Sala Segunda. Auto 117/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1414-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1414-2022, promovido por don Pau Juvilla Ballester en procedimiento parlamentario.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 1414-2022, promovido por don Pau Juvilla Ballester, en relación con el acuerdo de 3 de febrero de 2022 de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El 3 de marzo de 2022 la procuradora de los tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de don Pau Juvilla Ballester, bajo la dirección del letrado don Benet Salellas Vilar, presentó en el registro de este tribunal demanda de amparo contra el acto dictado el 3 de febrero de 2022 por la Secretaría General del Parlamento de Cataluña, por el que comunica por escrito a la mesa de la Cámara que ha dado instrucciones a los servicios administrativos de esta para dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022, que dejaron sin efecto la credencial de diputado electo del demandante y declararon vacante su escaño, por incurrir en causa sobrevenida de inelegibilidad del art. 6.2 b) de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), al haber sido condenado por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electos.
En la demanda de amparo se alega que el acuerdo de 3 de febrero de 2022 de la secretaría general del Parlamento de Cataluña vulnera los derechos del demandante a la participación política (art. 23 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se solicita por ello que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se restituya al demandante en su plenitud de derechos como diputado del Parlamento de Cataluña.
Asimismo se solicita por otrosí que se suspenda, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la ejecución del acuerdo impugnado, para evitar la pérdida de finalidad del recurso de amparo, con el consiguiente daño irreparable que se ocasionaría al recurrente, así como a los ciudadanos que lo eligieron como su representante en las pasadas elecciones al Parlamento de Cataluña. Sostiene el recurrente que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acordar la medida cautelar interesada.
Así, el perjuicio irreparable sería en este caso evidente, pues el derecho de sufragio pasivo carecería de sentido si se pudiera privar a un diputado electo de ejercer el cargo representativo para el que ha sido elegido, sin dar lugar a la posibilidad de obtener la tutela cautelar de los tribunales, más si cabe cuando se trata del Tribunal Constitucional (cita los AATC 981/1988, FJ 2, y 54/1989, FJ 2).
En segundo lugar, afirma que el presente caso es peculiar, toda vez que no se solicita la suspensión de una resolución judicial o de una condena firme, como ha sucedido en anteriores decisiones en materia cautelar de este tribunal (cita el caso de don Joaquim Torra Pla), sino de un acto parlamentario, circunstancia que modifica radicalmente el plano de análisis, la ponderación de bienes jurídicos a proteger y los intereses generales que pueden verse perturbados por la decisión cautelar adoptada por este tribunal.
Además resulta relevante que en el momento de presentarse la demanda de amparo el escaño no ha sido todavía ocupado por la siguiente electa de la lista electoral, con lo cual propiamente no ha existido agotamiento de los efectos del acto impugnado en el presente recurso de amparo.
En fin, concurre el requisito del periculum in mora. El recurrente es un cargo electo en una legislatura ya comenzada y, dada la previsible duración de los procesos de amparo constitucional, fácilmente podría ocurrir que se dictase sentencia en el presente recurso de amparo cuando ya hubiera finalizado la legislatura; de suerte que, de no acordarse la suspensión solicitada, un pronunciamiento estimatorio del amparo devendría absolutamente irrelevante en términos de efectividad de protección de los derechos fundamentales.
2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de junio de 2022, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto toda vez que plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Por providencia de la misma fecha, la sección cuarta acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del art. 56 LOTC, concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones.
3. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de junio de 2022, en el que reitera la petición de suspensión formulada por otrosí en la demanda de amparo.
Afirma que el recurso de amparo debe ser un recurso efectivo, de conformidad con el art. 13 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), concurriendo en este caso la peculiaridad de que el acto que se impugna en amparo es la decisión por vía de hecho de la secretaria general del Parlamento de Cataluña de impartir instrucciones a los servicios administrativos de la Cámara para dar de baja al demandante como diputado. Al ser un acto parlamentario, no ha podido tener tutela jurisdiccional previa. Además, al tratarse de una vía de hecho se produce una especial afectación del derecho fundamental, porque el dictado de una resolución previa (inexistente en este caso) ya constituye per se una primera forma de tutela. En fin, al ser un acto parlamentario adoptado por un órgano claramente inadecuado para cesar un diputado en ejercicio, la tutela en el ámbito cautelar deviene más perentoria y urgente si cabe.
