso de revisión contra el aludido decreto, en el que reitera quejas y pedimentos anteriores, amén de cuestionar expresamente la extemporaneidad del recurso que interpuso contra la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020. Por otrosí alega que, al haber sido declarado insolvente en la ejecutoria 5/2015, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, solicita que se oficie al Colegio de Abogados de Lleida para que le sean designados abogado y procurador de oficio, “a fin de que formalicen dicho recurso y representación procesal en este procedimiento”

g) El recurso anteriormente indicado fue desestimado por auto de 28 de mayo de 2021, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña. En el apartado “hechos” se recogen los siguientes extremos:

“Único.- El día 29 de marzo de 2021 tuvo entrada en este juzgado escrito del interno Ghali, Jaber (El) interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 19 de marzo de 2021 en el que se inadmitía a trámite recurso de revisión frente a la diligencia de ordenación de 9-12-2020 por la que se daba ejecución a la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en amparo, de fecha 16-11-20 (publicada en el ‘BOE’). El escrito inicialmente fue remitido por correo electrónico, con llegada posterior del original el 26-5-2021, tras requerimiento del letrado de la administración de justicia de 26-4-2021.

El decreto recurrido fue notificado, según el recurrente sin apoyo documental alguno que lo ratifique, el 26 de marzo. Al no poderse acreditar la fecha de la notificación, el centro penitenciario volvió a notificar la resolución el 11 de mayo de 2021. Ante esta notificación volvió a presentar recurso de revisión por correo electrónico el 13 de mayo de 2021 y por correo certificado el 19 de mayo, y posteriormente se recibió en fecha 26-05-2021 y 27-05-2021 los originales por correo ordinario. Se dio traslado al Ministerio Fiscal que en informe recibido en el día de ayer ha interesado la desestimación del recurso”.

En los razonamientos jurídicos de indicada resolución figura lo siguiente:

“Primero.- La resolución recurrida, decreto de 19 de marzo de 2021, inadmitía a trámite el recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 09/12/2020 por haberse presentado fuera de plazo. El recurrente alega que el 27 de enero de 2021 presentó el recurso inadmitido a trámite y que si llegó el 08/02/2021 fue por causas ajenas al mismo, ya que es competencia de correos el traslado de la correspondencia. Fecha que carece de cualquier sello oficial que la ampare. La carta se remitió sin que conste la fecha de su entrega en correos. Sin perjuicio de ello, la fecha que ha de tenerse en cuenta es siempre la fecha de entrada en el juzgado determinada por el sello oficial bajo la fe pública del letrado del juzgado (auto AP Tarragona de 3-8-06), dado que es la única procesalmente admisible, sin que el juzgado de vigilancia penitenciaria sea un órgano administrativo a los efectos de aceptar la fecha de entrega en correos como la fecha de interposición de un recurso. Las presentaciones extrajudiciales carecen de efectos procesales. Ello, sin perjuicio de que, en este caso, ni siquiera consta la fecha de correos. Solo una fecha puesta por el propio penado en su escrito es la considerada por él como fecha de presentación. Carece de cualquier justificación legal defender esta posición. El sello de entrada al juzgado es de 8 de febrero de 2021 y como dice la resolución impugnada habían transcurrido, desde la notificación, el día 26 de enero, más de los tres días concedidos.

Segundo.- Debe tenerse presente que la notificación de las sentencias corresponde al órgano que las dicta y no a otros órganos judiciales, sin perjuicio de que en este caso se ha ordenado la publicación en el ‘BOE’, por lo que su contenido es de acceso público. En cualquier caso, la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2021 le concedía la posibilidad de interponer recurso de revisión en tres días frente al decreto de 12 de marzo de 2018, dando cumplimiento estricto a la sentencia de 16 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 2524-2018. Sentencia que en ningún caso obliga a la tramitación de recurso alguno si no se cumplen los requisitos legales de interposición.

El interno, en vez de atender a la diligencia de ordenación en plazo y recurrir en revisión contra el decreto de 12 de marzo de 2018, interpone recurso contra la misma diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2021 y lo hace, además, fuera de plazo. Por tanto, solo al penado es imputable la imposibilidad de recurso que se le había abierto”.

