Sala Segunda. Auto 432/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 5529-2023, promovido por el Partido Socialista Obrero Español en proceso electoral.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño, en el recurso de amparo núm. 5529-2023, promovido por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), doña Cristina Pavón López, representante provincial del PSOE en Madrid, y por don Javier Rodríguez Palacios, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 28 de agosto de 2023, el Partido Socialista Obrero Español, doña Cristina Pavón López, representante provincial del PSOE y don Javier Rodríguez Palacios, representados por la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura y actuando bajo la dirección letrada de don Alberto Cachinero Capitán y doña Verónica Gutiérrez López, interpusieron recurso de amparo contra la sentencia núm. 1105/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada el 25 de agosto de 2023 en el recurso contencioso-administrativo electoral núm. 779-2023.
2. Por auto de 5 de septiembre de 2023 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso apreciando que concurría en el mismo la causa de especial trascendencia constitucional prevista en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra b), al dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna; así como, la causa prevista en la letra g) del fundamento jurídico 2 de la citada sentencia, al trascender el asunto del caso concreto por tener consecuencias políticas generales. En el mismo auto se ordenó recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el envío urgente de las actuaciones correspondientes, incluidos el expediente electoral y el informe emitido por la Junta Electoral, previo emplazamiento de las partes, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de tres días pudieran personarse ante este tribunal, formulando las alegaciones que estimen pertinentes.
3. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2023, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación del Partido Popular, formuló escrito de recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso. Alega la concurrencia de la causa prevista en el ordinal 10 del artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) por tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
II. Fundamentos jurídicos
1. Planteamiento de la cuestión
El escrito de recusación presentado por el Partido Popular (PP) expone que la magistrada doña Laura Díez Bueso ocupó, durante el periodo que va del 4 de febrero de 2020 al 26 de abril de 2022, el cargo de directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, integrado en el Gobierno de España presidido por el PSOE, y bajo la dependencia directa del entonces ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, don Félix Bolaños. Se afirma también que este último, señor Bolaños, ha venido realizando en fechas recientes declaraciones reiteradas poniendo en duda la fiabilidad de los resultados del proceso electoral a Cortes Generales desarrollado durante el mes de julio de 2023 y solicitando públicamente la revisión de los votos declarados nulos en las mesas de la circunscripción electoral de Madrid. De ello concluye el partido proponente de la recusación que la magistrada señora Díez Bueso no cumple con la necesaria apariencia de imparcialidad y tiene un interés objetivo en favorecer los intereses del PSOE en el presente recurso de amparo, lo que resulta subsumible en la causa de abstención prevista en el número 10 del artículo 219 LOPJ consistente en tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
2. Doctrina constitucional
La doctrina de este tribunal en relación con la cuestión suscitada puede sintetizarse en los siguientes puntos:
a) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad [art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial es aplicable, ex art. 80 LOTC, a los magistrados del Tribunal Constitucional. Las causas de abstención y recusación son, de este modo, las que se encuentran taxativamente fijadas en el art. 219 LOPJ; y los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en alguno o algunos de los supuestos que la norma define como tales (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1), supuestos que han de ser interpretados de manera estricta o no extensiva, dada la composición de este Tribunal Constitucional, cuyos magistrados no son susceptibles de sustitución, (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8, por todas). Fuera del ámbito de tales causas legales, las sospechas, conjeturas o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.
b) Para que, en garantía de la imparcialidad, un magistrado o magistrada pueda ser apartada del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado o magistrada no es ajena a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
c) Las particulares concepciones del Derecho y visiones del mundo de cada magistrado o magistrada se reflejan en la necesaria pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del Tribunal, y esa heterogeneidad de posiciones guarda una estrecha correspondencia con el pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Esa pluralidad de perspectivas es lo que justifica que, por ejemplo, la Constitución no prohíba la pertenencia de los magistrados y magistradas a partidos políticos o sindicatos. La pluralidad de la magistratura constitucional se convierte, así, en una seña de su propia identidad, por lo que no puede suponer, sin más, la incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones, mediante una genérica causa de recusación que ponga en tela de juicio su imparcialidad. Las diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y magistradas y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia (AATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3 y 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 2).
