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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 237/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5630-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 68/2023, de 21 de febrero, que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 998-2021 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad y en un recurso de amparo promovido en proceso parlamentario.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño, en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 31 de enero de 2023 fueron registrados en este tribunal nueve escritos en los que se promovía la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en otros tantos procesos constitucionales, por don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, procurador de los tribunales, y por don Jaime de Olano Vela, abogado, en su condición de comisionado, en nombre y representación de los diputados recurrentes, entre otros, en los tres recursos de inconstitucionalidad reseñados en el encabezamiento:

a) Recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

b) Recurso de inconstitucionalidad núm. 4313-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

c) Recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Parlamentario Ciudadanos en el Congreso de los Diputados contra los arts. 2 a) y d), 3.1 y 4.1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, y los arts. 2.1 y 2.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

La recusación se vinculaba en los escritos a la condición de ministro de Justicia del señor Campo Moreno en el período comprendido entre el 13 de enero de 2020 y el 10 de julio de 2021 y a su actuación como tal, alegándose la concurrencia de la causa de recusación contemplada en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en conexión con la prevista en el art. 219.16 LOPJ.

2. Mediante ATC 68/2023, de 21 de febrero, el Pleno de este tribunal acordó, entre otras cuestiones, inadmitir las recusaciones promovidas en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, por apreciar la extemporaneidad de los incidentes planteados. Con apoyo en el art. 223.1 LOPJ, aplicable conforme al art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se razonaba en el fundamento jurídico tercero que las recusaciones deben proponerse tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funden. Desde tal consideración se atendía, de un lado, a que las recusaciones formuladas en los diversos recursos de inconstitucionalidad atañían a procesos constitucionales cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional y cuya composición es pública, notoria e invariable desde el momento de la toma de posesión de los magistrados; y de otro lado, a que el motivo de la recusación aducida era conocido con anterioridad. En tales circunstancias, el cómputo del plazo de diez días para recusar se inició el 9 de enero de 2023, fecha de la toma de posesión del señor Campo Moreno, momento en el que pasa a integrar el Pleno del Tribunal Constitucional, y concluyó el 23 de enero de 2023, varios días antes de la fecha de presentación de los escritos de recusación, el 31 de enero de2023.

3. El 10 de marzo de 2023 fueron registrados por don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, procurador de los tribunales, y por don Jaime de Olano Vela, abogado, en su condición de comisionado, en nombre y representación de los diputados recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, sendos escritos por los que se interpone recurso de súplica contra el ATC 68/2023, de 21 de febrero.

En todos ellos se aduce que el plazo de diez días para recurrir que señalan los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) debe comenzar a computarse desde la notificación de una resolución en la que aparezca el magistrado recusado, porque solo entonces se conoce que no se ha abstenido, como se habría expresado, a juicio de los recurrentes, en el ATC 82/2022, de 11 de mayo. Se subraya que en esa resolución se atiende como dies a quo al momento de la notificación de la diligencia de ordenación de la secretaría de justicia en la que se indica el número asignado al recurso de amparo y la Sección a la que ha correspondido decidir sobre la admisión a trámite, siendo conocida la composición de la Sección desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” (“BOE”) del acuerdo del Pleno por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional. Sostienen los recurrentes que el momento de inicio del cómputo del plazo debe fijarse por el tenor de los citados artículos —alusivos a una notificación— y, subsidiariamente, a la interpretación más favorable a los derechos concernidos. En último caso, debe optarse por el momento de la publicación en el “BOE” del acuerdo sobre la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional.

Advierten a continuación que no han recibido resolución alguna en la que constase el recusado ni se ha desarrollado en los distintos procesos constitucionales actividad alguna que permita oponer que debieron alegar la recusación “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde”.

Por último, el escrito de súplica reitera que el señor Campo Moreno incurre en las causas de abstención o recusación invocadas en los escritos iniciales de recusación, razón por la que el ATC 68/2023 es arbitrario y resulta lesivo del derecho fundamental al juez imparcial del art. 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como al derecho al proceso debido del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Se solicita que la estimación del recurso conduzca a dejar sin efecto el auto, reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto.

4. Mediante tres diligencias de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 16 de marzo de 2023 dictadas, respectivamente, en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, se acordó incorporar a las actuaciones el anterior escrito de interposición de recurso de súplica y dar traslado de este a las partes personadas para que, en el plazo de tres días, pudieran exponer lo que estimasen procedente en relación con dicho recurso.

5. El abogado del Estado formuló alegaciones en los tres recursos de inconstitucionalidad mediante escritos registrados el 24 de marzo de 2023, en los que interesa la desestimación de los recursos tras manifestar su conformidad con el auto recurrido en todos sus extremos y razonamientos.