En la parte dispositiva del auto se indica que contra lo resuelto no cabía recurso alguno. No consta que se haya procedido a la designación de abogado y procurador que asista y represente al demandante.

h) Por escrito presentado el 14 de junio de 2021, el demandante interpuso recurso de apelación frente al auto de 28 de mayo de 2021, en el cual volvió a interesar que le fueran designados abogado y procurador de oficio.

i) Por auto de fecha 16 de junio de 2021, el órgano judicial inadmitió a trámite el referido recurso, con expresa indicación de que frente a lo acordado cabe recurso de queja. Tampoco consta que se hubiera designado abogado y procurador al recurrente.

j) Por escrito presentado el 9 de julio de 2021 el demandante dedujo queja ante este tribunal, porque el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña no ha acatado la STC 164/2020. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2021 se confirió traslado de dicho escrito a la representación procesal del recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2021, la indicada representación procesal interesó que se requiriera al órgano judicial para que remitiese testimonio de actuaciones desde la diligencia de ordenación de 9 de diciembre, para formular, en su caso, el incidente de ejecución previsto en el art. 92.1 LOTC.

k) Por providencia de fecha 25 de octubre de 2021 se tuvo por promovido incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 92.1 LOTC; y se confirió traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña y al Ministerio Fiscal, por plazo de 10 días, a fin de ser oídos.

l) Por diligencia de 29 de noviembre de 2021 se tuvo por recibido en este tribunal el testimonio de actuaciones del expediente E-807-2017, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cataluña núm. 3, a partir del dictado de diligencia de ordenación 9 de diciembre del 2020, así como un informe, de fecha 10 de noviembre de 2021, elaborado por el letrado de la administración de justicia del mencionado juzgado, en el que se afirma haber dado cumplimiento a la STC 164/2020:

“Este Juzgado considera que sí ha dado cumplimiento a la sentencia 164/2020, de 16 de noviembre, por cuanto le ha dado al recurrente la posibilidad de recurrir en revisión el decreto de 12 de marzo de 2018 mediante la notificación de la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020. El recurrente en vez de recurrir el decreto de 2018 presenta recurso contra esta última diligencia utilizando unos términos insultantes para el juzgado, y además presenta un recurso también inadecuado (revisión cuando procede reposición) haciéndolo fuera de plazo. Por este motivo se inadmite mediante decreto de 19 de marzo de 2021 cuyo tenor literal es el siguiente:

[...]

En esta resolución queda claro que al interno se le ofreció la posibilidad de recurrir el decreto de 2018, dando así cumplimiento a la sentencia dictada en amparo, pero interpuso un recurso inadecuado, revisión, y además fuera de plazo. En cuanto a este último aspecto, presentación fuera de plazo, ya se pronuncia el auto de 28 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 19 de marzo. Este auto establece que la fecha a tener en cuenta para la presentación de escritos es la de entrada en el juzgado. Además el recurrente no acredita la fecha de presentación en correos, solo la manifiesta.

Este letrado de la administración de justicia no ha incurrido en incumplimiento alguno por cuanto el decreto de 19 de marzo de 2021 al inadmitir a trámite el recurso de revisión se dicta en cumplimiento de la legalidad vigente que establece plazos para recurrir. Dar la posibilidad de recurrir, a instancias de la sentencia dictada en amparo, no significa que deba admitirse necesariamente el recurso se presente como se presente y cualquiera que sea el plazo en que se haga. Además, la inadmisión ha sido confirmada por auto de 28 de mayo de 2021 dictado por el magistrado juez.

Pongo en su conocimiento que el recurrente, cuando se halla bajo la jurisdicción de este juzgado, procede cotidianamente a presentar numerosas quejas y peticiones de diversa índole con los correspondientes recursos de apelación o queja. Solo en el año 2020 constan en su ficha treinta y nueve expedientes incoados a petición suya. En 2021 constan pocos porque fue trasladado de centro penitenciario. Si los mil quinientos presos que se hallan bajo la jurisdicción de este juzgado procedieran de la misma manera harían falta varios juzgados más para su tramitación. Además ha presentado diversas querellas criminales y quejas ante el CGPJ, todas ellas desestimadas hasta el momento.

