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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4481-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies, representado por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección del letrado don Marc Marsal i Ferret, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, adoptado en el expediente núm. 561-76, por el que se denegó al actor la posibilidad de emplear medios distintos a la comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo, así como frente a la sentencia 431/2021, de 24 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 353-2019 interpuesto contra el referido acuerdo de la Junta Electoral Central y la providencia de 17 de mayo de 2021 por la que se acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia. Han sido parte la Junta Electoral Central, representada y defendida por el letrado de las Cortes Generales don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 1 de julio de 2021, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies, bajo la dirección del letrado don Marc Marsal i Ferret, interpuso recurso de amparo dirigido contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, adoptado en el expediente núm. 561-76, por el que se denegó al actor la posibilidad de emplear medios distintos a la comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo, así como frente a la sentencia 431/2021, de 24 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 353-2019 interpuesto contra el referido acuerdo de la Junta Electoral Central y la providencia de 17 de mayo de 2021 por la que se acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente concurrió como candidato en la lista de la coalición Ahora Repúblicas como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019, convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril (“Boletín Oficial del Estado” núm. 79, de 2 de abril de 2019).

b) Tras realizar el escrutinio general, el recuento de los votos a nivel nacional y la atribución de escaños a las distintas candidaturas, la Junta Electoral Central dictó el acuerdo de 13 de junio de 2019 de la Junta Electoral Central (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 142, de 14 de junio de 2019) se realizó la atribución de escaños y la proclamación de los diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019. En dicho acuerdo figura el demandante de amparo, don Oriol Junqueras i Vies, en el número trece del total de cincuenta y cuatro escaños asignados a España.

En esa misma resolución la Junta Electoral Central acordó citar a los candidatos electos el 17 de junio de 2019 para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 224.2 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (en adelante, LOREG), prestaran juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.

Este acuerdo no fue recurrido ni es objeto de este recurso de amparo.

c) Por auto de 14 de junio de 2019, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo denegó la concesión del permiso extraordinario de salida solicitado por don Oriol Junqueras i Vies, que se encontraba entonces en situación de prisión provisional en la causa especial 20907-2017, para acudir a prestar juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central.

d) Como consecuencia de lo anterior, la Junta Electoral Central, en el expediente 561-73, adoptó el acuerdo de 20 de junio de 2019, del siguiente tenor:

“1) El artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo que se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo, dispone lo siguiente:

‘En el plazo de cinco días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.’

2) En cumplimiento de dicho artículo 224.2 de la LOREG, al no haber prestado acatamiento a la Constitución los candidatos don Oriol Junqueras i Vies, don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, se declaran vacantes sus escaños, y suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

3) Por ello, comunicar al Parlamento Europeo que los candidatos don Oriol Junqueras i Vies, don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres no han adquirido la condición de diputados al Parlamento Europeo, ni por tanto adquirido ninguna de las prerrogativas que les pudieran corresponder, todo ello hasta que presten juramento o promesa de acatamiento a la Constitución Española”.

e) El 1 de julio de 2019, el representante general de la coalición electoral Ahora Repúblicas, don Josep-Ramon Mut i Bosque solicitó a la Junta Electoral Central que promoviera las acciones necesarias para facilitar a don Oriol Junqueras i Vies el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 224.2 LOREG y tomar posesión como diputado del Parlamento Europeo.

Dicha solicitud fue desestimada por acuerdo de 22 de julio de 2019 la Junta Electoral Central, en el expediente 561-76. El acuerdo razona los motivos de la denegación en los siguientes términos:

“Esta junta considera que, dada la situación procesal del interesado, debe estar a lo que resuelva la Sala del Tribunal Supremo que le está enjuiciando.

Ello tiene especial relevancia a la vista del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, en la causa especial 20907-2017, mediante el que se deniega la concesión de un permiso extraordinario de salida al candidato electo para asistir a la Junta Electoral Central y cumplimentar los trámites previstos en el artículo 224.2 de la LOREG; y también del auto de la misma Sala y en la misma causa de 1 de julio de 2019, por el que se acuerda plantear diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por todo ello, la administración electoral no puede adoptar ninguna medida que pueda interferir o menoscabar las referidas resoluciones judiciales.

Por otra parte, el precedente que se aduce por el representante general de la coalición electoral Ahora Repúblicas en su escrito nada tiene que ver con lo aquí planteado, puesto que en el caso de los diputados al Congreso, una vez realizada la proclamación de electos, la junta electoral provincial, o la Junta Electoral Central si no estuviera constituida la anterior, debe expedir la credencial, que puede ser recogida tanto por el diputado como por el representante de la candidatura, conforme establece el artículo 108.7 de la LOREG. Por el contrario, en las elecciones al Parlamento Europeo no es posible entregar la credencial hasta que el candidato electo no haya prestado acatamiento a la Constitución, según exige el artículo 224.2 de la LOREG”.