6. El 30 de marzo de 2023, el letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y defensa de la Cámara, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso de súplica formulado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022. Tras exponer los argumentos desarrollados en el fundamento jurídico 3 del auto recurrido, el letrado opone a lo defendido en el recurso de súplica que la previsión del art. 107.1.1 LEC, alusiva a la notificación de una primera resolución que identifique al juez o magistrado, no altera la regla general de los arts. 223.1 LOPJ y 107.1 LEC, pues solo opera cuando no se conozca esa identidad del juez o magistrado que se pretende recusar. “Sin embargo, como se explica en el fundamento jurídico 3 del auto de 21 de febrero de 2023, el conocimiento de la composición del Pleno del Tribunal Constitucional era un hecho público y notorio, formalizado mediante un Real Decreto y un acto de toma de posesión. Por esta razón, el recurso de súplica no puede encontrar amparo en lo establecido en el apartado 1 del artículo 107 LEC, al ser conocida desde ese momento la identidad del magistrado recusado”.

7. En la misma fecha, 30 de marzo de 2023, formuló alegaciones la abogada de la Generalitat de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, asimismo interesando la desestimación del recurso de súplica, que estima ampliamente refutado por la fundamentación de la resolución recurrida, que da por íntegramente reproducida.

Recuerda que el Tribunal Constitucional —cita el ATC 17/2022, de 25 de enero— ha enfatizado el significado constitucional de la regla general del art. 223.1 LOPJ, luego concretada en los números 1 y 2 del precepto, que exige una actitud proactiva de la parte que propone la recusación. Desde tal consideración sostiene que “la interpretación literal de los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 LEC […] viene a establecer un claro e imperativo mandato de diligencia debida hacia las partes, que quedan sujetas al deber de proponer la recusación a la mayor brevedad posible, es decir, tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde”, momento que dependerá del tipo de procedimiento. Por eso, concluye, no hay contradicción entre el auto impugnado y el invocado ATC 82/2022, siendo lo determinante en ambos el momento de efectivo conocimiento de la causa en que se funda la recusación.

A su entender, en este caso el momento de conocimiento es el de la publicación en el “BOE” de la composición del Tribunal Constitucional, como vendría a indicar el hecho de que los recurrentes interpusieran el incidente de recusación sin esperar a que se dictara una resolución que evidenciara esa composición. En el escrito se señala que el señor Campo Moreno tomó posesión el 9 de enero de 2023, momento que considera que debe tomarse como dies a quo, por ser las causas de recusación anteriores a ese momento, y que determina la extemporaneidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto y pretensiones de las partes

El objeto de este auto es resolver el recurso de súplica formulado en nombre y representación de los diputados recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022, frente al ATC 68/2023, de 21 de febrero, que acordó inadmitir las recusaciones del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno promovidas en dichos procesos constitucionales por ser extemporáneas.

El auto recurrido indica en su fundamento tercero que, dados los motivos de recusación aducidos —actuaciones del señor Campo Moreno durante su etapa como ministro de Justicia— y que la duda de imparcialidad se planteaba en recursos de inconstitucionalidad competencia del Pleno del Tribunal Constitucional, el momento de conocimiento de la integración del recusado en el Pleno identifica el inicio del cómputo del plazo para recusar. Ese momento se situó en la toma de posesión del magistrado el 9 de enero de 2023, tras haber sido nombrado magistrado del Tribunal Constitucional por Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 314, de 31 de diciembre de 2022.

En el recurso de súplica se cuestiona esta decisión por entenderla contraria al tenor de los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 LEC, que aluden a la notificación de una resolución en la que aparezca el magistrado recusado, que no existió en los procesos constitucionales concernidos, tal y como habría exigido el propio Tribunal Constitucional en el ATC 82/2022, de 11 de mayo, que fija como momento inicial del plazo la notificación de la diligencia de ordenación que refiere el número del recurso de amparo y la Sección a la que ha correspondido decidir sobre su admisión.

Como se ha indicado en los antecedentes, tanto el abogado del Estado como el letrado del Parlamento de Cataluña y la abogada del Gobierno de Cataluña han interesado la desestimación del recurso de súplica con argumentos en esencia coincidentes con los del auto recurrido.

2. Sobre el plazo para recusar

Como hemos expuesto, los recurrentes consideran que las recusaciones no se promovieron extemporáneamente con apoyo en el tenor de los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 LEC y lo resuelto en el ATC 82/2022. Ninguno de esos argumentos conduce, sin embargo, a una decisión distinta de la adoptada en el auto recurrido.