Esto es todo cuanto el abajo firmante tiene que informar, acompañándose testimonio de todo lo actuado desde el 9 de diciembre de 2020 para una mejor comprensión”.

m) Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2021, el fiscal interesó que, con carácter previo a informar, se reclamara la documentación interesada por la representación procesal del demandante.

n) Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2022 se acordó dar traslado al demandante y al fiscal del expediente E-807-2017 que había remitido el órgano judicial, a fin de que formularan alegaciones en el plazo de diez días.

ñ) En fecha 11 de marzo de 2022 presentó sus alegaciones el demandante, en las que interesa que se tenga por promovido incidente de ejecución previsto en el art. 92.1 LOTC, se declare la nulidad de la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020, del decreto de 19 de marzo de 2021 y del auto de 28 de mayo de 2021, y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la diligencia de ordenación mencionada, a fin de que se otorgue al demandante la posibilidad de interponer, asistido por un letrado del turno de oficio, recurso de revisión frente al decreto de 18 de marzo de 2018 y que dicho recurso sea tramitado por un órgano judicial imparcial.

En síntesis, el referido escrito recoge las siguientes consideraciones: (i) el informe sobre la ejecución de sentencia se formuló por el letrado de la administración de justicia, en vez de por el titular del órgano judicial; (ii) el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña no debería haber tramitado la ejecución de la STC 164/2020 por falta de imparcialidad, habida cuenta de que en el escrito de 27 de enero de 2021, el recurrente señaló que, desde el 5 de octubre del 2020, dicho juzgado está recusado y en el informe remitido por el órgano judicial se hace mención a los términos insultantes que emplea aquel cuando presenta escritos y quejas; (iii) en el escrito de 27 de enero de 2021, el recurrente alegó que desconocía el contenido de la STC 164/2020, por lo que la inadmisión a trámite del recurso afecta de manera inmediata a la ejecución de la sentencia ahora concernida; (iv) que a la vista de las circunstancias concurrentes y de la falta de datos sobre los motivos que determinaron que el recurso tuviera entrada en el juzgado el 8 de febrero de 2021, no cabe considerar extemporáneo el recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020, y (v) el demandante debe ser asistido por letrado de turno del turno de oficio para formular el recurso de revisión contra el decreto de 12 de marzo de 2020.

o) Por su parte, el fiscal presentó sus alegaciones el 31 de marzo de 2022, en las que interesó la desestimación del incidente de ejecución de la STC 164/2020.

(i) Tras reflejar con detalle los referentes procesales que conciernen al caso y sintetizar la doctrina constitucional que considera de aplicación, se pronuncia sobre la apreciada extemporaneidad de la presentación del recurso contra la diligencia de ordenación de 9 de diciembre; y al respecto señala que no consta que el recurso se presentara ante la dirección del centro penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica general penitenciaria, de manera que debe admitirse como razonable y lógica la interpretación del órgano judicial que le lleva a colegir que el recurso no fue presentado en el plazo de tres días que se le otorgó. Añade que, incluso, si se considerase de aplicación lo dispuesto en el art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, tampoco consta que la presentación en correos del escrito, a efectos de determinar la fecha en que el recurso fue interpuesto, se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en dicho precepto, por lo que “debe estimarse que el plazo habría transcurrido en exceso y avalaría la declaración del órgano judicial en su auto, de que no estamos ante un órgano administrativo sino jurisdiccional y la presentación extraprocesal carecería de efectos”.

(ii) Señala a continuación que al recurrente se le brindó la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al decreto de 12 de marzo de 2018, en cumplimiento de lo acordado por la STC 164/2020. Sin embargo, aquel optó por recurrir la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020, bajo el alegato de que, al desconocer el contenido de esa sentencia, se hallaba en situación de indefensión. Para el fiscal, esta manifestación del recurrente no impide afirmar que se le dio oportunidad real de interponer el recurso de revisión contra el decreto mencionado, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal. Advierte que la sentencia fue notificada a su representación procesal en fecha 10 de noviembre de 2020, de manera que la alegada falta de conocimiento acerca de su contenido no cabría imputarla al órgano judicial pues, como se señala en el auto de 28 de mayo de 2021, la notificación de las sentencias corresponde al órgano que las ha dictado, amén de que en este caso se ha efectuado su publicación en el BOE. Y a lo expuesto se suma la extemporaneidad del recurso planteado frente a la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020.