Contra este acuerdo, se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 353-2019 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuya resolución agota la vía judicial previa al presente recurso de amparo.

f) Interpuesto recurso de súplica contra el auto de 14 de junio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, con carácter previo a su resolución, el tribunal enjuiciador por auto de 1 de julio de 2019 planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales interpretativas sobre el artículo 9 del Protocolo núm. 7, sobre los privilegios e inmunidades de la Unión.

g) Por sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en la causa especial 20907-2017, don Oriol Junqueras i Vies fue condenado, como autor de un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación, a las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para el cargo público durante el tiempo de la condena.

h) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019, asunto Junqueras Vies, C-502/19, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas por auto de 1 de julio de 2019 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y declaró que un diputado al Parlamento Europeo se considera electo desde la proclamación oficial de las candidaturas en el Estado en el que ha sido elegido, momento a partir del cual adquieren vigencia los privilegios e inmunidades propios de su estatuto parlamentario.

i) Por acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central, en el expediente 561/79, resolvió:

“a) Declarar que concurre en don Oriol Junqueras i Vies la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la LOREG en razón a haber sido condenado por sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.

b) Declarar la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento Europeo de don Oriol Junqueras i Vies, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de este acuerdo.

c) Proceder a cubrir la vacante como diputado del Parlamento Europeo, de don Oriol Junqueras i Vies, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Jordi Solé i Ferrando por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG.

Este acuerdo se notificará a los interesados y se comunicará al presidente del Parlamento Europeo.

Asimismo, se dará traslado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

j) Una vez tuvo constancia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala Segunda del Tribunal Supremo por auto de 9 de enero de 2020 acordó:

“a) Que debemos alzar la suspensión acordada para la resolución del presente recurso de súplica interpuesto por la representación del condenado, Oriol Junqueras, contra el auto de fecha 14 de junio de 2019.

b) Que debemos resolver, conforme a la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, que el Sr. Junqueras adquirió el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019.

c) Que procedía el mantenimiento de la prisión preventiva del Sr. Junqueras, con los condicionantes derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos que son expuestos en la resolución de esta misma fecha que queda incorporada a la causa principal.

d) Notifíquese esta resolución, a los efectos legales oportunos, a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo”.

Por auto de la misma fecha, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió:

“1. No ha lugar a autorizar el desplazamiento del Sr. Junqueras a la sede del Parlamento Europeo.

2. No ha lugar a acordar su libertad.

3. No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por esta Sala.

4. No ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo.

5. Dese cuenta en la pieza de ejecución a fin de proveer allí sobre el alzamiento de la suspensión de la pena de trece años de inhabilitación impuesta al condenado. Practíquese liquidación de condena.

Comuníquese esta resolución a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo a los efectos legales oportunos”.

k) En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, a raíz de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, tomó nota de la elección de don Oriol Junqueras i Vies, don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres como diputados al Parlamento Europeo por España, con efecto desde el 2 de julio de 2019.

Del mismo modo, habida cuenta de la decisión de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y tras el auto del Tribunal Supremo del 9 de enero de 2020, el Parlamento constató la vacante del escaño de don Oriol Junqueras i Vies con efecto desde el 3 de enero de 2020.

Interpuesto recurso de anulación contra esta declaración de 13 de enero de 2020 del presidente del Parlamento Europeo, por auto del Tribunal General, de 15 de diciembre de 2020, asunto Junqueras i Vies, T-24/20, el recurso de anulación fue declarado inadmisible; inadmisibilidad que fue ratificada por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2022, asunto Junqueras i Vies, C-115/21, al desestimar el recurso de casación promovido frente al ya citado auto de 15 de diciembre de 2020.

l) La impugnación judicial del acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, formulada en el recurso contencioso-administrativo núm. 353-2019, fue desestimada mediante sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 431/2021, de 24 de marzo de 2021.

La demanda alegaba que, de acuerdo con la STJUE de 19 de diciembre de 2019, el requisito de acatamiento de la Constitución, establecido en el art. 224.2 LOREG, es contrario al Derecho de la Unión Europea y que, por esta razón, el acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido había vulnerado su derecho de sufragio pasivo, invocando los artículos 23.2 CE, 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 3 del Protocolo adicional al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como el principio de igualdad y prohibición de discriminación del artículo 14 CE, del artículo 20 CDFUE, apartados primero y segundo del artículo 21 CDFUE y del artículo 14 CEDH.