Señala que la adopción de la suspensión solicitada únicamente afectaría de forma directa al acta de diputado del demandante y a la candidata situada en el núm. 2 de la lista electoral de la Candidatura d’Unitat Popular-Un Nou Cicle per Guanyar (CUP-UCPG) de la circunscripción de Lleida, por la que era cabeza de lista el demandante cuando fue elegido miembro del Parlamento de Cataluña, y que le ha sustituido cuando se ha materializado la ejecución del acto recurrido. La modificación del titular del escaño no supone de suyo una afectación importante para el funcionamiento del Parlamento porque en sí es un trámite que se produce en multitud de ocasiones durante una legislatura, cuando los diputados renuncian al escaño para ocupar otros cargos políticos o de representación, o simplemente por discrepancias con sus respectivas formaciones políticas. Es evidente que la adopción de la medida cautelar no supone una afectación relevante al funcionamiento de la Cámara y por lo tanto no puede ser utilizado como argumento para justificar la denegación de la medida cautelar que se solicita.
Por otra parte, de acuerdo con el art. 249 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), el secretario general de esta cámara legislativa, bajo la dirección del presidente y de la mesa, es el jefe superior de todo el personal y de todos los servicios del Parlamento y cumple las funciones técnicas de apoyo y asesoramiento de los órganos rectores de la Cámara, asistido de los letrados de esta. Se trata de relevantes competencias, orientadas al buen funcionamiento del Parlamento, sin lugar a dudas; pero al mismo tiempo es notorio que la suspensión de una decisión del secretario general no afecta a intereses de relevancia constitucional, porque no concierne a los elementos o procesos nucleares del funcionamiento de un parlamento como sede de la soberanía popular. No puede equiparar, en este sentido, la suspensión una decisión de la secretaría general de un Parlamento con la suspensión de un acto legislativo. Ni el acto que se pretende suspender en este caso tiene fuerza erga omnes ni tan siquiera apareció publicado en un boletín oficial, lo que permite hacernos una idea clara de la absoluta falta de perturbación de intereses públicos afectados en la suspensión del acto de bajo rango normativo impugnado en amparo. En suma, se puede afirmar que no existe perturbación de intereses generales constitucionalmente protegidos que justifiquen la denegación de la medida cautelar solicitada.
Por el contrario, de no acordarse la suspensión interesada el perjuicio que se depararía al demandante resultaría irreparable. El derecho de sufragio pasivo carecería de sentido si se pudiera privar a un diputado electo de ejercer el cargo representativo para el que ha sido elegido, como en este caso, sin haber lugar a la posibilidad de obtener la tutela cautelar del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo. Concurre el requisito del periculum in mora, por cuanto, dada la previsible duración de los procesos de amparo constitucional, fácilmente podría dictarse sentencia cuando hubiese finalizado la actual legislatura del Parlamento de Cataluña, de suerte que un pronunciamiento estimatorio del presente recurso de amparo devendría absolutamente irrelevante en términos de efectividad para la protección de los derechos fundamentales, en cuyo caso se habría incumplido la garantía del recurso efectivo del art. 13 CEDH y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 1 de julio de 2022.
Advierte el Ministerio Fiscal que el acuerdo impugnado en amparo, cuya suspensión se solicita, trae causa de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022, que declararon vacante el escaño del demandante por incurrir en causa sobrevenida de inelegibilidad del art. 6.2 b) LOREG, dejando sin efecto su credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña, y expidieron credencial al siguiente candidato de la lista electoral de CUP-UCPG de la circunscripción de Lleida, por la que era cabeza de lista el demandante en las elecciones a dicha cámara legislativa de 14 de febrero de 2021. Ello como consecuencia de haber sido condenado el demandante, por sentencia de 14 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como autor de un delito de desobediencia, a las penas de tres años de multa, con cuota diaria de 12 euros, y de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electos y de funciones de gobierno o administración por tiempo de seis meses.
Tras resumir los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo y exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, en particular respecto del requisito de la irreparabilidad del perjuicio en relación con la efectividad del pronunciamiento que recaiga en el recurso de amparo (cita los AATC 144/2010 y 147/2017, por todos), señala el Ministerio Fiscal que la justificación que ofrece el demandante para solicitar la suspensión del acuerdo de la secretaría general del Parlamento de Cataluña impugnado en amparo reside en la lesión del derecho fundamental de participación política, en su manifestación de derecho a permanecer en el cargo representativo (art. 23 CE), conectado con el derecho a la tutela judicial cautelar ex art. 24.1 CE.