En el ATC 68/2023 impugnado subrayamos, conforme a nuestra doctrina, la importancia de una actitud proactiva de la parte que recusa en aras de evitar utilizaciones torticeras de la recusación e incertidumbres a los intervinientes en la causa. Esa importancia se refleja en la regla general del art. 223.1 LOPJ y del art. 107.1 LEC, que señalan que “[l]a recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Es, por tanto, el conocimiento de la causa de recusación el elemento que determina el momento oportuno para promover el incidente, momento que dependerá de las circunstancias del caso. Los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 LEC invocados en el recurso constituyen reglas específicas de fijación del momento de inicio del plazo para recurrir cuando, teniéndose conocimiento del motivo de recusación, se ignora la identidad del juez o magistrado a recusar, que se entiende adquirido con la notificación de la primera resolución en que conste.

Esa regla no resulta aplicable a las recusaciones formuladas por los recurrentes en los tres recursos de inconstitucionalidad que tiempo atrás promovieron, ya admitidos y cuya competencia correspondía al Pleno del Tribunal Constitucional, dato que los recurrentes conocían y expresamente señalan los propios escritos de recusación. El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal (art. 6 LOTC), cuya identidad —y con ello, la composición del Pleno— es pública, notoria e invariable desde el momento en que, producido su nombramiento, toman posesión. Por tal razón, es ese momento el determinante del inicio del cómputo del plazo para recusar en un proceso competencia del Pleno cuando los datos que fundan la duda sobre la imparcialidad son conocidos previamente (AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4; 17/2022, de 25 de enero, FJ 3, y 72/2022, de 27 de abril, FJ 2).

En realidad, el recurso de súplica no niega en momento alguno el conocimiento de que el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno integraba el Pleno del Tribunal Constitucional y que ese órgano era el competente para conocer los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022. La exigencia de notificación de una resolución se vincula en el recurso de súplica al conocimiento de que el magistrado había decidido no abstenerse, presuponiendo una suerte de carácter subsidiario de la recusación carente de fundamento y que en absoluto obsta a tener como acreditado el conocimiento de que en uno de los magistrados competentes puede concurrir una causa de recusación.

Análogas razones evidencian la inadecuación de pretender proyectar al caso el dies a quo manejado en el ATC 82/2022, que responde al mismo criterio del momento de conocimiento de la identidad del magistrado que en el caso concreto integra el colegio de magistrados llamado a pronunciarse, entonces, sobre una pretensión de amparo. Lo que diverge son las circunstancias: el tipo de procedimiento constitucional y el momento procesal en que se encuentra, que fijan otra fecha de inicio. Se resolvía en dicho auto, entre otras cuestiones, sobre la petición de recusación de un magistrado, también de reciente nombramiento, integrante de la Sección del Tribunal a la que había correspondido conocer de la admisión de la demanda de amparo, competencia que se le había notificado al demandante con anterioridad al nombramiento de nuevos magistrados. El inicio del plazo para recusar se sitúa aquí en la fecha de publicación en el “BOE” del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones (por todos, ATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 2). Ese momento es el relevante porque el asunto no era competencia del Pleno, sino de una Sección, se había producido el nombramiento de nuevos magistrados y hasta la publicidad del acuerdo de composición no resultan identificados quiénes integraban la Sección competente, que es un órgano que no integra a todos los magistrados. Dadas las circunstancias, es la publicación del acuerdo el hecho que determina el conocimiento de la identidad de los integrantes de la Sección, no la publicación de los nombramientos de nuevos magistrados y la toma de posesión, que, por el contrario, sí identifica a los miembros del Pleno sin necesidad de ulteriores precisiones. El criterio para fijar el inicio del plazo es el mismo, el conocimiento del motivo de recusación y la integración del magistrado en que concurre en el órgano competente. Lo que varía en función del tipo de procedimiento y el momento procesal en que se encuentre es el momento del conocimiento y su fuente.

3. Desestimación del recurso de súplica

Conforme a lo expuesto, las razones aducidas en el recurso de súplica frente a la decisión de no admitir las recusaciones formuladas en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022 por escritos de 31 de enero de 2023 por su carácter extemporáneo no pueden ser acogidas y debe ser confirmada nuestra resolución. El magistrado recusado tomó posesión el 9 de enero de 2023, momento en que pasó a integrar el Pleno del Tribunal Constitucional, competente para resolver, y a partir del cual se inicia el plazo parar recusar, por ser las causas aducidas anteriores a ese momento, que concluyó el 23 de enero de 2023, varios días antes de promoverse los incidentes.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 68/2023, de 21 de febrero, por los recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, 4313-2021 y 5630-2022.

Déjese el original de la presente resolución en el último de ellos y llévese testimonio a los demás.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño.

Número y fecha BOE [Núm, 139 ] 12/06/2023
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 68/2023, de 21 de febrero, que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 998-2021 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad y en un recurso de amparo promovido en proceso parlamentario.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 6, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 223.1, f. 2
  • Artículo 223.1.1, ff. 1, 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 107.1, f. 2
  • Artículo 107.1.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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