La sentencia de 14 de marzo de 2021 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez descartado que el recurso contencioso-administrativo hubiera perdido su objeto de forma sobrevenida como consecuencia de la pérdida del recurrente de su condición de eurodiputado, rechazó las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, con cita extensa de sus previas sentencias núm. 722/2020 y 723/2020, en las que ya se pronunció sobre el alcance de la STJUE de 19 de diciembre de 2019. Cabe destacar, en lo que interesa a este proceso constitucional, los siguientes pasajes:

(i) “Requerir el acatamiento a la Constitución como condición para acceder a un cargo obtenido por elección democrática de los ciudadanos no es algo desconocido en el Derecho Constitucional ni puede reducirse a mera formalidad intrascendente”. En concreto “en el Derecho Constitucional español rige la regla de que el ejercicio de los cargos públicos y, en concreto, de los de carácter representativo, requiere el previo acatamiento de la Constitución. De ahí que el artículo 108.8 de la Ley Orgánica exija que, al tomar posesión y para la plena adquisición de la condición de sus cargos, los candidatos electos juren o acaten la Constitución […] a falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente”.

(ii) En cuanto a la forma y lugar de prestar el acatamiento a la Constitución y la consecuencia de no prestarlo, añade que “son los reglamentos parlamentarios y la legislación los que articulan la manera de prestarlo y, desde luego, en todo caso, conducen a la misma consecuencia: a falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente”. En el caso del Parlamento Europeo la regulación se contempla en el art. 224.2 LOREG (no en el previsto para el Senado o el Congreso), que exige acatamiento personal ante la Junta Electoral Central, tal y como se ha venido haciendo desde la primera aplicación del precepto hace más de treinta años.

(iii) Sobre la inexistencia de una regulación específica sobre la materia en el Derecho de la Unión Europea, insiste la sentencia en que no hay ni en el Derecho de la Unión Europea ni en el Convenio europeo de derechos humanos “elementos que ofrezcan una mayor garantía que la que ofrece directamente la Constitución. […] No hay, pues, en el Acta […] ninguna prohibición que impida la exigencia, como requisito previo a la expedición de las credenciales, de la prestación del acatamiento a la Constitución”. Se añade que tampoco la jurisprudencia, aun después de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dice algo muy distinto a lo que establece el art 224.2 LOREG, pues, de acuerdo con él, “un candidato proclamado electo al Parlamento Europeo goza desde su proclamación de las prerrogativas propias del cargo aunque, tras cinco días sin prestar el acatamiento, quedan suspendidas hasta que se produzca”, sin que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mantenga “un concepto absoluto o incondicionado de la inmunidad para dirigirse al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresar de él que le lleve a mantenerla en todo caso”.

Continúa señalando la sentencia que carece de fundamento el reproche de que la actuación de la Junta Electoral Central fue desproporcionada y discriminatoria. Tras recordar que el Derecho de la Unión Europea se remite a las legislaciones nacionales en todo aquello que el mismo no regula en relación con las elecciones al Parlamento Europeo, señala que el acatamiento no puede llevarse a efecto mediante cualquier procedimiento que pretenda elegir el interesado al margen de las previsiones legales del art. 224.2 LOREG. Explica que los casos referidos por el demandante (relativos a la práctica seguida en el Senado y en algunos parlamentos autonómicos, que permiten realizar el acatamiento de forma no presencial) no guardan relación con el caso de las elecciones al Parlamento Europeo porque, en dichos supuestos, son los reglamentos parlamentarios los que establecen los requisitos para efectuar el acatamiento, mientras que en caso del Parlamento Europeo el régimen legal aplicable es el del art. 224.2 LOREG.

Razona también la sentencia que la Junta Electoral Central no tenía la posibilidad legal de actuar de manera distinta a como lo hizo, además, dado lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el auto de 14 de junio de 2019, en la causa especial 20907-2017, por el que se denegó el permiso de salida al señor Junqueras, por exigencia del deber de cumplir las sentencias y resoluciones judiciales ex art. 118 CE. En este sentido, explica que la preeminencia de la jurisdicción penal y la obligación derivada del art. 118 CE, determinantes de la actuación de la Junta Electoral Central, no se niegan por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, puesto que la misma deja en manos del tribunal nacional la posibilidad de mantener la situación de prisión preventiva, siempre que se active con celeridad la suspensión de la inmunidad mediante la solicitud del suplicatorio.

m) Interpuesto por el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, fue inadmitido por providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2021, sucintamente motivada, en la que se rechazan las alegaciones de incongruencia omisiva, arbitrariedad, falta de motivación y discriminación que el recurrente imputaba a la sentencia desestimatoria de 24 de marzo de 2021.