Afirma el Ministerio Fiscal que la argumentación del demandante no es válida para justificar la procedencia de la suspensión del acuerdo impugnado, pues la decisión de la secretaría general del Parlamento de Cataluña que se recurre no es el acto que priva a aquel de su cargo político: esta decisión se limita a materializar en la esfera de los servicios de administración de esa cámara legislativa lo ordenado en los referidos acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022, que por otra parte han sido impugnados por el demandante (y por el Parlamento de Cataluña) en la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo, con solicitud de suspensión de los mismos. Por tanto, el acuerdo que se impugna en el presente recurso de amparo no es la decisión que propiamente ha supuesto para el demandante la privación de su condición de diputado del Parlamento de Cataluña; esa decisión ha sido adoptada por la Junta Electoral Central y su conformidad a Derecho se ventila ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. En consecuencia, la suspensión del acuerdo de la secretaría general del Parlamento de Cataluña que da instrucciones a los servicios de la Cámara para dar de baja como diputado al demandante carecería de virtualidad para evitar el perjuicio irreparable que este invoca, puesto que esa eventual suspensión no le permitiría recuperar, aunque fuera con carácter provisional, su condición de diputado, dejada sin efecto por la Junta Electoral Central.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que en el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de enero de 2022 se dispone la expedición de credencial a favor de la siguiente candidata de la lista electoral de CUP-UCPG de la circunscripción de Lleida, para la sustitución del demandante, siendo así que de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo se desprende que la secretaría general del Parlamento de Cataluña ha comunicado a la Junta Electoral Central que, conforme a lo dispuesto en el art. 23 RPC, ha realizado los trámites relativos a la credencial expedida a favor de dicha candidata para que pueda cumplimentar los requisitos de acceso al pleno ejercicio de su condición de miembro del Parlamento.
En todo caso, la sola suspensión del acuerdo de la secretaría general del Parlamento de Cataluña que se impugna no permitiría restablecer al demandante en su situación anterior, puesto que esa decisión habría agotado todos sus efectos una vez cumplimentadas las instrucciones dirigidas a los servicios administrativos de la Cámara para cursar su baja como diputado; para lograr ese restablecimiento sería necesario además revocar los actos que dan cumplimiento a dichas instrucciones.
En fin, sostiene el Ministerio Fiscal que la pretensión de suspensión cautelar no debiera estimada por este tribunal porque supone anticipar la decisión de fondo que se pretende obtener en el recurso de amparo. Es doctrina constitucional reiterada que la resolución sobre medidas cautelares no puede anticipar o prejuzgar la decisión que haya de adoptarse en el proceso constitucional de amparo (entre otros, AATC 26/2019, de 9 de abril, 65/2019, de 18 de junio, y 42/2021, de 19 de abril, todos ellos referidos a amparos parlamentarios).
II. Fundamentos jurídicos
1. Doctrina constitucional sobre las medidas cautelares en el recurso de amparo
El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que “la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, el apartado segundo del mismo art. 56 LOTC, prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1; 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 55/2018, de 22 de mayo, FJ 1).
En atención a tales previsiones legales, este tribunal ha declarado que “quien solicita la adopción de esta medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, con el objeto de mostrar que dicha ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 128/2017, de 2 de octubre, y los allí citados). En todo caso, la adopción de la medida se condicionará a que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero (por todos, ATC 1/2016, de 18 de enero)” (ATC 26/2019, de 9 de abril, FJ 1).
El Tribunal puede adoptar cualesquiera medidas cautelares previstas en el ordenamiento que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad (art. 56.3 LOTC). Esta facultad, al igual que la suspensión de la ejecución del acto o resolución cuestionado, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto se alegue razonadamente que dicha ejecución, o la omisión de cualquier medida alternativa coherente con dicha finalidad, pudiera ocasionar de manera irreversible, o difícilmente reparable, un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad (AATC 111/2011, de 11 de julio, FJ 2, y 27/2022, de 27 de enero, FJ 2, por todos).
Asimismo ha declarado reiteradamente este tribunal que la suspensión cautelar en amparo “solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos” (AATC 62/2018, de 20 de junio, FJ 2; 137/2019, de 29 de octubre, FJ único; 97/2021, de 28 de octubre, FJ 3, y 27/2022, de 27 de enero, FFJJ 2 y 3.2, entre otros), por lo que no cabe acordar la suspensión de decisiones o resoluciones que ya han sido ejecutadas plenamente (así, AATC 1/2016, de 18 de enero, FFJJ 1 y 2, y 65/2019, de 18 de junio, FFJJ 1 y 3, ambos en recursos de amparo parlamentario).
Por último, de modo general, también ha insistido este tribunal en la imposibilidad de adelantar en la pieza incidental de suspensión cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo, así como de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución o de un acuerdo, si con ello se puede anticipar el amparo que se solicita (entre otros, AATC 26/2019, de 9 de abril, FJ 2; 65/2019, de 18 de junio, FJ 1, y 42/2021, de 19 de abril, FFJJ 1 y 2, todos ellos referidos a amparos parlamentarios).