(iii) Por último, el fiscal se pronuncia sobre la repercusión, en el presente incidente, de que al demandante no le fuera nombrado abogado y procurador de oficio para la interposición del recurso de revisión. Al respecto, trae a colación el apartado 9 de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la que se establece que “en todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho de defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales”; y aun cuando aprecia que, en el presente caso, todos los recursos han sido formulados por el demandante sin contar con asistencia letrada, sin embargo, sostiene que en el ámbito del incidente de ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional lo que procede determinar, conforme se recoge en el ATC 57/2012, FJ 2, es si la actuación del órgano judicial contiene un pronunciamiento contrario a lo dicho por este tribunal o constituye un intento de menoscabar la eficacia de lo resuelto, sin que proceda valorar si en la ejecución de la sentencia se vulneraron derechos fundamentales, lo que, en su caso, podría ser objeto de un recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente incidente de ejecución se dirige contra las siguientes resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña: la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020, el decreto de 19 de marzo de 2021 y el auto de 28 de mayo de 2021. El demandante de amparo considera que las indicadas resoluciones son contrarias a lo ordenado en la STC 164/2020, de 16 de noviembre.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a lo pretendido e interesa la desestimación del incidente de ejecución.

En el informe datado el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña manifestó haber dado cumplimiento a lo acordado en la mencionada sentencia de este tribunal.

2. El art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) faculta a las partes en el proceso constitucional para promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones. Esa facultad está directamente vinculada con el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, que también se proclama respecto de las sentencias del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 90/2008, de 14 de abril, FJ 2). Pero, además, asegura que no se reincide en la vulneración del derecho cuya lesión inicial se había reconocido en la sentencia estimatoria de amparo cuya ejecución se reclama (por todos, ATC 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1). Por tanto, “la inejecución por los tribunales ordinarios de nuestras sentencias acarrea no solo la vulneración de la garantía a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones, sino también la del derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución habían sido acordados por este tribunal en el fallo correspondiente” (ATC 169/2019, de 16 de diciembre, FJ 2).

La finalidad a la que atiende el incidente previsto en el art. 92 LOTC, tal y como se afirma, entre otros, en el ATC 128/2016, de 21 de junio, FJ 3, es garantizar “la defensa de la posición institucional de este tribunal y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. El art. 87.1 LOTC determina que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva y el art. 92 LOTC establece la facultad de este tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC)”.

Para alcanzar esta finalidad, al examinar las cuestiones de fondo planteadas en un incidente de ejecución, el Tribunal debe cotejar el contenido de la resolución previa cuya ejecución se insta, con el acto impugnado, o al que se atribuye el inadecuado cumplimiento de la sentencia o auto previamente dictados por este tribunal, y verificar tras esa comparación si la resolución judicial de instancia incurre o no en alguna de las dos situaciones proscritas por nuestra jurisprudencia; es decir, si contiene un pronunciamiento contrario al pronunciamiento constitucional cuya ejecución se insta, o si supone un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que allí se resolvió (en este sentido, por todos, AATC 107/2009, de 24 de marzo; 128/2016, de 21 de junio, y 169/2019, de 16 de diciembre).

3. Según se refleja en los antecedentes de esta resolución, consta expresamente que el órgano judicial encargado de ejecutar el fallo dictado por este tribunal confirió un plazo de tres días, a partir de que fuera practicada la notificación personal, para que el demandante pudiera interponer recurso de revisión contra el decreto de 12 de marzo de 2018, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña. No obstante ello, la representación procesal del recurrente sostiene que lo resuelto contraviene a lo ordenado por este tribunal, por el desconocimiento del contenido de la STC 164/2020, de 16 de noviembre; por la falta de imparcialidad del órgano judicial sustentada en una pretendida recusación previa y en las consideraciones que sobre el demandante se vierten en el informe de fecha 10 de noviembre de 2021; por la indebida apreciación de la extemporaneidad respecto del el recurso entablado contra la diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2020; y por no haberse designado letrado de turno de oficio que el demandante interesó.