3. El recurrente alega en su demanda la vulneración de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación (art. 14 CE), a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en los cargos públicos (art. 23 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Las vulneraciones constitucionales alegadas pueden sintetizarse como sigue:

a) Considera que la sentencia y la providencia de inadmisión incurren en incongruencia omisiva, son inmotivadas, arbitrarias y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación (arts. 24 y 14 CE, arts. 6, 14 y 18 CEDH, y arts. 20 y 47 CDFUE) en relación con el derecho al sufragio pasivo (ambos apartados del art. 23 CE y art. 3 del Protocolo adicional al CEDH, y ambos apartados art. 39 CDFUE) al haber aportado y acreditado término de comparación de trato discriminatorio en relación con otro eurodiputado (el Sr. Ruiz Mateos) a quien sí se le permitió prestar promesa o juramento mediante desplazamiento de representantes de la Junta Electoral Central (por tanto, no presencialmente en la sede del órgano) e ignorarlo el Tribunal Supremo en su sentencia.

Denuncia que en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad la Sala habría explicado que es un precedente de hace décadas y que no era una alegación central. Entiende también que existe una interpretación ultra formalista y contraria al Derecho de la Unión Europea del art. 224.2 LOREG y concluye que “[p]or ello, resulta evidente que se ha aplicado al Sr. Junqueras una restricción a su derecho al sufragio pasivo (un requisito de promesa de la Constitución de forma presencial y en la sede del órgano) no previsto en la ley”.

b) Afirma que la sentencia y la providencia de inadmisión incurren en incongruencia omisiva, son inmotivadas, arbitrarias y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en relación con el derecho de sufragio activo y la primacía del Derecho de la Unión (arts. 14, 23 —ambos apartados— y 24 CE y arts. 6, 14, y 3 del Protocolo adicional, todos ellos del CEDH; así como ambos apartados del art. 39 y art. 20 CDFUE).

Cuestiona la conclusión a la que llega la Sala de que el requisito de promesa o juramento de la Constitución forme parte del “proceso electoral” y, por tanto, de la competencia de los Estados miembros. Es un requisito que opera “post elección”. La Sala no se habría pronunciado sobre los motivos alegados existiendo una incongruencia, falta de motivación y arbitrariedad.

Explica también como los Sres. Puigdemont y Comín, la Sra. Ponsatí y el Sr. Jordi Solé adquirieron la condición de eurodiputado sin llevar a cabo el trámite del art. 224.2 LOREG, por lo que, a su juicio, “resulta evidente que las instituciones europeas no consideran de aplicación por contrario al Derecho de la Unión el trámite del art. 224.2 LOREG”.

Y explica las razones por las cuales el art. 224.2 LOREG vulneraría, en su opinión, el art. 8 del Acta electoral europea (1976) en relación con el art. 39, 20 y 21 CDFUE.

c) Sigue diciendo que la sentencia incurre en discriminación respecto del resto de eurodiputados a quienes no se exige la promesa o juramento de la Constitución Española (vulneración de los artículos 14 CE, 20 y 21 CDFUE y 14 CEDH en relación con los arts. 23 CE —ambos apartados—, 39 CDFUE —ambos apartados— y 3 del Protocolo adicional CEDH), en particular, respecto al resto de eurodiputados del resto de Estados miembros a los que no se les exige este requisito. Requisito, además, que no formaría parte del procedimiento electoral, explicando de nuevo que la sentencia confunde “elecciones” con “procedimiento electoral”.

d) También aduce que incurre la sentencia en discriminación respecto a diputados y senadores a quienes no se exige la promesa o juramento presencial en la sede del órgano (congreso o senado) de la Constitución Española (vulneración de los artículos 14 CE, 20 y 21 CDFUE y 14 CEDH en relación con los Arts. 23 CE —ambos apartados—, 39 CDFUE —ambos apartados— y 3 del Protocolo adicional CEDH). Ello por cuanto la sentencia habría olvidado que el Derecho de la Unión y la STJUE de 19 de diciembre de 2019 establece que debe regir el principio de equivalencia entre eurodiputados y parlamentarios del Estado miembro.

e) Sostiene que la sentencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (arts. 24 CE —y 6 CEDH— y 118 CE). Explica que una vez estimado el recurso relativo a la prohibición de permiso de salida de prisión del Sr. Junqueras para realizar promesa o juramento de la Constitución y acceder al cargo y a la vista de lo resuelto en la sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea procedía anular el acuerdo de la Junta Electoral Central.

f) Finalmente solicita el planteamiento de auto cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 224.2 LOREG por vulnerar el derecho de sufragio pasivo en relación con el derecho de igualdad y no discriminación y en relación con el Derecho de la Unión, su efecto directo y el principio de equivalencia.

Termina suplicando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y del acuerdo de la Junta Electoral Central impugnado y que se proceda al restablecimiento de sus derechos acordando indemnización por los daños causados.