2. Aplicación de la doctrina constitucional al caso y resolución sobre la adopción de la suspensión cautelar solicitada
Según ha quedado expuesto en los antecedentes del presente auto, el demandante de amparo ha solicitado la suspensión cautelar del acuerdo impugnado, adoptado el 3 de febrero de 2022 por la secretaría general del Parlamento de Cataluña, consistente en impartir instrucciones a los servicios administrativos de la Cámara para dar de baja al demandante como diputado, tras acuerdos de la Junta Electoral Central que declararon vacante su escaño por incurrir en causa sobrevenida de inelegibilidad, al haber sido condenado por sentencia de 14 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electos y de funciones de gobierno o administración por tiempo de seis meses.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta a la argumentación desarrollada por el recurrente en su demanda de amparo y en el escrito de alegaciones presentado en este incidente cautelar determina que proceda denegar la suspensión solicitada por las siguientes razones.
En primer lugar, porque, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, cabe apreciar que la pretensión cautelar se refiere a un acto que ya ha sido ejecutado. Por tanto, es una decisión de un órgano parlamentario respecto de la que no cabe acordar su suspensión, al haber sido ya ejecutada plenamente y haberse agotado sus efectos.
En efecto, la decisión de la secretaría general del Parlamento de Cataluña que se impugna en amparo viene a ejecutar a lo ordenado por la Junta Electoral Central en sus acuerdos de 20 y 27 de enero de 2022, en los que se declara que concurre en el demandante la causa sobrevenida de inelegibilidad del art. 6.2 b) LOREG, dejando sin efecto su credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña, declarando su vacante y expidiendo credencial a la siguiente candidata de la lista electoral correspondiente de CUP-UCPG, en las elecciones a dicha cámara legislativa de 14 de febrero de 2021, en sustitución de aquel. Con fecha 3 de febrero de 2022 la Secretaría General del Parlamento de Cataluña comunica por escrito a la mesa de la Cámara que ha dado instrucciones a los servicios administrativos de la Cámara para dar cumplimiento a los referidos acuerdos de la Junta Electoral Central. Esta, por acuerdo de 10 de febrero de 2022, toma conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría General del Parlamento de Cataluña en cumplimiento del acuerdo de 27 de enero de 2022, en el que se expidió credencial a favor de la siguiente candidata de la lista electoral de CUP-UCPG, en sustitución del demandante. Y por acuerdo de la mesa de la Cámara de 15 de marzo de 2022 la diputada sustituta del demandante accedió a la plena condición de diputada.
En segundo lugar, porque el argumento principal en que se fundamenta el perjuicio irreparable alegado por el demandante se refiere a la lesión del derecho de sufragio pasivo, por privársele del ejercicio del cargo representativo para el que ha sido elegido por los ciudadanos: sostiene el demandante que, dada la previsible duración de los procesos de amparo constitucional, podría ocurrir que se dictase sentencia en este recurso de amparo cuando ya hubiera finalizado la legislatura para la que fue elegido; de suerte que, de no acordarse la suspensión solicitada, un pronunciamiento estimatorio del amparo devendría absolutamente irrelevante en términos de efectividad de protección del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
Ahora bien, esta argumentación identifica el perjuicio irreparable con la lesión alegada, por lo que se proyecta exclusivamente sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de amparo, en cuanto se pretende dejar sin efecto el acto de la secretaría general del Parlamento de Cataluña que se impugna, a fin de que el demandante sea restituido en la condición de diputado que tenía con anterioridad a los acuerdos de la Junta Electoral Central a los que dicho acto procede a dar cumplimiento, impartiendo las instrucciones oportunas a los servicios administrativos de la cámara legislativa. Por tanto, es una argumentación sobre la que no puede entrar a pronunciarse el Tribunal Constitucional en el presente incidente de suspensión, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. Otra cosa supondría predeterminar o anticipar la decisión de fondo del recurso de amparo que, en su momento, este tribunal habrá de resolver en el sentido que proceda.
Como ya hemos señalado, es doctrina constitucional reiterada que no procede conceder la suspensión cautelar de la ejecución del acto o resolución impugnado, si con ello se puede prejuzgar o anticipar el amparo que se solicita.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo de 3 de febrero de 2022 de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña impugnado en el presente recurso de amparo.
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56, f. 1
- Artículo 56.1, f. 1
- Artículo 56.3, f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 6.2 b), f. 2
- Suspensión cautelar de resoluciones parlamentariasSuspensión cautelar de resoluciones parlamentarias, f. 2