Sin embargo, el fiscal considera que, dada la finalidad del incidente de ejecución a que se refiere el art. 92.1 LOTC, debe considerarse que la sentencia fue debidamente ejecutada porque en fecha 10 de noviembre del 2020 se le notificó a la representación procesal del recurrente, sin que exista a cargo del órgano judicial obligación de efectuar una nueva notificación personal, amén de que los motivos dados para apreciar la extemporaneidad del recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020 son fruto de una interpretación lógica y razonable de la legalidad. Y aun cuando el fiscal advierte que el órgano judicial ha resuelto los recursos formulados por el demandante de amparo sin tener en cuenta la solicitud de abogado y procurador de oficio que formuló, entiende que ello no empece la adecuada ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que esta circunstancia pudiera ser objeto de un recurso de amparo independiente.

Hemos de convenir con el fiscal que, en efecto, a la representación procesal del demandante de amparo se le notificó en forma la STC 164/2020 y se le brindó la posibilidad de recurrir, mediante la notificación personal de la diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020, el decreto de 12 de marzo de 2018, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia mencionada. Ahora bien, a raíz de esta última notificación tiene lugar una cadena de recursos, que han sido sucesivamente inadmitidos o desestimados, en lo que se suscitan cuestiones que atañen al objeto de este incidente; esto es, si se ha ejecutado adecuadamente el contenido del fallo de la sentencia objeto de cita. Es de advertir, como así se refleja en los antecedentes de esta resolución, que en el escrito de fecha 13 de mayo de 2021 el demandante interesó que le fueran designados abogado y procurador de oficio, a fin de formalizar el recurso de revisión contra el decreto de 19 de marzo de 2021; petición que reiteró en el escrito de 11 de junio de 2021, de cara a la interposición del recurso de apelación. No obstante lo pedido, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña omitió cualquier pronunciamiento al respecto, por lo que el recurrente no dispuso de la asistencia que reclamó, ni tampoco obtuvo una respuesta motivada y fundada en Derecho al respecto.

Este dato fue advertido tanto por el promotor del incidente como por el fiscal, si bien este último estima que ello no determina la inadecuada ejecución de la sentencia dictada por este tribunal, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de un recurso de amparo. Sin embargo, este tribunal sí considera relevante, a los efectos de este incidente de ejecución, la falta de respuesta en sede judicial sobre la asistencia jurídica demandada por el recurrente, con las consecuencias jurídicas que más adelante se detallan. Como señala el fiscal en sus alegaciones, dicha petición debe ponerse en relación con lo establecido en el apartado noveno de la disposición adicional quinta LOPJ, cuyo tenor es el siguiente: “[e]l recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales”.

Pese a la elocuencia de los términos del mandato transcrito, nada se ha resuelto respecto de la designación de abogado y procurador de oficio, por lo que, así se ha de convenir, el demandante no ha contado con la asistencia jurídica que interesó al formular reclamaciones judiciales ni, específicamente, de cara a interponer el recurso de apelación ulteriormente inadmitido. De ahí que, sin entrar a valorar sobre las pretensiones del recurrente y el contenido de las resoluciones dictadas en sede judicial, estimemos que la STC 164/2020 no ha sido adecuadamente ejecutada.

Por ello, procede estimar el incidente de ejecución formulado, a los solos efectos de que el órgano judicial provea sobre la solicitud de abogado y procurador a que se ha hecho referencia, lo que, en su caso, dará lugar a la adecuada formalización de las impugnaciones del demandante contra el proceder del juzgado.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Estimar el incidente de ejecución de la STC 164/2020, de 16 de noviembre, promovido por don Jaber El Ghali, en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Estima el incidente de ejecución de la STC 164/2020, de 16 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 2524-2018, promovido por don Jaber El Ghali en procedimiento de vigilancia penitenciaria.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 87.1, f. 2
  • Artículo 92, f. 2
  • Artículo 92.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, apartado 9, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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