4. Por providencia de 21 de marzo de 2022, la Sala Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en el plazo máximo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario núm. 353-2019, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto al demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2022, la representación procesal del Sr. Junqueras i Vies formuló incidente de recusación respecto de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez. Por ATC 82/2022, de 11 de mayo, el Pleno de este tribunal acordó no admitir a trámite la recusación.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2022, acordó tener por recibidas las actuaciones practicadas por el Pleno en relación con la recusación, así como tener por personados y parte en este procedimiento: (i) al letrado de las Cortes Generales, don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, en representación de la Junta Electoral Central, que presentó escrito de personación el 6 de abril de 2022; y (ii) al abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, que presentó escrito de personación el 6 de abril de 2022.

En la misma diligencia de ordenación se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar traslado para alegaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días.

7. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2022, el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, interesando la desestimación del recurso de amparo.

Tras acotar el objeto del procedimiento y las cuestiones constitucionales que plantea el recurso de amparo, comienza descartando la existencia de discriminación alguna. Con cita de la STC 27/2004, de 4 de marzo, aduce que los precedentes que cita el recurrente no pueden considerarse como término válido de comparación, al referirse a las Cortes Generales. Tampoco sería término válido de comparación el indicado en el recurso de amparo, ni por el momento de su alegación en fase de conclusiones en el recurso contencioso-administrativo ni por las circunstancias concurrentes en el mismo la antigüedad del supuesto y la evolución de la doctrina de la Junta Electoral Central.

Rechaza que las resoluciones judiciales impugnadas incurran en falta de motivación. Con fundamento en la doctrina constitucional recogida en la STC 6/2022, de 24 de enero, sostiene que la motivación no puede considerarse irracional ni arbitraria y que concuerda con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expuesta en sus sentencias núm. 722 y 723 de 2023.

También descarta la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales. Tras la trascripción de parte de la sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo concluye que no se puede entender que exista un defecto en cuanto al derecho a la ejecución de resoluciones judiciales sino, en cambio, un respeto a la preminencia que tiene la jurisdicción penal.

8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de julio de 2022, la representación procesal de la Junta Electoral Central presentó sus alegaciones en las que, tras acotar el objeto del recurso de amparo y el contexto en que se dictaron las resoluciones recurridas, termina solicitando la desestimación del recurso de amparo.

a) Comienza el escrito rebatiendo la denuncia de vulneración del derecho a la tutela efectiva y al derecho de igualdad por el supuesto trato discriminatorio que el demandante de amparo dice haber sufrido. En este sentido, expone el letrado de las Cortes Generales las razones por las que el caso del Sr. Ruiz Mateos, a que alude la demanda de amparo, es distinto del supuesto en que se hallaba el demandante de amparo. En particular destaca que la Junta Electoral Central resolvió siguiendo el criterio fijado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el auto de 14 de junio de 2019 y que, en todo caso, dicha decisión no suponía la privación del escaño del recurrente ni de sus prerrogativas, sino solo la suspensión temporal de estas hasta la conclusión del proceso penal. Tras señalar que los precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocados en la demanda de amparo, razona que la exigencia de presencialidad es una medida que persigue, en este caso, una finalidad legítima cual es asegurar los fines del proceso penal, necesaria en una sociedad democrática para la defensa del orden constitucional y la prevención de un delito de especial gravedad y respetuosa con el principio de proporcionalidad.

Por otro lado, incide en que el requisito de acatamiento a la Constitución de forma presencial ante la Junta Electoral Central se exigió también a los Sres. Puigdemont, Comín y Solé y la Sra. Ponsatí, del mismo modo que al recurrente en amparo.

Por lo que se refiere a los eurodiputados de los otros Estados miembros a quienes no se exige el acatamiento a sus respectivas normas fundamentales, opone el letrado de las Cortes Generales que el Derecho de la Unión Europea se remite a las legislaciones nacionales en todo aquello no regulado en el mismo en materia electoral, por lo que el argumento carece de recorrido.

Y en cuanto a la infracción del principio de equivalencia de trato entre los eurodiputados y los diputados del Congreso y los senadores, recuerda que en ambas Cámaras se exige el acatamiento presencial con carácter general, salvo una excepción de alcance muy limitado prevista en el art. 12 del Reglamento del Senado, y que en todo caso lo que pretende el recurrente es inaplicar el requisito previsto en la LOREG para soslayar o menoscabar la previa decisión judicial.

b) Acto seguido se opone a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad por infracción del Derecho de la Unión Europea. Incide el escrito en que no hay ningún precepto en el Acta Electoral que prohíba exigir como requisito el acatamiento a la Constitución. Tras transcribir diversos pasajes de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, señala que de los apartados 86 y 87 de la misma se desprende que la misma no descarta que el candidato electo deba cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho nacional, y por eso declara que goza de inmunidad desde la proclamación oficial de electo para poder cumplir estas formalidades, tanto ante las autoridades nacionales como ante el Parlamento europeo. Razona que la jurisprudencia de la Sala Tercera fijada en las SSTS 722 y 723 de 2020 es conforme con el Derecho de la Unión Europea.

c) En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de resoluciones judiciales, afirma el letrado de las Cortes Generales que la demanda de amparo se basa en una premisa que no es cierta, en lo que se refiere al alcance de la cuestión prejudicial planteada por la Sala Segunda. Recuerda que la estimación del recurso de súplica por auto de 9 de enero de 2020 fue parcial y limitada a lo que en dicha resolución expresamente se indica.

d) Por último, opone el letrado de las Cortes Generales que la demanda de amparo no ha aportado ningún argumento que justifique la hipotética inconstitucionalidad del art. 224.4 LOREG, por lo que el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad resultaría improcedente.