d) En relación con la causa de recusación específicamente invocada en el caso sometido a análisis —tener interés directo o indirecto en el pleito o causa (art. 219.10 LOPJ)— hemos declarado que, la posibilidad de recusar a los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional ha de ser puesta en relación con el conocimiento y resolución de un concreto asunto. En particular, debe considerarse aquello que proporciona al magistrado o magistrada una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve su apartamiento mediante la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero). Por ello, para que quepa apreciar la existencia del interés directo o indirecto a que se refiere el art. 219.10, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado o magistrada recusada (ATC 73/2022, de 27 de abril).
e) El mero planteamiento de una recusación contra alguno o algunos de los magistrados o magistradas integrantes de este tribunal no conlleva, inexcusablemente, su completa tramitación y resolución, pudiendo producirse su rechazo inicial por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También procede inadmitir a limine las recusaciones que se apoyan en la mera invocación de una causa legal, carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento, o de aquellas que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos, tales como la atribución de “posiciones cercanas ideológicamente” a las de un partido político [AATC 195/1983, de 4 de mayo, FJ 3, y 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4 c)].
3. Análisis de la recusación formulada
Para determinar la eventual vinculación de la causa de recusación aducida por el PP con el objeto del recurso de amparo electoral, procede precisar, en primer lugar, que el objeto viene constituido por la sentencia núm. 1105/2023, dictada el 25 de agosto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que confirmó dos resoluciones previas de la Junta Electoral Provincial de Madrid y la Junta Electoral Central por las que se denegaba la revisión de la totalidad de los votos nulos de la circunscripción electoral de Madrid pretendida por el PSOE. La demanda de amparo parte de la afirmación de que la doctrina previa de este Tribunal (en concreto la STC 159/2015, de 14 de julio) ha reconocido el derecho a la revisión de la totalidad de los votos nulos como parte del contenido esencial del derecho fundamental al sufragio pasivo (art. 23.1 CE), y la denegación de dicha revisión vulnera tanto el derecho citado como el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE); y que, por ello, impide conocer la verdadera voluntad de los electores, manifestada en el proceso electoral.
En atención al objeto del recurso de amparo resulta patente, desde este momento preliminar, que los hechos expresados en el escrito de recusación de la magistrada señora Díez Bueso carecen de relación suficiente y adecuada con ellos y no son susceptibles de subsunción en la causa de recusación invocada. Tal como indicamos en el ATC 73/2022, de 27 de abril, FJ 4 a), para que quepa apreciar la existencia del interés directo o indirecto a que se refiere el art. 219.10 LOPJ es preciso que del resultado del pleito pueda derivarse un potencial provecho para la magistrada recusada, circunstancia que ni se expresa en el escrito de recusación ni se advierte que concurra en el presente caso. A esta circunstancia ha de añadirse que, dado el lapso temporal desde su cese en el cargo de directora general (26 de abril de 2022) y la sucesión de acontecimientos que sirven de base al recurso de amparo (elecciones generales celebradas el 23 de julio de 2023), resulta imposible que la magistrada haya podido realizar actuación alguna, como titular de dicho cargo, en relación con el asunto que ha de ser analizado en el recurso, y no puede sostenerse fundadamente que, en tal condición de directora general, haya podido formar criterio sobre el mismo en detrimento de su debida imparcialidad.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No admitir a trámite la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso promovida por el Partido Popular en el recurso de amparo electoral núm. 5529-2023.
Madrid, a once de septiembre de dos mil veintitrés.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 2
- Artículo 23.1, f. 3
- Artículo 23.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 80, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219, f. 2
- Artículo 219.10, f. 1
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, f. 3