9. Por escrito registrado el 27 de julio de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso y los motivos en que funda el recurso de amparo, interesa la desestimación del mismo, en síntesis, por las siguientes razones:

a) Considera que el hecho de haber perdido la condición de diputado del Parlamento Europeo como consecuencia de la condena a pena privativa de libertad, lo que supone incurrir en causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 a) LOREG, no implica que el recurso de amparo haya perdido su objeto. Entiende el fiscal que subsiste el interés legítimo del recurrente en recurrir el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, al menos en lo que se refiere al período comprendido entre el momento en el que fue proclamado electo y el momento de la pérdida de su condición de eurodiputado.

b) En relación con las alegaciones de incongruencia, arbitrariedad y falta de motivación, afirma que la sentencia recurrida da una respuesta razonable, motivada y congruente a las quejas del recurrente. La sentencia contesta de manera razonada sobre el deber de acatamiento de la Constitución, sobre la inexistencia de una regulación específica sobre la materia en el Derecho de la Unión Europea, sobre la constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Junta Electoral Central y la no vulneración de los derechos de igualdad del art. 14 CE y del derecho de participación política del art. 23.2 CE.

c) Afirma que, conforme a nuestro Derecho interno y la doctrina constitucional, el acatamiento aparece como un requisito exigible a los diputados del Parlamento Europeo para gozar de la plenitud de las prerrogativas que les pudieran corresponder por el cargo. Además, afirma que la STJUE de 19 de diciembre de 2019 no excluye que se deba cumplir el requisito del acatamiento a la Constitución establecido en el art. 224.2 LOREG ni que se pueda exigir su realización mediante procedimientos distintos de los establecidos legalmente.

d) En relación con la pretendida vulneración de derechos fundamentales derivada de la infracción del Derecho de la Unión Europea, comienza señalando el Ministerio Fiscal que si bien no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los jueces nacionales al Derecho de la Unión Europea (STC 75/2017, FJ 2), sí debe velar por el respeto del principio de primacía en los casos en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya efectuado una interpretación auténtica de la norma recurrida.

Tras exponer varios fragmentos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, afirma que la misma no se pronuncia sobre el alcance de la falta de acatamiento exigido por el art. 224.2 LOREG y que las normas del Derecho de la Unión Europea alegadas por el demandante de amparo no contienen referencia alguna que se oponga a la exigencia de tal requisito.

e) En opinión del fiscal, el análisis de la pretendida vulneración del derecho de participación política del art. 23 CE debe hacerse a partir de las razones expuestas por la Junta Electoral Central para denegar lo solicitado. Recuerda que el acuerdo de 22 de julio de 2019 se fundamentó en que la administración electoral no podía adoptar ninguna medida que pudiera interferir ni menoscabar las resoluciones adoptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y todo ello en virtud del deber de colaboración con la jurisdicción penal por la situación de prisión provisional en que se encontraba el Sr. Junqueras.

Entiende que el soporte argumental que fundamentó el acuerdo de 22 de julio de 2019 no se ha visto alterado por el auto de 9 de enero de 2020 que mantuvo la prisión preventiva del recurrente. Por ello, entiende que el derecho fundamental ex art. 23 CE no resultó desconocido por la Junta Electoral Central, sino que lo determinante del acuerdo denegatorio recurrido se halla en el respeto a lo dispuesto en el art. 118 CE y, por ende, a las resoluciones judiciales relativas a la situación personal del recurrente, privado provisionalmente de libertad en la causa penal que se seguía contra el mismo. El acuerdo de la Junta Electoral Central no podía ser distinto del que tomó sin menoscabar la integridad de la jurisdicción penal y contradecir el mandato constitucional del art. 118 CE.

A partir de este razonamiento, entiende que la restricción al pleno ejercicio del derecho de participación política aparece justificada, responde a un fin legítimo y resulta proporcionada.

f) Se opone también a la pretendida vulneración del principio de igualdad.

(i) En relación con la comparación entre su situación y la del Sr. Ruiz Mateos, rechaza que la sentencia del Tribunal Supremo incurra en incongruencia pues el demandante de amparo planteó esta cuestión en fase de conclusiones y no en la demanda, que es el acto procesal que determina el objeto del recurso y que, en todo caso, el Tribunal Supremo dio respuesta a esta cuestión en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. En todo caso, su situación no coincide con la del Sr. Ruiz Mateos, pues este no se hallaba privado de libertad, sino que la imposibilidad de cumplir presencialmente el requisito de acatamiento venía motivada por razones de salud.

(ii) Tampoco aprecia discriminación respecto de los diputados al Parlamento Europeo de otros Estados miembros, porque la diferencia de trato viene justificada por la remisión que hace el Derecho de la Unión Europea a las disposiciones nacionales de los Estados miembros en todo lo no previsto en el Acta electoral europea.

(iii) En cuanto a los diputados y senadores, niega que haya padecido discriminación pues tanto el Reglamento del Congreso como el del Senado exigen el acatamiento presencial, con una mínima excepción en el caso de este último, que contempla la enfermedad y la imposibilidad física como circunstancias para posponer la obligación de acatamiento. Por lo tanto, no hay una aplicación normativa diferente.

(iv) En relación con los Sres. Puigdemont, Comín y Solé y la Sra. Ponsatí, recuerda que este requisito ha sido igualmente exigido por la Junta Electoral Central, en los mismos términos que al recurrente. Cuestión distinta son los efectos de facto que se reconocen como consecuencia de la proclamación de diputados por el presidente del Parlamento Europeo.

g) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de resoluciones judiciales, el Ministerio Fiscal entiende que lo que el recurrente pretende es proyectar sobre el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019 la eficacia de lo declarado en el auto de 9 de enero de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por esta razón, apunta que el contenido del derecho fundamental que se alega exige un pronunciamiento judicial firme que se ejecuta, lo que no existe en el presente caso. El acuerdo electoral que se impugna no es un acto de ejecución de la situación de prisión provisional del recurrente, sino que es consecuencia de la aplicación del art. 224.2 LOREG, conforme a la Constitución.

h) Por último, se opone al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad pues el recurrente no ha puesto de manifiesto ningún argumento que evidencie la contradicción del art. 224.2 LOREG con la Constitución. Con cita de la STC 119/1990, de 21 de junio, niega que exista dicha contradicción. En cuanto a la pretendida vulneración del Derecho de la Unión Europea, sostiene el mismo no integra en sí mismo el canon de constitucionalidad de las normas legales.

10. El demandante de amparo no ha presentado alegaciones.

11. Por providencia de 24 de octubre de 2022, la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, proponer al Pleno la avocación del presente recurso de amparo. La avocación propuesta fue aceptada por el Pleno, que recabó para sí el conocimiento del recurso mediante providencia de 26 de octubre de 2022.

12. Por providencia de 27 de febrero de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mimo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Objeto del recurso de amparo y aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 144/2022, de 15 de noviembre, y 148/2022, de 29 de noviembre

El recurso de amparo se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, adoptado en el expediente núm. 561-76, por el que se denegó al actor la posibilidad de emplear medios distintos a la comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo, así como frente a la sentencia 431/2021, de 24 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 353-2019 interpuesto contra el referido acuerdo de la Junta Electoral Central y la providencia de 17 de mayo de 2021 por la que se acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia.

Como resulta del relato de antecedentes, el objeto principal del presente recurso de amparo consiste en determinar si la resolución de la Junta Electoral Central, ratificada judicialmente, constituye una limitación ilegítima de su derecho a acceder y ejercer conforme a la ley, en condiciones de igualdad, el cargo público representativo (art. 23.2 CE) y del correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE). La finalidad declarada de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central era acceder plenamente al ejercicio del cargo electivo de europarlamentario a pesar de no haber dado cumplimiento presencial al requisito de acatamiento de la Constitución, recogido en el art. 224.4 LOREG. A esta pretensión nuclear son funcionales el resto de motivos en los que se fundamenta el recurso de amparo.

El objeto de este recurso de amparo es semejante a otros entablados ante este tribunal frente a otros acuerdos de la Junta Electoral Central, dictados paralelamente en el tiempo respecto de otros diputados electos al Parlamento Europeo, en los que al igual que en el caso presente se rechaza la posibilidad de cumplimiento no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución y, en tanto no se ha efectuado por el recurrente, se declara vacante su escaño y suspendidas sus prerrogativas hasta que se produzca tal acatamiento, comunicándolo al Parlamento Europeo, así como contra las resoluciones judiciales recaídas en el recurso contencioso-administrativo núm. 353-2019. La coincidencia sustancial en el objeto del recurso de amparo y los motivos de amparo, bien es cierto que proyectados a resoluciones diversas e incluso dictadas en procedimientos judiciales distintos, pero atinentes en todo caso al acceso pleno al ejercicio del cargo electivo de parlamentario europeo que pretendía la parte actora, conduce a este tribunal a resolver el presente proceso constitucional conforme a los términos fijados en la STC 144/2022 y la STC 148/2022.

Del mismo modo que en la STC 144/2022 y la STC 148/2022, debemos tomar en consideración la circunstancia de que, en la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, a raíz de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto Junqueras Vies, C-502/19, se hizo efectivo el reconocimiento del recurrente por el Parlamento Europeo como diputado con efectos retroactivos a partir del 2 de julio de 2019, fecha en la que se celebró su primera sesión tras las elecciones de 26 de mayo de 2019.

La relevancia de esta circunstancia entronca con la pretensión del demandante en todas las instancias y procedimientos de acceder sin restricciones ni dilación al ejercicio del cargo de diputado europeo tras la proclamación por la Junta Electoral Central de los diputados electos el 13 de junio de 2019. Esa pretensión ha obtenido satisfacción extraprocesal por la decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2020, previa a la interposición del presente recurso de amparo.

Como recordamos en la STC 144/2022, FJ 3, “la satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas en amparo y la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contempladas expresamente en el artículo 86.1 LOTC (pero sí en el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil), han sido admitidas por este tribunal como una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales [entre otras, SSTC 42/1982, de 4 de julio; 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 69/1997, de 8 de abril, FJ 4; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 b), y 120/2021, de 31 de mayo, FJ 2]. Así lo hemos apreciado en numerosos procesos como el presente pues, el recurso de amparo es un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC). En tal medida, con carácter general, hemos rechazado las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión actual, real y efectiva del derecho invocado (STC 131/1998, de 16 de junio, FJ 2). Por ello, cuando la pretensión ejercitada dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo y la lesión constitucional denunciada no pervive, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (SSTC 73/2018, FJ 2; 52/2019, de 11 de abril, FJ 3, y 161/2020, de 16 de noviembre, FJ único)”.

El pleno reconocimiento del recurrente como diputado del Parlamento Europeo el 13 de enero de 2020, pero con efectos retroactivos a la fecha de la primera sesión de la legislatura de 2 de julio de 2019, supone una reparación de facto de los derechos fundamentales que de forma nuclear constituye el contenido de la pretensión de amparo, lo que permite apreciar la extinción del objeto de la pretensión de amparo formulada por no subsistir al tiempo de la formulación de la demanda los efectos de la decisión de la Junta Electoral Central cuestionada.

La desestimación por esta razón, no por razones de fondo, hace innecesario el análisis del resto de pretensiones de amparo planteadas de forma derivada o subsidiaria que están relacionadas y cuestionan la revisión judicial de la decisión de la Junta Electoral Central, pues todas ellas reiteran o tienen que ver de forma decisiva con la primera pretensión, cuya desestimación hemos acordado. No cabe olvidar que, en este caso, como también constató la STC 144/2022 respecto a las resoluciones judiciales entonces impugnadas, la actuación jurisdiccional reclamada lo era únicamente en su doble condición de revisora de la actuación de la Junta Electoral Central y garante de los derechos fundamentales afectados por sus decisiones, por lo que la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal se extiende a sus derivadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Oriol Junqueras i Vies como consecuencia de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, lo que supone su pérdida de objeto.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE [Núm, 82 ] 03/04/2024
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/2024
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con el acuerdo de la Junta Electoral Central y las resoluciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que establecieron la necesidad de su comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: rechazo de peticiones puramente declarativas, siendo así que el actor ya ha visto reparada la lesión que denuncia (SSTC 144/2022 y 148/2022).

Resumen

La Junta Electoral Central rechazó la solicitud del demandante de amparo, candidato electo al Parlamento Europeo, de que se tuviera por cumplido el requisito de acatamiento de la Constitución mediante unas escrituras notariales otorgadas en Bruselas, eximiéndole de la necesidad de formalizarlo personalmente. En consecuencia, comunicó al Parlamento Europeo que los escaños debían ser declarados vacantes. Estas decisiones fueron confirmadas en recurso contencioso-electoral por el Tribunal Supremo.

En aplicación de la doctrina de las SSTC 144/2022, de 15 de noviembre, y 148/2022, de 29 de noviembre, se desestima el recurso de amparo respecto de la invocación del derecho de acceso a los cargos públicos. La satisfacción extraprocesal de las pretensiones por la decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2020, que reconoció a los recurrentes en amparo la condición de europarlamentarios, permite apreciar la extinción del objeto.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 22, f. único
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.1, f. único
  • Artículo 23.2, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. único
  • Artículo 86.1, f. único
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 224.4, f. único
  • Acuerdo 536/2019, de 22 de julio, de la Junta Electoral Central sobre solicitud de que la Junta Electoral Central promueva las acciones necesarias para permitir que candidato electo al Parlamento Europeo pueda cumplir con lo establecido en los artículos 108.8 y 224.2 de la LOREG
  • En general, Único
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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